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STC5392-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-02-30-000-2026-00180-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5392-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00180-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2026, que negó el amparo reclamado por Jeferson Sneider Lozano Martínez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00079.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. 2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá -el 31 de octubre de 2024- resolvió « DECLARAR RESPONSABLE disciplinariamente al Dr. JEFERSON SNEIDER LOZANO MARTÍNEZ… por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007… ».

Motivo por el que le impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 24 meses. Inconforme, el disciplinado formuló apelación y solicitud de nulidad de lo actuado. 2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con decisión del 22 de octubre de 2025- resolvió negar « la solicitud de nulidad ». Y « CONFIRM[Ó] la providencia del treinta y uno (31) de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá ».

El aquí accionante solicitó aclaración y declarar la nulidad de lo actuado. No obstante, el 2 de diciembre de 2025 se negaron las solicitudes. 3. El gestor censuró que la autoridad querellada « adoptó una decisión afectada de nulidad absoluta consistente en el no respeto al principio de la congruencia entre la imputación de pliegos de cargos que se verificó el día veintiuno (21) de junio 2024, y en la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), además del fallo de segunda instancia de veintidós (22) octubre de veinticinco (2025) ».

En consecuencia, deprecó que « se declare la nulidad de la decisión de primera instancia emanada de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ (SALA TERCERA DE DESCICIÓN) de fecha octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) ». Y se deje sin efectos la sanción impuesta. II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que el actor acude a la tutela para « formular nuevas alegaciones, respecto de las cuales guardó silencio durante el desarrollo de la actuación ».

Añadió que no están acreditados los presupuestos para la procedencia del amparo. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo. Concluyó que « el fallo del 22 de octubre de 2025, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sí tuvo en cuenta todas las pruebas y aspectos planteados en su momento en la apelación presentada por el apoderado disciplinado, entre ellas la referente a una falta de congruencia, pero en cuanto a unas fechas, las que ya se habían aclarado en la primera instancia y que se adjudicaron a un lapsus de la acusación, lo que demuestra su razonabilidad ».

Agregó que en el trámite censurado « en ningún momento acusó la falta de armonía entre acusación y sentencia de primera instancia en cuanto el papel de LOZANO MARTÍNEZ ». IV. IMPUGNACIÓN El accionante alegó que « el pliego de cargos y la sentencia no pueden variar de ninguna manera, es decir no existió una correspondencia fáctica, jurídica y probatoria ».

Y que debió acogerse los argumentos esgrimidos en el salvamento de voto a la sentencia sancionatoria censurada. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado. 2. Para ello, se advierte que -con independencia del criterio que pudiera tener la Sala frente a la decisión cuestionada- no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, porque, aunque se aceptara que el disciplinable -aquí accionante- agotó los recursos ordinarios de defensa con que contaba para cuestionar la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá el 31 de octubre de 2024, lo cierto es que en esta acción constitucional invocó argumentos defensivos que allí no expuso. 2.1.

En efecto, los reparos del accionante en la apelación[footnoteRef:2] se encaminaron, de una parte, a cuestionar que hubo « ocultamiento de pruebas » y a solicitar la « exclusión probatoria » del « audio de la supuesta reunión sostenida el 04 de noviembre de 2021 ». Así como la « atipicidad de la conducta », « ausencia de actos fraudulentos », « ausencia de detrimento de intereses ajenos » y « falta de proporcionalidad de la sanción ».

Y de la otra, frente a la supuesta « falta de congruencia entre la calificación jurídica y la sentencia de primera instancia ». Para lo cual enfatizó en que « en el pliego de cargos se imputó fácticamente la comisión de los hechos con fecha del 21 de diciembre de 2021 », pero -según su alegato- fue sancionado por hechos ocurridos el 4 de noviembre de esa anualidad.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que el promotor ahora -en esta acción constitucional- plantea que la decisión que emitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de octubre de 2025 quebrantó el principio de congruencia. Pero en esta oportunidad -a diferencia de la anterior- cuestiona los cargos que le fueron imputados y la conducta por la que fue sancionado porque « mi actuación como profesional del derecho iba encaminada a lograr una conciliación hecho que además de no relacionarse en la formulación de pliegos de cargo no corresponde a la situación fáctica ».

Aspectos o argumentos defensivos que no planteó tempestivamente en el juicio censurado. Por tanto, podría entenderse que solo cayó en cuenta de ello una vez revisados los planteamientos incorporados en el salvamento de voto manifestado en la providencia censurada. Argumentos que -no invocados en juicio- pretende se impongan en esta sede. [2: Archivo “068RecursoApelacionDefensorOficio”] 2.2.

Con otras palabras, aunque en la apelación también cuestionó el quebrantamiento del « principio de congruencia ». (i) Allí argumentó que la fecha de los hechos por los que se le sancionó no coincidió con el pliego de cargos. Y (ii) ahora refiere que la conducta realizada no se encuadra en el cargo imputado, conforme al salvamento de voto consignado en la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de octubre de 2025.

De modo que, « pretende… -con la tutela- corregir los argumentos planteados al recurrir la decisión que le resultó adversa » (CSJ, STC4495-2026 ). 3. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia o negligencia en la proposición oportuna o adecuada de los mecanismos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).

Al respecto, téngase en cuenta que la acción de tutela no es una tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias. Sobre el particular, se tiene que (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC4031-2020 y STC9154-2025, entre otros).

Y con similar sentido se ha sostenido que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…).

(STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9