Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00882-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5391-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00882-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decídese la tutela promovida por Beatriz Mejía Serna frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, específicamente, contra el magistrado José Hoover Cardona Montoya, con ocasión del juicio de privación de patria potestad formulado a través de la Defensora de Familia, “ por solicitud de Beatriz Ocampo Arredondo y en interés del adolescente [XXX] ”, respecto de Néstor Iván Marín. 1.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada. 2. Como sustento de su reparo, asevera que en el caso materia de este auxilio, el Juez Sexto de Familia de Manizales dictó fallo el 27 de noviembre de 2017, decretando la suspensión de la patria potestad ejercida por Néstor Iván Marín respecto de su hijo “[XXX]”.
Agrega que en condición de Defensora de Familia adscrita al ICBF apeló esa determinación, correspondiendo el conocimiento de tal impugnación al funcionario aquí atacado, quien por auto de 31 de enero de 2018 la admitió en el efecto suspensivo. Beatriz Ocampo Arredondo, tía del citado adolescente, le otorgó poder a la abogada Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez para que agenciara los intereses de su sobrino dentro de ese asunto.
El magistrado tutelado, por auto de 27 de febrero de 2018, le reconoció personería a la aludida profesional y relevó a la ahora tutelante de seguir actuando en nombre del joven. El mismo funcionario el 7 de marzo posterior, anuló todo lo cursado en ese litigio desde la sentencia emitida en primera instancia el 27 de noviembre de 2017, y ordenó al a quo proceder conforme a las directrices impartidas.
La mandataria del demandado incoó “ reposición ” frente a la invalidez decretada, recurso aún sin resolver. Beatriz Mejía Serna en la calidad acá descrita, cuestiona el reconocimiento de personería realizado por el magistrado querellado respecto de la abogada Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, pues ella apoderó a Uriel Mejía Correa dentro de la sucesión de Luz Estella Ocampo Arredondo, madre del adolescente “[XXX]”, y en defensa de los derechos de su cliente, acreedor de la de cuius, pidió el decreto de medidas cautelares. 3.
Exige dejar sin efectos el auto de 27 de febrero de 2018. 1.1. Respuesta del accionado Realizó un recuento de la gestión surtida y afirmó no haber infringido las prerrogativas fundamentales de quien funge como accionante en el asunto confutado por esta vía. 2. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo analizado por carecer del requisito de subsidiariedad.
En efecto, aun cuando Beatriz Mejía Serna cuestiona el proveído de 27 de febrero de 2018, mediante el cual el tribunal atacado reconoció a Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez como abogada del joven demandante en el memorado juicio de privación de patria potestad, y relevó a la tutelante de continuar agenciando las garantías del adolescente (fl. 12, cdno. de la Corte), ésta no debatió esa providencia a través del recurso de reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del C.G.P. La importancia del citado mecanismo de defensa no ha sido desconocida por esta Corte, quien enfáticamente ha señalado: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”. 2.
Ahora, si se dejara de lado la falencia anterior, la protección tampoco saldría avante, por cuanto se trata de una queja constitucional prematura. Lo discurrido porque se halla pendiente el pronunciamiento sobre la “ reposición ” incoada contra la providencia del colegiado a través del cual decretó la nulidad de lo actuado en el asunto, incluyendo, desde luego, el proveído aquí confutado, y ordenó al a quo volver a dictar su sentencia. Así las cosas, deberá la promotora aguardar a la resolución de esa impugnación, pues solo despues de ello se sabrá si el auto reprochado por esta senda continúa incólume o, por el contrario, ha desaparecido de la vida jurídica.
Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, este colegiado manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) ”. 3.
Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea quebranto alguna a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”. 4. Por lo narrado en antelación se desestimará el amparo deprecado; empero, se exhortará a la Sala accionada para que de corresponderle, revise las circunstancias denunciadas por esta vía en relación con la nueva abogada del mencionado menor y en salvaguarda de las garantías de éste, adopte de inmediato los correctivos del caso. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Beatriz Mejía Serna frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, específicamente, contra el magistrado José Hoover Cardona Montoya, con ocasión del juicio de privación de patria potestad formulado a través de la Defensora de Familia, “ por solicitud de Beatriz Ocampo Arredondo y en interés del adolescente [XXX] ”, respecto de Néstor Iván Marín.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y envíese copia de esta providencia al citado magistrado.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con aclaración de voto LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Defensora de familia del Centro Zonal Manizales Dos, del ICBF. � CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. � Ver folio 68 cdno. de la Corte. � Aun cuando esa fue la impugnación interpuesta, el tribunal le dio trámite como si se tratara de un recurso de súplica, por ser el legalmente procedente. � CSJ.
STC de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 1 PAGE 9