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STC5391-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00200-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5391-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00200-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2026, que concedió parcialmente el amparo promovido por J.A.R.A. -quien actúa en representación legal de sus hijos I. y M.A.D.R.-[footnoteRef:1] contra el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. J.A.R.A. -actuando en nombre de sus hijos menores- promovió demanda de fijación de cuota de alimentos en contra de W.Y.D.V. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá -con auto del 30 de octubre de 2025- admitió a trámite y fijó como cuota provisional el 30% del sueldo del demandando. 2.2.

Inconforme, R.A. incoó recurso de reposición buscando que se incrementara el valor al 50% de los ingresos del convocado. Y en escritos del 5 de noviembre de 2025, 28 y 30 de enero de 2026, peticionó que se le entregue directamente el dinero a su cuenta bancaria. 2.3. El estrado judicial -con providencia del 29 de enero de 2026- decretó pruebas y fijó para el 27 de mayo de 2026 llevar a cabo la audiencia. De igual forma, en determinación de la misma calenda, resolvió no reponer la determinación reprochada. 3.

La promotora censuró que le ha peticionado al estrado convocado en diversas oportunidades el pago a su cuenta de los alimentos decretados, pero no ha recibido respuesta. Adicionalmente, se quejó que la suma concedida no satisface la verdadera capacidad del padre de los niños, ni las necesidades de aquellos. En consecuencia, pidió que se le entregue de manera oportuna y directa la cuota alimentaria de sus hijos.

Asimismo, solicitó que se decrete una cuota provisional justa que corresponda con el sueldo del alimentante y los gastos de los alimentados. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa ordinaria, apuntando que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 2.

La apoderada dentro del proceso de marras del señor W.Y.D. pidió que fuera declarado improcedente el amparo. Ello, con sustento en que se acreditó un perjuicio irremediable. 3. Quien dice actuar como apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A. pidió ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Banco Agrario de Colombia S.A. y el jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional pidieron ser desvinculados del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió parcialmente el amparo. Puntualmente, evidenció que, si bien la promotora ha solicitado reiteradamente que se le consigne directamente la cuota provisional decretada, a la fecha de presentación del resguardo no se avizoraba respuesta por parte del estrado judicial. Por este motivo, le ordenó a la autoridad accionada que «se pronuncie frente a la solicitud de que se paguen los dineros directamente a la cuenta bancaria de la actora y tome las dediciones que en derecho correspondan e informe el pago del título judicial que relaciona el Banco Agrario de Colombia de fecha 29 de enero del 2026».

Por otro lado, negó las demás pretensiones habida cuenta que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Esto, debido a que «a la fecha existe un trámite pendiente que debe ser resuelto por el juez natural, ya que la cuota se fijó de manera provisional y se encuentra pendiente del decreto de pruebas y la audiencia que se celebrara en mayo, por lo cual el juez de tutela no puede ser una instancia adicional y desconocer las competencias del juez natural (…)».

IV. IMPUGNACIÓN La promotora reiteró los argumentos del libelo genitor. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala revocará el fallo impugnado, en cuanto concedió parcialmente el amparo. Y, en su lugar, lo declarará improcedente. 2. En primer lugar, tratándose de las quejas relacionadas con el monto tasado como alimentos provisionales, deviene reseñar que el objeto del proceso en curso es justamente decidir esos asuntos y, para el efecto, se programó audiencia para el próximo 27 de mayo de 2026.

Así las cosas, como lo anticipó el a quo constitucional, no le corresponde al juez de tutela anticiparse a resolver los asuntos que debe definir el juez natural, dado que esta no es una instancia para sustraerse de los procedimientos correspondientes. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: …la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(Se subraya) (CSJ, STC11209-2020). 3. Por otro lado, en lo que respecta a la censura relacionada con que no se le ha dado respuesta a la petición de que le sean entregados directamente los emolumentos a su cuenta bancaria, refulge pertinente acotar que el primer pedimento lo realizó a través del recurso de reposición impetrado contra el auto del 30 de octubre de 2025, recurso que fue resuelto el 29 de enero de 2026.

No obstante, se avizora que la gestora no peticionó la adición del referido proveído, por cuanto el fallador no se pronunció al respecto, desperdiciando la oportunidad pertinente para que le fuera resuelto su petitorio. Aunado a ello, se vislumbra que solo hasta el 28 y 30 de enero de 2026 radicó nueva solicitud sobre el particular. En este sentido, la presunta mora no está acreditada.

De ahí que, no se evidencie una actitud omisiva, negligente o apática. Memórese que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales, sino solo aquellos que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Ver cita en CSJ STC5633-2021).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2