Micelio
STC5388-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01247-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5388-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01247-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Edgar Javier y Claudia Milena Perucho Blanco instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00116.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos de « defensa, debido proceso, acceso a la administración de la justicia e igualdad », para que se ordenara « REVOCAR la sentencia de segunda instancia » en el litigio debatido, por apartarse de las normas procesales, artículos 94 y 95 del C.G.P. y, en consecuencia « declarar la prescripción de petición de herencia instaurada por MARLY JOHANA PERUCHO ».

Adujeron que el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga admitió la demanda de petición de herencia del causante José Martín Perucho Rojas (18 may. 2021) que Marly Johana Perucho Carrillo promovió en su contra y de Hermelina Blanco Castro (rad. 2021-00116) que tenía por finalidad rehacer la sucesión intestada del de cujus, tramitada en la Notaría Séptima de esa sede, mediante Escritura Pública n.° 1790 el 12 de abril de 2011, para ser incluida en las adjudicaciones correspondientes.

Como la « parte demandante adelantó trámite de notificación, sin el cumplimiento de los requisitos de ley », solicitaron la nulidad por indebida notificación, resuelta a su favor y, por tanto, se invalidó todo lo actuado desde el admisorio, entendiéndose «notificados » por conducta concluyente « a partir de la solicitud de nulidad interpuesta los días 04 y 06 de abril del 2022, a pesar que en sentencia la juez de primera instancia estipuló que quedaron notificados desde el 03 de noviembre de 2022 » (3 nov. 2022).

El juzgado dispuso « tener notificada por conducta concluyente a la demandada Hermelina Castro Blanco » (23 jun. 2023), a partir de su « notificación »; seguidamente contestaron el líbelo « oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de mérito de “prescripción de la acción de petición de herencia” »; el despacho dictó sentencia en la que declaró « probada la excepción de “prescripción de la acción de petición de herencia” » (31 en. 2024); decisión que el superior revocó parcialmente « manifestando que la acción se encontraba prescrita únicamente para la señora Hermelinda Blanco Castro, pero no Para Edgar Perucho y Claudia Perucho» (31 en. 2025).

Acusaron a la Corporación censurada de incurrir en « un proceder claramente contrario a la ley, (…) pues de manera grosera, CERCENA el ordenamiento positivo, específicamente los artículos 94 y 95 del C.G.P »; además, porque, «justificó la demora atribuible al demandante en el decreto de medidas cautelares por no allegar la correspondiente caución, invirtiéndole la culpa al Juzgado, así como también al omitir la falta de diligencia por parte del demandante para realizar la notificación, lo cual conllevó a la declaración de nulidad por indebida notificación (…)».

Aseveraron que el motivo principal para atacar dicha providencia, es porque en ella se desconocieron « las cargas y sanciones impuestas por el legislador señaladas en el artículo 95 del C.G.P., referente a la “ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad”», lo que se traduce, en que « si la nulidad del proceso comprende la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que sea atribuible al demandante la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda será INEFICAZ ».

En su criterio, de acuerdo con « el numeral 5º del artículo 95 del C.G.P. (…) dicha interrupción de la prescripción será ineficaz, cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio », por lo que, « declarada la nulidad por indebida notificación » el « término de prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda, y por el contrario este continu[ó], (…) al no cumplir con su carga procesal de presentar la demanda y notificar en debida forma, y haberse declarado la nulidad encontrándose prescrita desde el 27 de julio de 2021». 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la determinación objetada, porque allí indicó que «de acuerdo a lo dispuesto en auto de fecha 03 de noviembre de 2022, que decretó la nulidad de lo actuado, la notificación de los demandados EDGAR JAVIER PERUCHO BLANCO y CLAUDIA MILENA PERUCHO BLANCO se surtió por conducta concluyente, al momento de solicitar la nulidad », es decir, « el día 04/04/2022 respecto del primero y el 06/04/2022 [Fechas que por error involuntario en la sentencia quedaron consignadas como 04/04/2021 y 06/04/2021] en relación a la segunda, como se aprecia a consecutivos No 01 y 02 del cuaderno No 03 del expediente digital de primera instancia »; de ahí que « a diferencia de lo consignado en la sentencia de primer grado, el extremo demandante si logró notificar a los hermanos PERUCHO BLANCO, dentro del año siguiente al referente temporal inicial ya acordado -13/08/2021-».

