Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00341-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5390-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00341-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró la carencia de objeto del amparo promovido por Yolanda Isabel Torres Pinzón contra la Sala de Casación Laboral y su Secretaría. Al trámite se vinculó a la Unidad de Desarrollo de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental de petición. 2. En sustento sostiene que, el 3 de diciembre de 2025, presentó un derecho de petición[footnoteRef:1] ante la autoridad accionada, pero no recibió respuesta en el término previsto en la Ley 1755 de 2015, razón por la cual pide que se ordene contestar su solicitud. [1: En el cual pidió: «1- Sírvase informar la cantidad de recursos extraordinarios de casación interpuestos y tramitados en procesos de la jurisdicción ordinaria laboral entre los años 2020 y 2025, especificando cuántos fueron admitidos, inadmitidos, rechazados y decididos dentro de dicho periodo. 2- Sírvase indicar la duración promedio del trámite del recurso extraordinario de casación en procesos de la jurisdicción ordinaria laboral durante el periodo 2020–2025, detallando el tiempo aproximado de cada una de las etapas: interposición, sustentación, admisión, traslado, estudio, turno y decisión. 3- Sírvase informar la frecuencia, principales causas y circunstancias asociadas a retrasos en el trámite del recurso extraordinario de casación en procesos de la jurisdicción ordinaria laboral entre los años 2020 y 2025, incluyendo congestión judicial, suspensiones, acumulaciones o factores administrativos. 4- Sírvase remitir los informes estadísticos o informes de gestión relacionados con la tramitación del recurso extraordinario de casación en procesos de la jurisdicción ordinaria laboral entre 2020 y 2025, especialmente aquellos que registren carga laboral, congestión, tiempos de respuesta y número de decisiones proferidas. 5- Sírvase remitir copia de los lineamientos internos, protocolos, instructivos o circulares vigentes que regulen, guíen o estandaricen el trámite del recurso extraordinario de casación en procesos de la jurisdicción ordinaria laboral, incluyendo criterios sobre admisión, orden de turnos, priorización y tiempos estimados».] II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral indicó que, mediante oficio OSSCL CSJ 387 del 23 de enero de 2026, resolvió la solicitud de la tutelante y le puso de presente que se había remitido por competencia a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. 2. La Unidad referida informó que respondió la petición presentada por la actora el pasado 11 de febrero.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la carencia de objeto porque la petición aludida fue atendida por las autoridades accionadas el 23 de enero y el 11 de febrero del presente año. III. IMPUGNACIÓN La gestora manifestó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que las respuestas emitidas no resolvieron de fondo sus interrogantes y no fueron claras ni congruentes con lo pedido, dado que no se pronunciaron sobre lo requerido en los numerales 2, 3 y 5 de su solicitud.
En concreto, sobre la consulta en torno a la duración de cada etapa procesal, dijo que la entidad se limitó a señalar de manera genérica que podía variar dependiendo de diversos factores, sin suministrar información estadística específica o aproximada, como se solicitó; además, expuso que la base de datos enviada por la Unidad, por su estructura, volumen y forma de presentación, requiere conocimientos técnicos y especializados para su adecuada interpretación, por lo que no satisfice lo requerido.
Lo mismo afirmó frente a lo indagado en relación con la frecuencia y causa de los retrasos y los protocolos que rigen el recurso extraordinario de casación, pues las accionadas no enviaron información alguna al respeto. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque el debate inicialmente planteado carece actualmente de objeto. 2.
En efecto, como lo indicó el a quo constitucional, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral atendió la solicitud de la gestora con oficio 387 del 23 de enero de 2026, enviado por correo electrónico el 27 siguiente, mediante el cual le indicó que no contaba con los aplicativos necesarios para extraer los datos requeridos, le envió los enlaces para consultar todos los procesos y las providencias emitidas, así como los registros estadísticos publicados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, y le informó que remitiría la solicitud a dicha dependencia, dado que era la encargada de recopilar, procesar, analizar y difundir los reportes estadísticos e históricos de la Rama Judicial.
Por su parte, la referida Unidad, el pasado 11 de febrero, contestó la petición aludida, para lo cual remitió a la actora un archivo con los datos estadísticos de los recursos extraordinarios de casación tramitados en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, detallando las salidas y egresos. Así las cosas, es evidente que la falta de respuesta que fue cuestionada por la tutelante en el escrito inicial, por desconocer los términos de la Ley 1755 de 2015, se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable, razón por la cual se debe confirmar el fallo de primera instancia. 3.
Ahora, si bien en la impugnación, la gestora cuestiona las respuestas emitidas, pues considera que no fue clara, ni suficiente, ni congruente con lo pedido, la Sala no puede pronunciarse sobre tales reproches, dado que dichas actuaciones son posteriores al escrito inicial y, por tanto, constituyen hechos nuevos que no pueden estudiarse en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de las accionadas.
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que las inconformidades que la accionante pueda tener frente a lo resuelto deben ser expuestas ante las autoridades demandadas, toda vez que esta es una instancia residual y subsidiaria. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7