Micelio
STC5393-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01256-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5393-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01256-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Agustín Rojas Aragones instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticinco de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-025-2022-00452-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO (DERECHO DE DEFENSA TECNICA), DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA VIDA DIGNA», para que se ordenara «al JUZGADO 25 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA que dicte una nueva sentencia que corrija el numeral que decretó el pago de alimentos en favor de Yolima Yacuma Argones»; la «(…) inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento» y, «(…) que NO se oficie a LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR la sentencia del pago de alimentos en el 20 por ciento hasta que falle la tutela».

Del dossier se extrae que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá en el proceso de unión marital de hecho que Yolima Yacuma Aragones promovió contra el actor, profirió sentencia, en la que resolvió: «PRIMERO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho como compañeros permanentes desde primero (1) de octubre de 1996, hasta el día treinta (30) de junio de 2022, entre los señores AGUSTIN ROJAS ARAGONEZ y YOLIMA YACUMA ARAGONES, desde primero (1) de octubre de 1996, hasta el día treinta (30) de junio de 2022.

SEGUNDO: FIJAR CUOTA ALIMENTARIA a favor de la señora YOLIMA YACUMA ARAGONES y a cargo del señor AGUSTIN ROJAS ARAGONEZ y YOLIMA en el equivalente al 25% de la asignación por él devengada en calidad e pensionado de la Policía Nacional…» (12 mar. 2024). El superior al solventar el recurso de apelación, decidió: «PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) de Familia de Bogotá, el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el cual quedará así: “SEGUNDO: fijar cuota alimentaria a favor de la señora YOLIMA YACUMA ARAGONES y a cargo del señor AGUSTIN ROJAS ARAGONEZ en el equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación por él devengada en calidad de pensionado de la policía nacional …”» (15 nov. 2024).

Agustín Rojas Aragones criticó las anteriores determinaciones, con sustento en que: «(…) Yolima Yacuma Aragonés, inicio demanda de Unión Marital de hecho, y solicito pago de alimentos, con base en una “supuesta” violencia intrafamiliar, sin aportar denuncias penales, dictámenes psicológicos, o similares, solo con su dicho de su apoderado; y anexo una “supuesta queja” en la Metropolitana de Policía de Bogotá, como si esa entidad fuera la idónea para conocer de dichos asuntos (solo las comisarías de familia y la Fiscalía General de la Nación son competentes), con actuaciones de actriz, y con mentiras exageradas; y sin una buena defensa técnica el Juzgado Veinticinco de Familia de oralidad de Bogotá, decreto la existencia de Unión Marital de Hecho, sin que los dos convivamos, y me condeno a pagarle el Veinticinco por ciento (25%) de mi asignación de retiro de manera injusta, sin una buena defensa técnica y sin pruebas, solo con el decir de ella y su apoderado.

Se apeló la sentencia del Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, y el honorable Tribunal Superior de Bogotá, Redujo la condena al pago del 20% de mi asignación de retiro. Como la sustentación o defensa de esa apelación, le correspondía a mi apoderada, siempre me decía, que debía conciliar, porque la violencia familiar era una conducta proscrita por la ley la jurisprudencia y los tratados internacionales, en una situación de ponerse de lado de la contraparte, sintiéndome yo desamparado mal defendido, lo que argumenta la abogada.

Es cierto, pero no era mi caso porque no se demostró dicha conducta, con pruebas idóneas, como denuncias penales o administrativas, ante alguna comisaria de familia: no se aportó dictámenes médicos, que demostraran lesiones físicas, o incapacidades médico-legales, denuncias penales; solo con las mentiras en el proceso y las exageraciones teatrales, lo que compelió, al operador jurídico a dictar una sentencia, a mi parecer más subjetiva sentimental que jurídica». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace de la lid confutada.

El Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito capitalino refirió el trámite impartido al juicio n°. 2022-00452 y señaló que, «no ha entrado a vulnerar derecho alguno al tutelante, pues se ha garantizado el debido proceso, derecho a la defensa y doble instancia, por lo que solicito respetuosamente se nieguen las pretensiones de la acción».

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aris Mining Segovia pidió negar la « acción de tutela (…) por improcedente y se nieguen todas las pretensiones, toda vez que mi representada no ha violentado los derechos fundamentales aquí alegados, siendo importante indicar inclusive que ni siquiera mi representada se encuentra referenciada en las pretensiones del accionante, así como tampoco fue parte del proceso de unión marital de hecho ya señalado, ni mucho menos está incumpliendo orden judicial alguna».