Resaltó que « la decisión ahora cuestionada no fue caprichosa temeraria o contraria a derecho, como lo pretende hacer ver la accionante, (…) pedimento que desborda la competencia del Juez constitucional, máxime cuando no es dable acudir a la acción de tutela como una instancia adicional». El Juzgado Séptimo de Familia de esa misma sede adosó enlace del paginario recriminado, narró las actuaciones allí surtidas y destacó que « no encuentra [ese] Despacho vulneración alguna de los derechos de la accionante ni ninguna de las partes involucradas en el trámite procesal, por lo que se solicita la denegar el amparo constitucional deprecado ».

Marly Johana Perucho Carrillo se opuso a la demanda superlativa porque « [l]a parte demandada no puede acudir a la presente acción constitucional para interponer una tercera instancia ». CONSIDERACIONES 1.- Edgar Javier y Claudia Milena Perucho Blanco cuestionan el veredicto de segundo grado emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (31 en. 2025), que infirmó parcialmente el de 31 de enero de 2024 del Juzgado Séptimo de Familia de esa localdiad y, « en su lugar, [declaró] NO PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA” formulada por los demandados EDGAR JAVIER PERUCHO BLANCO y CLAUDIA MILENA PERUCHO BLANCO» en el juicio n.° 2021-00116, resolución que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, en lo que es objeto de discusión por los querellantes, la Magistratura delimitó como problema jurídico a resolver « ¿ si, o no, está o no prescrita la acción de petición de herencia ejercida por MARLY JOHANA PERUCHO CARRILLO contra EDGAR JAVIER PERUCHO BLANCO, CLAUDIA MILENA PERUCHO BLANCO y HERMELINA BLANCO CASTRO?» frente a lo cual, de entrada, advirtió que, «la acción de petición de herencia que aquí nos convoca, en efecto se encuentra prescrita respecto de la cónyuge supérstite demandada, HERMELINA BLANCO CASTRO; más no en relación con los herederos determinados del fallecido JOSE MARTÍN PERUCHO ROJAS, por lo que se procederá a revocar parcialmente la sentencia de primer grado».

En desarrollo de tal postulado, explicó lo referente al término prescriptivo en la acción de petición de herencia, que expira en 10 años, conforme al artículo 1326 del Código Civil y jurisprudencia de esta Colegiatura, como los veredictos de 27 de marzo de 2001 y 23 de noviembre 2004; de suerte que, luego de adjuntar capturas de pantalla del acta de reparto y mensajes de datos del envío de ese líbelo, afirmó que « con fundamento en los hechos expuestos, se colige que entre la fecha de la sucesión adelantada por los demandados -12/04/2011- y la de presentación de la demanda que nos ocupa -12/04/2021- transcurrieron exactamente 10 años, por lo que, al impetrar la demanda aún no se encontraba prescrita la acción de petición de herencia».

Estimó apropiado aplicar el Decreto de Emergencia 564 de 2020, a través del cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad, por lo que, « [t]al suspensión en los términos de prescripción, sustanciales y procesales, duró entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año, fecha en la que se levantó medida conforme con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura»; de ahí que, « a los diez años establecidos por el legislador, deben descontarse los 3 meses y 15 días que duró la suspensión de los términos de Prescripción de que trata [ese] Decreto » y, por tanto, era dable « concluir que la demandante, en realidad tenía hasta el 27 de julio de 2021, para ejercer la acción de petición de herencia, razón suficiente para dilucidar que la demanda fue presentada de forma oportuna » (Se destaca).

Bajo ese panorama, esgrimió que se tornaba necesario «estudiar si con la presentación de la demanda, se logró interrumpir el término para la prescripción, como lo dispone [el] artículo 94 del C.G.P.», por lo que, explicó: «Para el caso sub examine, como bien lo advirtió la falladora de primera vara, siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia [La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC5680-2018 de 19 de diciembre de 2018, con ponencia del H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez], el término del año no podía ser contabilizado desde el día siguiente a la notificación del auto admisorio a la parte demandante, pues se encontraba pendiente el decreto de las medidas cautelares solicitadas con la demanda, lo cual ocurrió en auto de fecha 19 de julio de 2021 comunicado con oficio No 982 del 11/08/2021; perfeccionamiento que solo aconteció hasta el 13 de agosto de 2021 como se aprecia de la revisión a los Certificados de Matricula Inmobiliaria de los inmuebles objeto de las cautelas que reposan en el consecutivo No 06 del cuaderno de medidas cautelares (…).

En consecuencia, a la parte actora le asistía la carga procesal de impulsar la actuación y velar por la notificación de los demandados, desde el 13/08/2021. En este momento advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente al indicar que el término debe computarse desde 28 de septiembre de 2021, pues como se vio, de la revisión de los certificados atrás referenciados, las medidas cautelares se materializaron el 13 de agosto de 2021.

