Micelio
STC5387-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01213-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5387-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01213-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que María Consuelo Fernández Sarmiento instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00094.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la « igualdad, petición, debido proceso, buena fe, acceso a la administración de justicia y principio a la seguridad jurídica », para que se dejaran sin efectos los proveídos de 19 de enero, 15 de febrero, 7 de junio, 26 de septiembre y 27 de noviembre de 2024 expedidos por las autoridades querelladas y la constancia secretarial de 21 de febrero de ese año y, en su lugar, se ordenara « el reconocimiento de las costas al extremo pasivo de la Litis » y, que, lo sean « como parte de pago de la condena impuesta a la demandada» en el paginario objetado.

Del dossier se extrae que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali en el juicio de responsabilidad civil contractual que Carlos Mauricio Guerrero Fernández promovió contra la tutelante (rad. 2021-00094), declaró « civilmente responsable a la demandada “con ocasión al incumplimiento con la terminación unilateral del contrato de cesión de leasing”, condenándola al pago de $134’274.536 por concepto de perjuicios materiales » y, en cuanto a las costas en su contra, «[fijó] como agencias en derecho la suma de […] -$8.056.500-» (3 feb. 2023); el superior infirmó esa decisión y «[condenó] en costas de segunda instancia al demandante y fijó las agencias en derecho de segunda instancia por la suma de dos millones de pesos -$2.0000.000-» (19 dic.).

La gestora solicitó al ad quem la modificación del numeral quinto de su fallo que fijó las « agencias en derecho », porque en su criterio, era una suma inferior a la que debió tasarse conforme al valor del petítum, de conformidad « con el Acuerdo 1887 de 2003, en su numeral 1.1 Segunda Instancia » al que se ajustaba más lo definido por el a quo; empero aquel negó su pedimento, por cuanto « el monto de las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia solo puede discutirse mediante los mecanismos procesales contemplados en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso » (19 en. 2024).

El Juzgado « aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaria mediante constancia secretarial de fecha 21 de febrero de 2024 » (15 feb.); determinación que, en su opinión, « no reconoció la condena en costas de la primera instancia en favor de la accionada », por lo que la recurrió en reposición y en subsidio apelación; el primero resultó desfavorable al mantenerse incólume (7 jun.) y, concedida la alzada, el superior la declaró inadmisible, dado que, « el apelante no manifestó de manera concreta y específica las razones jurídicas que soportan la alzada, al paso que se limitó a solicitar la modificación de la condena en costas de primera instancia » (26 sep.).

La precursora suplicó esa resolución y la Sala Dual del Tribunal la ratificó, al razonar que, « la inconformidad del recurrente debió ventilarse a través de solicitud de adición a la Sentencia del 19 de diciembre de 2023, y dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, como no ha ocurrido así, entonces opera el principio de preclusión», impidiéndole acudir «a la apelación del auto que aprueba la liquidación de costas, para remediar los efectos de su propia incuria» (27 nov.), lo que en su criterio, « nada dice en relación con la solicitud de modificación de las agencias en derecho resuelta mediante auto del 19 de enero de 2024 ».

La impulsora aseveró que, en los anteriores pronunciamientos, se incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto sustantivo o material» en el «auto del 19 de enero de 2024» emitido por el Tribunal censurado, al cometer «una vía de hecho [y] proceder arbitrario», porque a voces de «los Numerales 1, 2, 3, 5, 6, 12 del Art. 42 del C. G.P. (…) se produjo una omisión, no se tuvo en cuenta que con este pedimento se debía modificar la Sentencia del 19 de diciembre de 2023, adicionando las agencias en derecho de primera instancia causadas y debidamente reconocidas en la Sentencia No. 011 del 03 de febrero de 2023» y, con ello omitió «su deber de ordenar que se concedieran las costas (agencias en derecho) en primera instancia al extremo pasivo»; b)- «Defecto sustantivo y procedimental absoluto» porque el Juzgado recriminado al expedir el « auto » de 15 de febrero de 2024 y constancia secretarial de 21 de ese mes y año, «aprobó la liquidación de costas, sin estar liquidadas, toda vez que para la fecha en que el auto fue firmado y aprobado No existía la constancia secretarial mediante la cual se liquidan las costas», actuar que calificó como « una conducta de tipo penal con base en [lo] reglado en el Art. 413 del Código Penal, al violar el deber de imparcialidad y objetividad que se espera de la administración de justicia».