Yolima Yacuma Aragonez, señaló no estar de acuerdo con los hechos que originaron la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, comoquiera que la sentencia expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (15 nov. 2024), por medio de la cual, modificó la cuota alimentaria fijada en favor de Yolima Yacuma Aragones, para dejarla en « el equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación por él devengada en calidad de pensionado de la policía nacional.” (…)», en el proceso n.° 2022-00452, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria, por el contrario, se observa un ponderado análisis del material probatorio que le permitió concluir lo que a continuación se expone.

Luego de narrar los hechos de la contienda y analizar el material probatorio, estableció que: i) «(…) en el presente caso se reúnen los presupuestos para la fijación de cuota alimentaria a favor de la señora YOLIMA YACUMA ARAGONES y a cargo del señor AGUSTÍN ROJAS ARAGONEZ», toda vez que: «(…) se halla probado en el expediente que su actividad económica de costura de ropa en su taller de modistería, no le reporta ingresos altos ni fijos, pues lo dicho por la declarante es que estos oscilan entre $500.000 y $600.000 mensuales.

Ahora, no puede pasarse por alto que, con ocasión de la violencia, tanto económica como psico-afectiva, que refieren a las pruebas reseñadas, de la que fue víctima la señora YOLIMA YACUMA ARAGONES por parte del demandado AGUSTÍN ROJAS ARAGONEZ, es poco probable que aquella pueda ejercer otra actividad u oficio que le reporte mayores ingresos, pues factores como la falta de formación y experiencia laboral e, incluso, su edad, impiden que pueda incursionar con relativa facilidad al mercado laboral.

Por otra parte, aunque las partes de común acuerdo fijaron una cuota alimentaria $700.000 mensuales, a favor de ALEXANDRA ROJAS YACUMA y a cargo de su progenitor AGUSTÍN ROJAS ARAGONEZ, dicha cantidad es destinada para cubrir los gastos de transporte, alimentación y gastos universitarios de su descendiente, no puede perderse de vista que la demandante no tiene una fuente de recursos que, de manera suficiente, para proveerse lo indispensable para su propia subsistencia, pues, pese que se dedica a la actividad de modistería, los ingresos que de esa actividad se derivan son exiguos, y como el culpable de la ruptura de la unión marital de hecho fue su compañero permanente, éste es la persona obligada, en desarrollo del principio de solidaridad familiar, a proveer la cuota que corresponda, de acuerdo con su capacidad económica, mientras subsistan las circunstancias que, de acuerdo con los presupuestos legales y jurisprudenciales enunciados, son requeridos para su pervivencia». ii) Que el fundamento de la apelación se basa, en que «el juez de primer grado omitió la valoración de pruebas allegadas al plenario que, en su criterio, acreditaban que aquel no contaba con la capacidad económica para asumir el pago de la cuota alimentaria en el equivalente al 25% de la asignación por él devengada en calidad de pensionado de la Policía Nacional, tal como se estableció en la sentencia apelada » y, iii) Que «está probado en el expediente que el señor AGUSTÍN ROJAS ARAGONEZ es pensionado de la Policía Nacional, quien, luego de los descuentos correspondientes, devenga la suma de $4.250.000.

Ahora bien, aunque durante el interrogatorio de parte el demandado señaló que trabajaba en una empresa de seguridad, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, en donde percibía ingresos por $5.000.000; lo cierto es que en oficio 22 de septiembre de 2023 el jefe de relaciones laborales de la empresa ARIS MINING – Segovia, puso en conocimiento del Juzgado que el señor AGUSTÍN ROJAS ARAGONEZ laboró en dicha entidad “hasta el día 15 de agosto de 2023, su último cargo desempeñado fue Coordinador de Seguridad y su último salario base era $4.012.500”.

De lo anterior concluyo: «(…) al estar acreditado que el demandado únicamente percibe ingresos derivados de su pensión, se torna viable revisar el valor de la cuota alimentaria fijada en su contra por el a quo, a favor de la demandante, en el equivalente al 25% de la asignación por él devengada en calidad de pensionado de la Policía Nacional, razón por la que se modificará el ordinal segundo de la sentencia objeto de alzada, en el sentido de fijar como alimentaria a favor de la señora YOLIMA YACUMA ARAGONES y a cargo del señor AGUSTIN ROJAS ARAGONEZ en el equivalente al 20% de la asignación por él devengada en calidad de pensionado de la policía nacional.

Sin perjuicio de que se pueda modificar, a través de la acción alimentaria correspondiente, en el evento que varíen las circunstancias fácticas de su establecimiento». 2.- Independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024).  3.- Ergo, se declarará la no prosperidad del auxilio rogado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Agustín Rojas Aragones contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veinticinco de Familia ambos de esta capital.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8