Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00052-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5384-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00052-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo promovido por Paula Andrea Cepeda Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001-31-10-001-2023-00888-00.] I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama por medio de apoderado la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, « derecho de defensa, contradicción, legalidad sancionatoria ». 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el marco del proceso ejecutivo que promovió Luis Alberto Durán Riaño contra Anthony Reyes, el 24 de agosto de 2023[footnoteRef:2] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó libro mandamiento de pago. [2: Carpeta009ExpedienteJuzgado2023-00065, subcarpeta 01EjecutivoConexo, cuaderno 01Principal, archivo 003AutoLibraMandamiento del expediente de tutela.] 2.2.
El 7 de noviembre de 2024[footnoteRef:3], el Despacho decretó como medida cautelar, entre otras: [3: Ibid., archivo 055AutoDisposicionesVarias del expediente de tutela.] « El embargo y retención, en la cuantía y proporción permitida por la ley, de las sumas de dinero que como empleada devengue el demandado Anthony Guillermo Reyes Portillo en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, hasta completar la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).
Comuníquese al pagador respectivo para que constituya certificado de depósito a órdenes de este juzgado en el Banco Agrario de Colombia SA, y adviértasele que de no acatar esta orden responderá por los valores pertinentes (art. 593.9 CGP). » 2.3. El 18 de noviembre de 2024[footnoteRef:4], por medio del oficio No. 263, fue comunicada la anterior orden al Instituto Agropecuario -ICA- a los correos notifica.judicial@ica.gov.co y contactenos@ica.gov.co.
También, indicó la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario en donde los dineros retenidos debían consignarse. [4: Ibid., archivo 059OficioComunicaEmbargoSalario del expediente de tutela.] 2.4. El 5 de diciembre siguiente[footnoteRef:5], el ICA remitió respuesta al convocado informando haber dado cumplimiento a la orden de medida cautelar sobre los salarios devengados por el demandado.
Sin embargo, el 8 de julio de 2025[footnoteRef:6] informó al Despacho que el ejecutado no tuvo vínculo contractual con el Instituto para la vigencia 2025, ni anteriores. [5: Ibid., archivo 062RtaOificioICA del expediente de tutela.] [6: Ibid., archivo 090RespuestaOficioICA del expediente de tutela.] 2.5. El 17 de julio de 2025[footnoteRef:7], el accionante solicitó requerir al ICA para que informara al Juzgado si después de la notificación de la medida cautelar existió alguna relación con el demandado y en caso afirmativo comunicara la fecha de terminación e información sobre su liquidación y la retención de dineros realizada. [7: Ibid., archivo 092AllegaPronunciamiento del expediente de tutela.] Además, que « En caso de no haberse adelantado ningún vínculo o pago posterior a la orden de embargo, se remita certificación juramentada detallada de tal situación. ». 2.6.
El 6 de agosto de tal anualidad[footnoteRef:8], el Despacho convocado requirió al ICA para que informara sobre los aspectos solicitados por el demandante, dando un término de 5 días, lo cual fue comunicado a la entidad por oficio No. 00280 el 14 de agosto siguiente[footnoteRef:9]. Vencido el término en silencio, el 2 de septiembre posterior[footnoteRef:10], se aperturó incidente de desacato en contra del ICA y su directora. [8: Ibid., archivo 093AutoRequiereIca del expediente de tutela.] [9: Ibid., archivo 094OficioIca&ConstanciaEnvío del expediente de tutela.] [10: Carpeta009ExpedienteJuzgado2023-00065, subcarpeta 01EjecutivoConexo, cuaderno 02IncidenteSancionatorio, archivo 001AutoAperturaIncidenteSancionatorio del expediente de tutela.] 2.7.
El 17 de septiembre posterior[footnoteRef:11], el ICA informó que desde el 31 de diciembre de 2024 Anthony Reyes no había vuelto a tener vínculo laboral con la entidad, enviando copia de la resolución que aceptó su renuncia a partir del 30 de diciembre de 2024, remitió copia de la resolución de 21 de enero de 2025 en la que reconocieron el pago de las prestaciones sociales por retiro, copia de los desprendibles de pago que evidenciaban los descuentos realizados e informó que el tiempo laborado dato del 3 de febrero de 2014 al 29 de diciembre de 2024. [11: Ibid., archivo 003RespuestaOficioICA del expediente de tutela.] 2.8.
