Rad. no. 85001 22 08 000 2025 00041 02 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5386-2025 Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00041-02 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 11 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Diana Rocío Salamanca Rodríguez contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterey, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización con radicado 85162318900220240005300.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de apertura de proceso de reorganización de pasivos, conforme a la Ley 1116 de 2006, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey con radicado 2024-00053, que mediante auto de 9 de mayo de 2024 inadmitió y, posteriormente, el 11 de junio del mismo año, rechazó la solicitud por falta de subsanación. Manifestó que, esta última decisión la recurrió en reposición, al considerar que debió impartirse el trámite dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, por cuanto el auto de inadmisión de la solicitud, debía ser comunicado mediante oficio y no notificado por estado, la cual fue resuelta de manera desfavorable en providencia de 29 de agosto de citada anualidad.
Adujo que se presenta un defecto sustantivo o material en la modalidad de omisión de aplicación de la norma sustantiva. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al estrado judicial querellado, dar apertura y continuar con el trámite de reorganización de pasivos aludido. 3. Mediante auto de 28 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral dispuso remitir a esta Sala el asunto, para resolver la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en tanto que la materia que se discute es civil.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, contestó que la solicitud de insolvencia de persona natural comerciante invocada, fue inadmitida en providencia de 9 de mayo de 2024, notificada mediante estado 009 de 10 de mayo del mismo año y, posteriormente, rechazada en auto de 11 de junio siguiente.
Asimismo, destacó que fue negado el recurso invocado por la parte solicitante, por lo que el actor cuenta con la posibilidad nuevamente de radicar la demanda. Finalizó su intervención, señalando que no se cumple con el requisito de inmediatez por haber pasado más de seis meses entre la decisión cuestionada y la radicación de la acción constitucional por lo que debe ser negado el amparo invocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal negó el amparo, al considerar que la providencia de rechazo no luce irracional o arbitraria, pues señaló «[L]a decisión cuestionada se soporta en una interpretación racional de la disposición normativa contenida en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006».
Por tanto, no se configura el defecto sustantivo o material alegado. En el mismo sentido, destacó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El actor se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que, en el fallo impugnado se consideró que los autos censurados no lucen irracionales o arbitrarios; no obstante, se pasó por alto la aplicación de la norma especial sobre la de carácter general, en punto a la obligatoriedad de librar oficio para notificarle el auto de inadmisión, conforme a la Ley 1116 de 2006, y no mediante notificación por estado, conforme al Código General del Proceso.
Además, indicó que el término de diez (10) días para subsanar no se debe contabilizar a partir de la notificación por estado, sino a partir del recibo del oficio que debe expedir el Juez del concurso en el trámite de reorganización solicitado. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subrayado por la Sala). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Diana Rocío Salamanca Rodríguez cuestiona la notificación del auto de inadmisión de la demanda de reorganización, toda vez que no se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 como norma especial que regula el régimen de insolvencia empresarial, pues, señala que debe ser requerido mediante oficio por el Juez del concurso para subsanar la demanda. 3.
Concurrencia de la inmediatez. Se advierte que la acción de tutela fue radicada el 28 de febrero de la presente anualidad (según acta de reparto), lo que da cuenta que se presentó dentro de un término razonable en relación con la providencia que resolvió el recurso de reposición sobre el rechazo de la demanda, adiado el 29 de agosto de 2024, es decir, dentro de los 6 meses siguientes al hecho generador de la presunta amenaza.
Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.
STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras). De esa manera, se tiene por satisfecho el mencionado requisito. 4. Del cumplimiento de la subsidiariedad. Frente al agotamiento previo de todos los mecanismos ordinarios al alcance de la accionante, se verificó que presentó recurso de reposición contra el auto que rechazó el trámite de la solicitud de insolvencia, determinación que no es susceptible de apelación, según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, el cual fue resuelto en providencia de 29 de agosto de 2024, por lo que se tiene cumplido el requisito de procedibilidad titulado, por cuanto frente a esta última decisión no procede recurso alguno. 5.
Situación fáctica del proceso cuestionado Revisado el expediente remitido, se encuentran acreditadas las siguientes actuaciones relevantes. El auto de inadmisión de la demanda fue notificado mediante estado electrónico de 10 de mayo de 2024, por lo que vencido en silenció el término para subsanar, fue rechazada mediante providencia de 11 de junio de citada anualidad.