Además, endilgó presunto «desconocimiento del precedente» respecto de la sentencia SC4066-2020, en tanto, allí se estimó que « la liquidación de costas debe incluir todas las condenas impuestas en la Sentencia de primera y segunda instancia, con más razón siendo el a quo quien las reconoció en primera instancia »; máxime, cuando el inciso 1° del artículo 366 del C.G.P. enseña que « las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado que haya conocido en proceso en primera instancia, es decir, si hubo costas en la primera y segunda instancia debían liquidarse de manera concentrada por el a quo, sin embargo, esto no ocurrió ».

Asimismo, la desatención de los veredictos STC3869-2020 y STC2365-2024, dado que, en virtud de la primera, el yerro en la providencia enunciada «afecta el resultado del proceso, genera incertidumbre jurídica y dificulta el ejercicio efectivo del derecho de contradicción rompe la confianza en las actuaciones judiciales generando un estado de indefensión para la demandada »; sumado al hecho que, « todo acto procesal [debe] ser transparente y garantizar seguridad jurídica, lo cual, no ocurre cuando hay errores en las fechas o peor aún se toman decisiones de manera anticipada sin sustento legal para hacerlo, afectando la validez de las decisiones y la estabilidad jurídica del proceso» y la postrera, prevé que, « las decisiones judiciales deben ser coherentes y respetar los términos procesales para evitar confusión y afectación de derechos »; c)- Alegó que en el interlocutorio No. 540 de 07 de junio de 2024, la primera instancia inobservó que recaía en él « la liquidación de costas », porque « existe un mandato legal de obligatorio cumplimiento (numeral 4 Art. 365 Ley 1564 de 2012) que ordena que la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias»; d)- « Defecto procedimental absoluto » porque el « proveído » de 26 de septiembre último, mediante el cual el Tribunal declaró inadmisible la « alzada » contra el que aprobó la liquidación de costas, no contiene « razones válidas, para soportar su decisión, afectando el derecho de acceso a la justicia (Art. 229 C.P.)» y, sin motivos suficientes, cercenando « de entrada la posibilidad a que mediante la sustentación del recurso se hubiera puesto al ad quem en tono con el recurso presentado ».

Agregó que esa Colegiatura olvidó que ella misma le instruyó para que « hiciera uso de los recursos que establece el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso » y no tuvo en cuenta « sus deberes de conformidad con el Art. 42 del Código General del Proceso en sus Numerales 3 al no prevenir ni remediar el daño que se está causando a la demandada, por errores que son únicamente imputables a la administración de justicia (…) »; y e)- Sostuvo que en la « resolución » de 27 de noviembre de 2024 la Sala Dual se equivocó al dirimir el recurso de súplica, « al manifestar que se debía mediante este instituto adjetivo solicitar la adición de la Sentencia del 19 de diciembre de 2023, en principio porque este instituto solo es aplicable cuando se esté discutiendo el fondo de la Litis aquí no se discute la decisión adoptada que resolvió la controversia, se discute sobre las resultas en este caso las costas como agencias en derecho »; mucho más, cuando, « [l]a Negativa sistemática a reconocer las costas de primera instancia por los jueces de instancia pese a los pedimentos de modificación y reconocimiento de las costas (agencias en derecho) causados en la primera instancia » transgrede sus prerrogativas invocadas. 2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Octavo del Circuito, ambos de Cali, allegaron link del expediente reprochado y relataron lo acaecido en ambas instancias, resaltando, el primero, que « las decisiones adoptadas por [ese] Tribunal no entrañan irregularidad que dé lugar a catalogarlas como ostensiblemente absurdas ni manifiestamente ilegales, como que tampoco responde a la arbitrariedad de sus signatarios » y, el segundo, que « no se pronuncia frente a los pedimentos del actor, no obstante se atenderá lo ordenado » en este escenario residual.