El 12 de diciembre de 2025[footnoteRef:12], por oficio No. 0318, se notificó a la directora del ICA sobre la apertura al incidente de desacato a los correos notifica.judicial@ica.gov.co y contactenos@ica.gov.co. [12: Ibid., archivo 002ConstanciaNotificaciónIncidenteIca del expediente de tutela.] 2.9. El 30 de octubre de tal calenda[footnoteRef:13], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó sancionó a la gestora como gerente general del ICA y le impuso una multa correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:14], el primero negado el 29 de enero de 2026 y declarado improcedente el segundo[footnoteRef:15]. [13: Ibid., archivo 005AutoResuelveIncidente del expediente de tutela.] [14: Ibid., archivo 009RecursoReposiciónSubsidioApelación del expediente de tutela.] [15: Ibid., archivo 011AutoResuelveRecursoRechazaApelación del expediente de tutela.] 3.
La tutelante alega que la comunicación del auto de 2 de diciembre de 2025 que abrió el incidente sancionatorio contra ella y la entidad fue remitida únicamente a los correos institucionales generales y no se le notificó a su correo « el cual aparece en la página de internet del ICA » o al de la gerencia general de la entidad. Indicó, que la providencia de 29 de enero de 2026 que mantiene la sanción impuesta el 30 de octubre anterior se aparta del precedente del Tribunal Superior de Medellín el cual exige notificar al correo personal del funcionario.
Añadió, que por lo anterior no tuvo la oportunidad de defensa ante la apertura del incidente, solo para interponer el recurso contra la decisión que la sancionó. 4. Por lo referido, solicita dejar sin efectos los proveídos de 30 de octubre de 2025 y 29 de enero siguiente, ordenando al Juzgado convocado « rehacer el trámite del incidente garantizando notificación personal efectiva a la gerente en su correo institucional personal » y suspender la sanción hasta que se defina la presente acción. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia solicitó ser devinculada por falta de legitimación por pasiva, al considerar que no está llamada a atender las peticiones incoadas por la actora. 2. Diana Marcela Botero Zuluaga indicó que no está legitimada por pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que el poder que le fue conferido por el demandante le fue revocado el 10 de octubre de 2024. 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó solicitó negar la tutela pues considera que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la gestora, defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que « la apertura del incidente fue comunicada a través de los canales oficiales dispuestos por la entidad pública para recibir notificaciones judiciales, medio que, conforme a los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 291 del CGP, resulta idóneo y eficaz para surtir notificaciones personales a entidades públicas y a sus representantes legales. ».
Además, indicó que la gestora no alegó en la oportunidad procesal adecuada la falta de responsabilidad subjetiva e indicó que su actuar « revela una actitud orientada más a eludir las consecuencias de su propio incumplimiento que a ejercer de manera leal y oportuna su derecho de defensa. ». 4. El Banco Agrario de Colombia solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos alegados por parte de la entidad.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado al concluir que los argumentos del Juzgado convocado resultan razonables, toda vez que la gestora « fue debidamente notificada en la dirección institucional del ICA y merecía ser sancionada, en su calidad de directora de dicha entidad pública, por no haber justificado el cumplimiento tardío de lo requerido por el juzgado ».
Indicó, que la providencia que zanjó el recurso de reposición se encuentra adecuadamente motivada y respaldada. IV. IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, quien insistió en sus argumentos expuestos en el escrito inicial y además indicó que el a quo desconoció el carácter personal de la responsabilidad sancionatoria y que se debe diferenciar entre la notificación a la entidad y al funcionario, alegó el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional pues considera que se debe asegurar « que la persona afectada tenga conocimiento real y oportuno de la actuación que se adelanta en su contra. ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2. Lo anterior, por cuanto la tutelante no solicitó la nulidad del incidente de desacato, procedente a voces del artículo 133 del Código General del Proceso, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea. 2.1.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023) VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4