Radicación nº. 19001-22-13-000-2026-00018-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5393-2026 Radicación n°. 19001-22-13-000-2026-00018-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo promovido por Luz Marina Rodríguez Arias contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada-Cauca[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 19573318400120230025800.] I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama por medio de apoderado la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 1º de diciembre de 2023 Maria Fernanda Romero Fori promovió demanda[footnoteRef:2] de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial con Hurley Lucumí Castillo (q.e.p.d) contra los herederos determinados e indeterminados de este. [2: Archivo 002DemandaYAnexos del expediente digital.] 2.2.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 26 de marzo de 2024[footnoteRef:3] el Juzgado convocado declaró probada la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre la accionante y el causante desde el 10 de marzo del 2000 al 29 de marzo de 2023. Decisión notificada por estrados. [3: Archivo 025ActaAudienciaDel26-03-2024Sentencia del expediente digital.] 3.
La tutelante afirma que el causante fue su compañero permanente y que al momento de solicitar la pensión de sobreviviente se enteró del proceso objeto de censura. Reprocha que la sentencia de 26 de marzo de 2024 se basó en « un único testimonio, sin respaldo documental suficiente, sin realizar una valoración integral, razonable y conforme a la sana crítica del escaso material probatorio disponible », agrega que se omitió la valoración de pruebas determinantes.
Todo lo cual, la priva « del reconocimiento de derechos patrimoniales derivados de una convivencia prologada y acreditada ». 4. Por lo referido, solicita dejar sin efectos la sentencia de 26 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado promiscuo de Familia de Puerto Tejada-Cauca y ordenarle emitir una nueva decisión « valorando integralmente el acervo probatorio ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada defendió la legalidad de sus actuaciones en el proceso realizando un recuento de estas, señaló que, si la gestora hubiese sostenido una relación con el fallecido hasta 2023, tenía mecanismos ordinarios para hacer valer su derecho por lo que el presente mecanismo no puede « subsanar la inactividad procesal del interesado. ».
Solicitó, declarar improcedente la acción de tutela por « ausencia de subsidiariedad y falta de configuración de los defectos alegados. ». III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que la decisión del Juzgado tutelado de 26 de marzo de 2024 se encontraba razonada, además que la accionante no es parte ni vinculada al proceso objeto de censura por lo que no tiene legitimación en la causa y finalmente que no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la tutela fue presentada el 11 de febrero de 2026 habiendo superado los 6 meses que tenía para ello.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, quien indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la acción no trata sobre la corrección de la sentencia, sino sobre la afectación de sus derechos al no ser vinculada al proceso « pese a resultar materialmente afectada por la decisión adoptada. », por lo que también se encuentra legitimada para actuar.
Además, señaló que el Juez debe integrar de manera oficiosa el contradictorio cuando advierta que la decisión puede afectar a terceros y señaló que la inmediatez debe ser evaluada atendiendo a la persistencia de la vulneración según la jurisprudencia. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, porque no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2.
En efecto, el Despacho dicto sentencia el 26 de marzo de 2024, que declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Maria Fernanda Romero Fori y Hurley Lucumí Castillo, la cual fue notificada por estrados, por lo que se advierte que la salvaguarda constitucional no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela se radicó hasta el 11 de febrero de 2026, esto es, transcurridos los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:4]. [4: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.
En efecto «… muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC7721-2020). Adicionalmente, esta Sala ha considerado que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021).] Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:5]. [5: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la formulación tempestiva de este instrumento especial, razón por la cual la tutela es improcedente. 3.
Por su parte, en cuanto a la solicitud orientada a ordenarle al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada emitir una nueva decisión « valorando integralmente el acervo probatorio », se observa que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la gestora no interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 26 de marzo de 2024 dentro del término que tenía para ello, desaprovechando así el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues « cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria » (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023) VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4