En el orden de ideas que se trae, habiéndose establecido como referente temporal inicial, para contar el año que indica el art 94 del C.G.P. el del 13 de agosto de 2021, se tiene que el actor contaba hasta el 13 de agosto de 2022 para lograr la notificación de todos los demandados par que operara el fenómeno de la interrupción de la prescripción con la demanda presentada » (Se resalta Adrede).

Con base en ello, dedujo en ese aspecto, que: «Memórese que de acuerdo a lo dispuesto en auto de fecha 03 de noviembre de 2022, que decretó la nulidad de lo actuado, la notificación de los demandados EDGAR JAVIER PERUCHO BLANCO y CLAUDIA MILENA PERUCHO BLANCO se surtió por conducta concluyente, al momento de solicitar la nulidad, es decir, el día 04/04/2021 (sic) respecto del primero y el 06/04/2021 (sic) en relación a la segunda, como se aprecia a consecutivos No 01 y 02 del cuaderno No 03 del expediente digital de primera instancia; de tal manera que, a diferencia de lo consignado en la sentencia de primer grado, el extremo demandante si logró notificar a los hermanos PERUCHO BLANCO, dentro del año siguiente al referente temporal inicial ya acordado -13/08/2021-.

Por lo tanto, le asiste razón al recurrente en el reproche invocado en caminado a insistir sobre el acto de notificación de EDGAR JAVIER y CLAUDIA MILENA PERUCHO BLANCO, en punto a que se surtió dentro del año siguiente al referente temporal establecido por la Juez de primer grado, por lo que, respecto de estos convocados, con la presentación de la demanda, operó la interrupción del término de prescripción » (Subrayado de la Sala).

Seguidamente, analizó el fenómeno de la « interrupción de la prescripción » en torno a la demandada Hermelina Blanco Castro, encontrando que respecto de ella « no operó la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, pues el demandante no cumplió con la carga procesal que le asistía, por lo que la interrupción solo tiene operación a partir de la fecha de notificación de la demandada -26/06/2023-, cuando la prescripción ya estaba consumada ».

A tono con lo anterior, apreció indispensable « analizar los efectos de la notificación del extremo demandado, a la luz de lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 94 del C.G.P. » referente a litisconsorte facultativos y necesarios, en cuanto de ese precepto «[surgía] la necesidad de determinar si, en el caso que nos convoca, estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo, o no?, caso en el cual, los efectos de la notificación de los demandados se surtirán de forma separada, o si, por el contrario, para adelantar la litis, era necesario citar indefectiblemente a los tres demandados, en presencia de un litisconsorcio necesario », dado que el a quo entendió tácitamente que se trataba de litisconsorcio necesario.

En efecto, apostilló: «Para la Sala, luego de varias discusiones se llegó a la conclusión, que si bien en un solo acto notarial se llevaron a cabo la liquidación de la sociedad conyugal y la partición y adjudicación de los bienes relictos, el interés de la única demandante no podrá encaminarse a disminuir o alterar los derechos patrimoniales de la cónyuge sobreviviente, HERMELINA BLANCO CASTRO; la petición de herencia, invocada por MARLY JOHANA PERUCHO CARRILLO, en calidad de hija del padre común con los demandados, se enfila a que se tenga en cuenta en la repartición del patrimonio del causante para la época de su fallecimiento, finales del 2010.

Luego presente o no la demandada cónyuge supérstite, los resultados serían iguales; estos son, establecer el derecho de la demandante, dejar sin efecto la partición realizada en acto notarial del año 2011 y ordenar rehacer la partición, sólo respecto de los bienes adjudicados al causante, luego de la liquidación de la sociedad conyugal. El anterior razonamiento nos lleva a considerar que estamos frente a un litisconsorcio facultativo, pues quien formuló la pretensión de petición de herencia estaba obligada a convocar a los herederos determinados e indeterminados del causante y padre común; más no a la cónyuge sobreviviente, respecto de ella no estaría legitimada para solicitar recomponer la liquidación de la sociedad conyugal, salvo que no hubiera existido matrimonio, o estuviéramos frente a una sucesión testada en la que fuera única heredera la misma cónyuge a falta de legitimarios, situación que no viene al caso».

Dicho aserto tuvo eco en precedente de vieja data de esta Sala, según el cual: (…) Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 16 de julio de 1992, MP. Eduardo García Sarmiento indicó: “1). a) En materia de acción de filiación extramatrimonial y de petición de herencia, cuando las mismas se instauran en frente de los herederos del presunto padre, ha sido doctrina reiterada de la Corte la de que en tal supuesto el litisconsorcio que entre estos se forma no es necesario sino facultativo.

