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STC5385-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02350-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5385-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02350-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la homóloga penal, que negó el amparo promovido por Edwin Sánchez García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso y de su derecho a la igualdad. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 10 de agosto de 2004,[footnoteRef:1] el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó al accionante a la pena principal de 31 años y 2 meses de prisión por la comisión del delito de secuestro extorsivo. [1: Vid. num. 1, antecedentes procesales.

Archivo 0002Demanda.pdf, del expediente digital.] 2.2. El 30 de mayo de 2025,[footnoteRef:2] el accionante radicó solicitud ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, encargado de vigilar su pena, pidiendo la concesión del subrogado penal de la libertad condicional. [2: Folio 1 del Archivo 0003Anexos.pdf, del expediente digital.] 2.3.

El 1º de julio de 2025,[footnoteRef:3] el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la solicitud, frente a lo cual el accionado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. [3: Archivo 0011Memorial.pdf, del expediente judicial.] 2.4. El 22 de julio de 2025,[footnoteRef:4] el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta decidió no reponer su decisión y remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para resolver el recurso de apelación. [4: Ibidem.] 2.5.

El 4 de septiembre de 2025, [footnoteRef:5] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de negar al accionante la concesión del subrogado penal de libertad condicional. [5: Archivo 0009Memorial.pdf, del expediente judicial] 3. El tutelante reprocha que los argumentos de su solicitud no fueron tenidos en cuenta ni por el juzgado ni por el tribunal accionados y que se le está vulnerando su derecho a la igualdad en la medida en que «[sus] socios de causa [s]e encuentran en libertad condicional condenados por el mismo delito bajo el mismo radicado penal»[footnoteRef:6] [6: Folio 33 del Archivo 0002Demanda.pdf, del expediente digital.] 4.

Por lo referido, solicita que al juzgado y al tribunal accionados se les ordene emitir, dentro del término legal, una respuesta clara y congruente sobre su libertad condicional y los recursos interpuestos; y, en caso de negarse el beneficio, conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo, garantizando el derecho al debido proceso y a la igualdad, toda vez que los coprocesados por el mismo delito y radicado ya cuentan con libertad condicional.[footnoteRef:7] [7: Folio 37 Ibidem.] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el auto cuestionado.[footnoteRef:8] [8: Archivo 0009Memorial.pdf, del expediente judicial] 2. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta hizo un breve recuento de sus actuaciones de vigilancia a la pena principal y accesoria impuestas al accionado y remitió el vínculo del expediente de la vigilancia respectiva.[footnoteRef:9] [9: Archivo 0011Memorial.pdf, del expediente judicial.] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar « que la decisión atacada no es arbitraria ni incurre en una causal de procedibilidad específica. Por el contrario, su argumentación se ajusta tanto al ordenamiento jurídico positivo como a la jurisprudencia que esta Sala de Casación, en sede de tutelas, ha delineado sobre la razonabilidad de las decisiones ordinarias que niegan el subrogado de libertad condicional, con fundamento en la prohibición taxativa contemplada, entre otros, en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 o el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, que recae sobre el delito de secuestro extorsivo (CSJ STP5181-2024, STP6492-2024, STP6435-2024, STP7347-2024, STP8041-2024, STP12745-2024 y STP1277 2025 entre otras).»[footnoteRef:10] [10: Folio 11 del Archivo 0014Sentencia.pdf, del expediente digital.] IV.

IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, quien insistió en lo expuesto en el escrito genitor. Sostiene que se incurrió en un grave error al desconocer pruebas oficiales que acreditan plenamente su insolvencia económica. Señala, además, una aplicación contradictoria del principio de favorabilidad al combinar normas favorables y restrictivas para negar la libertad condicional.

Afirma que se le dio un trato desigual frente a sus coprocesados, quienes sí accedieron al beneficio en idénticas condiciones. Por ello, solicita la revocatoria del fallo y el otorgamiento de la libertad condicional conforme a la finalidad resocializadora de la pena.[footnoteRef:11] [11: Archivo 0020Memorial.pdf, del expediente digital.] V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, porque al analizar el fondo del asunto, las conclusiones expuestas por el juzgado y tribunal accionado no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, de modo que no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «…Se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025). 3.

En este caso, la interpretación adoptada respecto de la procedencia de la libertad condicional se enmarca dentro del ámbito de la autonomía judicial y, en modo alguno, puede calificarse como caprichosa, absurda o irrazonable. Por el contrario, corresponde a una lectura jurídicamente posible de las normas aplicables, lo cual excluye cualquier intervención del juez constitucional.

Ello se explica en la medida en que el análisis del juez natural se realiza, en cada caso concreto, atendiendo a las condiciones personales, temporales y jurídicas de cada solicitante, siendo además dicho juez el llamado a reconsiderar el beneficio cuando tales condiciones varíen. 4. De ahí que la inconformidad del accionante no trascienda el plano de una simple discrepancia interpretativa, insuficiente para habilitar la tutela, la cual no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para imponer una determinada hermenéutica o reabrir debates ya definidos.

En este sentido, se ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Por esta razón, no corresponde al juez constitucional dirimir la controversia planteada ni sustituir al juez natural en la definición del asunto, pues ello desbordaría el ámbito propio de la acción de tutela. 5. Por lo referido, se confirmará la providencia del a quo VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4