Carlos Mauricio Guerrero Fernández pidió « [negar] la acción constitucional que nos ocupa, ya que es utilizada por la accionante (…) como una cuarta instancia » sin tener en cuenta su « negligencia (…) para realizar en su oportunidad procesal o interponer los mecanismos procesales pertinentes para solicitar una adición a la sentencia ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- La queja contra la decisión de 19 de enero de 2024, inobserva, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.

Se hace tal aserción, porque entre la fecha de tal proveimiento y la radicación del escrito superlativo (12 mar. 2025), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». Sobre el tema, se ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque si la accionante se demoró en ejercer esta vía constitucional, su descuido per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 1.2.- Frente a la censura que endilga a la « constancia secretarial » de 21 de febrero de 2024, desatiende el principio de la subsidiariedad, pues se observa una conducta negligente en la querellante, quien desaprovechó la herramienta con que contaba allá para ventilar el descontento que trae a esta acción. En efecto, luego de expedido tal acto procesal, si estaba inconforme con la fecha del mismo, de cara al auto que aprobó la liquidación de costas (15 feb. 2024), tuvo a su disposición el recurso de reposición contra dicha providencia, previsto en el canon 318 del Código General del Proceso, sin que en modo alguno haya hecho uso de dicho mecanismo para tal efecto.

Y es que, si bien, María Consuelo formuló ese recurso contra aquella determinación, lo hizo para criticar solamente, que « en el proceso existen todos los elementos para que el despacho proceda con la imposición de las costas de primera instancia en favor del demandado »; de ahí que, pidió al iudex se «[sirviera] modificar la condena en costas de primera instancia de la que habla el numeral Cuarto de la Sentencia No. 011, por consiguiente, ordenar al extremo activo el pago de dicha condena en favor del extremo pasivo toda vez que la sentencia fue revocada » [Derivado 109 C-1 expediente digital]; más no hizo alusión en esa oportunidad al yerro que ahora atribuye a tal « actuación ».

De manera que no puede valerse de esta herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC16641-2024 y STC2845-2025. 1.3.- Las quejas frente a las providencias de 15 de febrero, 7 de junio, 26 de septiembre y 27 de noviembre de 2024, serán examinadas de cara a la última de ellas, dictada por la Sala Dual del Tribunal Superior de Cali (27 sep. 2024), por ser la que zanjó el asunto, la cual, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para ello, dicha Colegiatura advirtió inicialmente sobre las « costas » y « agencias en derecho » que: « las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón en el juicio y, por tanto, obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho que deben ser una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad, y solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca comprobada su causación. De este modo, el antedicho rubro, en estricto rigor legal está integrado por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Conforme al numeral 2 del artículo 365 del C. G. P., la condena en costas se hará en la sentencia o el auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, y se fijan en favor de la parte vencedora en compensación por lo que haya podido gastar como honorarios de su procurador, mandato legal que es de orden imperativo para la judicatura.

A su turno, el canon 366 ibidem disciplina que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. En tanto, con arreglo al numeral 5, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe su liquidación».

Explicó que, de tal marco normativo quedaba « establecido con claridad que deben diferenciarse las dos fases que atañen a esta materia »; la primera etapa « de condenación en costas y otra distinta su liquidación, tratándose de actuaciones procesales disimiles, pero con relación de dependencia; la primera, esto es, su imposición o declaración debe hacerse en la providencia que resuelve la controversia que dio lugar a aquélla » y, la segunda, concerniente con « su liquidación, etapa donde, esencialmente, concierne a la concreción monetaria de la condena en costas previamente decretada, a través de la suma de los elementos que la integran -expensas y agencias en derecho-, operación aritmética susceptible de controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación ».