Así, en sentencias del 16 de marzo de 1997, la Sala, reproduciendo lo dicho en oportunidades anteriores, expuso: "'No habiéndose entablado la acción contra el legítimo contradictor en esta cuestión de paternidad, sino contra sus herederos, caso en el cual la sentencia produce efectos relativos y no absolutos, no se trata de litisconsorcio necesario, sino de uno - meramente facultativo o voluntario, puesto que el demandante por - no existir el legítimo contradictor, en aras de la economía procesal ha citado a sus dos demandados en un procedimiento único por estar vinculados por una relación sustancial común. "Es decir, que el número plural de demandados en el proceso ha dependido exclusivamente de la.

Voluntad del de- mandante (sic), y no porque estuviera necesariamente obligado a instaurar un proceso único para obtener una sola decisión, que los obligue y los vincule a todos por la inescindibilidad de la situación jurídica que impida solución distinta para cada uno de ellos' (G.J.,t. CXLIII, pag. 90). Y en otra ocasión dijo la Corte: 'En este proceso, por estar ya muerto el presunto padre natural, se inició contra sus herederos El litisconsorcio pasivo así formado entre éstos, no es necesario como erradamente lo afirma el impugnador, sino meramente facultativo o voluntario, pues nada impedía que la pretensión se hubiera deducido solamente contra uno o varios de ellos.

La sentencia en tal caso, solo aprovecharía o perjudicaría a quienes fueron citados al juicio' (LXXVI, pag.261; CXLI I, pag.52)"'. En el mismo sentido, reiteró el órgano de cierre de esta superioridad en Sentencia calendada primero de agosto de 2003, con ponencia del Ho. Magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno, expuso: “(…)Lo anterior ha dado pie inclusive para estimar que no es necesario demandar a todos los herederos del difunto padre, en la medida en que así ellos vienen a conformar un litisconsorcio facultativo por pasiva, toda vez que resulta en esos términos admisible definir por separado y autónomamente la relación jurídica respecto de cada uno de los que son convocados al proceso, pues es el demandante mediante la integración del mismo quien expande o restringe los susodichos efectos patrimoniales desde el punto de vista subjetivo, según que la demanda cobije a todos los herederos, lo que debe de entenderse individualmente considerados, como que se exige su presencia para que se pueda deducir, según las circunstancias particulares, la caducidad de tales efectos patrimoniales; o según que él mismo limite la convocatoria contra uno o varios de tales herederos, caso en el cual sólo contra éstos se produce la referida secuela pecuniaria (…).

Así entonces, concluyó: «(…) a diferencia de lo considerado por la falladora de primer grado, los demandados no tienen el carácter de litisconsortes necesarios sino facultativos y, por lo mismo, a términos del inciso 4º del aludido artículo 94 del ordenamiento procesal, es preciso establecer que la interrupción de la prescripción de esa acción se produjo de manera individual frente a cada uno de esos demandados, desde la fecha en que fueron quedando notificados del auto admisorio de la demanda.

Por lo anterior, se concluye que respecto de EDGAR JAVIER y CLAUDIA MILENA PERUCHO BLANCO, la acción de petición de herencia no se encuentra prescrita y por lo tanto, habrá de revocarse parcialmente la sentencia impugnada en este punto; excepto en lo atinente a la declaración de prescripción de la acción de petición de herencia allí efectuada en favor de la cónyuge sobreviviente HERMELINA BLANCO CASTRO, único aspecto por el que se confirmará, bajo la advertencia que no se podrán afectar los derechos patrimoniales de la cónyuge sobreviviente, a quien se le adjudicaron a título de gananciales, la mitad de los bienes relictos, para el año 2011». 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025). 2.1.- En cuanto a la queja de los tutelantes en torno al numeral 5° del artículo 95 de la Ley 1564 de 2012, estos, se limitaron a sugerir que el simple hecho de ocurrir la « nulidad del acto de notificación » en la litis rebatida con causa atribuible al demandante, daba lugar a declarar la « ineficacia de la interrupción », sin reparar que, en el caso concreto las circunstancias de anulabilidad no incidieron en la contabilización del lapso previsto en el canon 94 ibídem; como quiera que, el Tribunal tuvo en cuenta la notificación por conducta concluyente de aquellos, desde el momento en que solicitaron la « nulidad de lo actuado », esto es, 4 y 6 de abril de 2022; mientras que la data para notificarlos, fenecía hasta el 13 de agosto de ese año. 3.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Edgar Javier y Claudia Milena Perucho Blanco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7