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STC5389-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00341-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC5389-2025 Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00341-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 9 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que Andrés Felipe Llanos Zamora promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva y citados María Olivia Valenzuela Diaz y Uriel Villa Rojas, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular n° 2021-00214-01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y « a la doble instancia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que formuló proceso ejecutivo contra María Olivia Valenzuela Diaz y Uriel Villa Rojas, trámite en el que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva en sentencia de 12 de julio de 2023, desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta.

Explicó que «Dentro de la oportunidad legal, el abogado ( ) sustentó el recurso de alzada, debidamente motivado y aclarando los aspectos que considere no se tuvieron en cuenta, en que error incurrió el juez, al decretar de plano la prescripción de la letra de cambio, sin tener en cuenta el periodo de suspensión de los términos judiciales decretados en virtud del El Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, mediante el Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020, reservándose inclusive la facultad de presentar reparos por escrito».

Indicó que su apoderado, dentro del término presentó los reparos frente al a quo, concretando los puntos con los que estaba en desacuerdo con el fallador de instancia, a fin de que fueran revisados por el superior jerárquico. Agregó que, remitido el expediente para desatar la apelación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva la admitió y, en auto de 27 de septiembre de 2024 resolvió declararlo desierto, ante la no sustentación en segunda instancia. Sostuvo que la anterior determinación, «VULNERA, por vía de hecho sustancial y factico, al no aplicar el referente jurisprudencial MAS FAVORABLE para la parte procesal como principio de LEALTAD PROCESAL y seguridad jurídica, la necesidad para conocer del asunto en alzada la presentación de alegaciones o sustentación ante el superior.

Dicho trámite vulnera el art. 8 de la convención interamericana de derechos humanos. Las garantías mínimas en los procesos judiciales» Adicionó que incurrió en una vía de hecho, al no evidenciar que la sustentación reposaba en el expediente, pues se llevó a cabo ante el juez de primera instancia. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva « aplicar el precedente de la Sala de Casación Laboral aludido SENTENCIA DE TUTELA STL3467-2018227, la Sala de Casación Laboral varió su postura al estudiar una acción de tutela contra el Tribunal Superior de San Gil.

(sobre un asunto de PERTENENCIA), por ser más favorable bajo el principio de Igualdad procesal » y, en consecuencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación debidamente sustentado ante el a quo. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, indicó que la providencia de 27 de septiembre de 2024, la profirió con fundamento en una corrección doctrinal adoptada por la Sala de Casación Civil en sentencia STC 9311 de 30 de julio de 2024, que establece que el apelante está en la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, carga que el recurrente no cumplió, según constancia secretarial de 12 de abril de 2024, razón por la que solicitó negar el amparo constitucional. 2.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, remitió el link del expediente para su consulta, e informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2021-00214-00. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, ( ) En el caso bajo examen la pretensión del actor se dirige a cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante auto calendado el 27 de septiembre de 2024, por medio de la cual, se declaró desierto el recurso de apelación, para que, en su lugar, se ordene al Juez de conocimiento de la segunda instancia, resolver de fondo la alzada.

Sin embargo, de la revisión del expediente, advierte esta Corporación que tras la notificación de la mencionada providencia, por estado del 30 de septiembre de 2024, el término de ejecutoria venció en silencio el 03 de octubre del mismo año, conforme se colige de la constancia secretarial del 08-oct-2024, visible en el Pdf 013 del cuaderno de segunda instancia del proceso ejecutivo.

Es decir, la parte accionante no presentó objeción o recurso alguno contra la determinación que considera, lesiona sus derechos fundamentales, a pesar que, en el caso bajo examen, resultaba procedente el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 318 del C.G.P». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para indicar que lo pretendido a través de la acción constitucional, es la aplicación del precedente que se indicó en el escrito inicial, en el que prevalece el derecho sustancial «ya que el principio de la doble instancia como derecho fundamental el cual para su procedencia requiere la debida sustentación, la cual se realizó en el término legal, ante el A quo, sustentación que cumple los requisitos exigidos por el referente jurisprudencial, al emitirse esta determinación de la exigencia, se excluye el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa, lo que genera la obligación del A quem, de resolver de fondo el recurso de alzada».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el presente asunto, Andrés Felipe Llanos Zamora cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 27 de septiembre de 2024, por la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad de 12 de junio de 2023, en el proceso ejecutivo n° 2021-00214. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, tal como lo advirtió el a quo constitucional, el accionante no promovió recurso de reposición contra la determinación de 27 de septiembre de 2024, por la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, el 12 de junio de 2023.

Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el solicitante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Juzgado del Circuito accionado la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar la declaratoria de deserción de la apelación. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el actor constitucional, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Conclusión. En consecuencia, se confirmará la improcedencia del amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por la incuria del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10