En definitiva, adujo que «se trata de actos que, pese a su relación y dependencia, no deben confundirse o entremezclarse », aserto sobre el cual citó fragmentos de la «sentencia» STC3869 de 18 de junio de 2020 de esta Corporación. Bajo ese panorama, descendiendo al sub lite, esgrimió que lo ocurrido es que « [e]l memorialista aparentando una disputa frente al resultado numérico de la liquidación de costas, en realidad persigue es la adición o complementación de la Sentencia del 19 de diciembre de 2023 proferida por este Cuerpo Colegiado», por lo que, aun cuando « se reprocha el auto que aprueba la liquidación de costas, su fundamento toral no está enfilado a discutir la cifra aprobada, sino dirigido a cuestionar la ausencia de condena en costas de primera instancia », porque la recurrente se apoyó en «el numeral 4° del precepto 365, que traslitera: cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias ».

Sin embargo, sostuvo, el camino que debió escoger era la adición a la sentencia de segundo grado para procurar la imposición de costas a la de primera. En efecto apostilló: «En ese orden, siendo la genuina intención del recurso provocar o adicionar la imposición de costas en primera instancia, omitida en la sentencia de segundo grado, por explícita configuración legislativa, el censor debió acudir al instituto adjetivo de la adición, que permite al juez de la causa complementar una providencia cuando en ésta no haya tenido en cuenta puntos que imperiosa y legalmente debían resolverse, como perentoriamente lo establece el artículo 287 del estatuto procesal civil.

No obstante, festinó y desdeñó esta oportunidad de oro para hacer ver este olvido que ahora de manera impropia amén de extemporáneo pretende atribuirle al trabajo de liquidación y aprobación efectuado por el juez de primer grado, quien valga relievar, esta compelido a cumplir y obedecer estrictamente lo resuelto por su superior funcional».

Lo anterior porque «proceder de modo contrario, es decir, en el remoto e improbable caso de que el juez cognoscente alterara las declaraciones y condenas contenidas en el reseñado veredicto, cual lo persigue el apelante con notorio extravío, estaría procediendo contra providencia ejecutoriada del superior», incursionado con ello «en la causal segunda del artículo 133 del C.G.P., nulidad insubsanable (Parágrafo del art. 136 ib.)».

Con base en lo así señalado, coligió que « la inconformidad del recurrente debió ventilarse a través de solicitud de adición a la Sentencia del 19 de diciembre de 2023, y dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, como no ha ocurrido así, entonces opera el principio de preclusión», el cual, impedía «que posteriormente se pueda subsanar esta omisión; siendo del todo heterodoxo que con ese fin acuda a la apelación del auto que aprueba la liquidación de costas, para remediar los efectos de su propia incuria». 1.3.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025).

Esta Sala ha reiterado que cuando se refutan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 1.3.2.- Ahora, en lo referente al «desconocimiento del precedente» de esta Corte, tales como las directrices SC4066-2020, STC3869-2020 y STC2365-2024 no se avizora tal irregularidad, por cuanto, no « constituyen un precedente » horizontal que sea vinculante y obligatorio, específicamente, una línea jurisprudencial que instituya un derrotero o una postura jurídica a seguir frente a lo aquí discurrido y corresponden a situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto; sumado al hecho que, contrario a lo aquí afirmado, el Tribunal tutelado sustentó la « decisión » antes esbozada en conclusiones de la STC3869-2020.

Además de ello, cada uno de los « asuntos en tutela » como las aludidas STC3869-2020 y STC2365-2024, tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a decidir de manera idéntica, aún más cuando los « veredictos » dentro de « las acciones constitucionales » generan efecto « inter partes », según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: « [l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces » (CSJ STC 13360-2021, reiterada, entre otras, en STC15781-2021, STC5396-2022, STC8931-2023 y STC13851-2024). 2.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Consuelo Fernández Sarmiento contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7