Decisión que fue impugnada por la actora mediante recurso de reposición, negado por la autoridad judicial accionada mediante auto de 29 de agosto de 2024, al considerar que, Para desatar el recurso formulado por la parte, comenzará por indicar el despacho que la Ley 1116 de 2006 regula de manera especial el proceso concursal de insolvencia, pero dicha regulación no puede entenderse de manera aislada o separa del ordenamiento jurídico procesal, pues si bien la normatividad especial indica que, “… el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar”, la “premisa requerir mediante oficio no impone la carga al despacho para que requiera de manera particular y mediante correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación a la parte solicitante de reorganización; y aunque el togado argumente que el espíritu de la norma “no es la comunicación de la inadmisión” sino el conceder un término razonable para subsanar deficiencias, lo cierto es que SÍ se trata de la calificación de una solicitud de insolvencia como si se tratase de la calificación de una demanda ordinaria, pues el artículo objeto de debate incluso señala ADMISIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD DE INICIO DEL PROCESO.
No puede pretender el apoderado Rojas Rusinque que, por el hecho que la norma indique “requerirá mediante oficio al solicitante”, que se trata de la elaboración de un documento especial y de trámite diferencial cuando el mismo artículo no señala que ese “oficio” deba comunicarse de manera electrónica o por otro medio dando a entender que se trate de una notificación por parte del despacho al solicitante, además la norma general ha sido precisa en señalar en su artículo 295 que “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.
La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar…” 6. De la vulneración evidenciada. 6.1 Frente a la situación expuesta, advierte la Sala la prosperidad del amparo, vista la irregularidad alegada por la actora, en relación con el desafuero en que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey al notificar el auto de inadmisión del proceso de reorganización a través de anotación en estado electrónico N° 09 del 10 de mayo de 2024, luego rechazarla por falta de la subsanación, y no reponer tal determinación, toda vez que, desatendió lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, que dispone, Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación y trámite, y si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Este requerimiento interrumpirá los términos para que las autoridades competentes decidan. Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos. Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la solicitud (se destaca).
Con su actuar la autoridad judicial accionada desconoció el citado precepto de carácter especial, pues por mandato legal le corresponde al juez del concurso «requerir al solicitante mediante oficio », por lo que no cabe duda de la forma en que puntualmente debe practicarse tal llamado, máxime si el inciso 3° del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, prevé que, «[l]as normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria» y no limitarse a la notificación por estado del auto de inadmisión, basándose exclusivamente en el mandato del artículo 295 del estatuto procesal civil, toda vez que, era a partir del envío de la comunicación correspondiente a la solicitante, que se debía contabilizarse el término para subsanar las deficiencias y aportar los documentos pertinentes para adecuar la demanda de reorganización. Por tanto, la Sala encuentra que el Juzgado de conocimiento pasó por alto y dejó de aplicar la norma especial, que regula los términos legales, en particular, del proceso de insolvencia empresarial, por lo que incurrió así en « defecto procedimental absoluto», desconociendo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la actora. 6.2.
En un caso de similares actuaciones al analizado, (STC2705-2022) esta Sala encontró probado el defecto procedimental por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 aduciendo: (…) dada la claridad y la especialidad de aquel precepto [art. 14 de la Ley 1116 de 2006], no le era dable al «juez del concurso» soslayar esa específica forma de enteramiento [mediante oficio] y, menos aún, suplirla con los tradicionales métodos de notificación previstos en el Código General del Proceso [notificación por estado], máxime si se tiene en cuenta la categórica advertencia que hace el inciso final del canon 126 del estatuto concursal (…).
Y cabe acotar que la controversial omisión en que incurrió la célula judicial confutada y que determinaba el inicio del lapso de subsanación que la ley le confería al interesado resulta relevante en el sub lite, porque la extensión y el vencimiento de los términos legales es un aspecto que no puede verse sometido a la voluntad de las partes o del juez, reglado como se encuentra en preceptos de orden público, que, por consiguiente, son de obligatorio cumplimiento (cfr. arts. 13 y 117 CGP).
Así lo ha expresado esta Corporación: (…) impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos ‘son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas (CSJ.
STC15054-2014; reiterado en CSJ STC6079-2016 y STC16692-2021). 6.3. Sobre el anotado defecto, esta Sala citando a la Corte Constitucional, ha identificado que se configura, (…) cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16); también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial (CC T-234/17) (énfasis de la Sala). 7.
Conclusión Conforme a lo anterior, y ante el yerro precisado, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo solicitado por Diana Rocío Salamanca Rodríguez y ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey que deje sin efectos la providencia de 29 de agosto de 2024 y resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto de 11 de junio de 2024, dentro del proceso de reorganización empresarial presentado por la actora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Diana Rocío Salamanca Rodríguez.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efectos la providencia de 29 de agosto de 2024, así como las decisiones que de ella desprendan, y dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de este fallo, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto de 11 de junio de 2024, dentro del proceso de reorganización empresarial presentado por la actora, atendiendo lo establecido en esta providencia. Por secretaría envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16