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STC5383-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-22-03-000-2025-00604-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5383-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00604-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Pedro Ernesto Velásquez Pacheco contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo con radicado No. 11001310301419990086100.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, desde el 21 de marzo de 2024 en su condición de demandado, solicitó el desarchive del expediente del proceso ejecutivo iniciado por Sociedad Leasing Bolívar SA Compañía de Financiamiento Comercial, ante la bodega de la Oficina Judicial de Archivo Central de Bogotá, a pesar de ello, no fue encontrado según le fue informado.

Refirió que, el 8 de octubre de 2024 radicó petición ante el Juzgado accionado a fin de que, se adelante la reconstrucción del expediente mencionado y así levantar las medidas cautelares practicadas, a la cual le fue asignado el radicado S-027-2024; sin embargo, dijo que con ese número de radicado no es posible consultar el expediente en la página de la Rama Judicial, por lo que considera que la solicitud no ha sido resuelta. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dar impulso a su solicitud para que el proceso ejecutivo referido sea reconstruido y se disponga levantar las medidas cautelares vigentes que afectan bienes de su propiedad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Catorce Civil Circuito de Bogotá, contestó que realizó las acciones tendientes al desarchivo del expediente objeto de amparo, el cual no fue encontrado según lo informó la Oficina Judicial de Archivo Central.

Asimismo, destacó que, en auto de 13 de marzo de la presente anualidad, señaló fecha para llevar a cabo la reconstrucción del expediente, en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso. Igualmente, expuso que, el accionante no especificó la identificación de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, por carencia actual del objeto por hecho superado, al considerar que la solicitud del actor fue resuelta mediante providencia de 13 de marzo del presente año, a través de la cual se fijó fecha para llevar a cabo la reconstrucción del aludido expediente.

LA IMPUGNACIÓN El actor se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que, la petición se basa en el embargo existente sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 50S-854410, conforme el certificado de libertad y tradición que aportó. Indicó que el auto que fijó fecha para audiencia de reconstrucción no fue publicado en la página de la Rama Judicial y tampoco aparece en el registro de actuaciones del proceso, por lo que se debe ordenar al Juzgado accionado levantar las cautelas existentes sobre el inmueble de su propiedad.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro Ernesto Velásquez Pacheco cuestiona la mora judicial del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo con radicado 11001310301419990086100, en el que, según afirma, no ha sido resuelta su solicitud de 8 de octubre de 2024, relacionada con la reconstrucción del expediente para el levantamiento de las medidas cautelares que afectan bienes de su propiedad. 3.

De la mora judicial Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, existe mora judicial cuando carezca de explicaciones validas, es decir, sean el resultado « de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas’ » (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y STC4990-2022).

En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, entre muchas). 4. Del hecho superado 4.1. Analizadas las manifestaciones del actor y consultado el link del expediente objeto de revisión, se observa que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.

En efecto, mediante auto proferido el 13 de marzo de 2024 ( Radicado 110013103014-1999-08610-00 Solicitud 024-2024) dispuso, Téngase en cuenta que como se trata de una solicitud de levantamiento de medida cautelar, este trámite no se concede por DERECHO DE PETICIÓN, sino se trata de una actuación judicial propiamente dicha. Señalar el día DOCE del mes de MAYO del año 2025, a la hora de las 9 AM a efecto de llevar a cabo la reconstrucción del EXPEDIENTE de la referencia, y se ordena a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.

Sobre la solicitud de desembargos, el escrito que antecede no especifica sobre cuales bienes aparecen registradas dichas medidas cautelares, ni se aporta prueba de ellas, para poder tenerlas en cuenta; por eso, REQUIÉRASE A LA PARTE DEMANDADA, aporte copia de los documentos donde consten el registro de dichas medidas cautelares. Igualmente se requiere a la demandada para que actúe a través de abogado, salvo que ella lo sea, para lo cual debe acreditar tal calidad, de conformidad con el Artículo 73 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (sic).

Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre el particular. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras). 4.2. Ahora, en cuanto a la afirmación del impugnante, relacionada con la no satisfacción de sus pretensiones porque las medidas cautelares solicitadas aún siguen vigentes, se advierte que, el Juzgado accionado impartió el trámite pertinente previsto en el artículo 126 del estatuto procesal civil vigente, para lo cual se fijó fecha y hora con el propósito de llevar a cabo la reconstrucción del expediente.

En los mismos términos, se solicitó al interesado acreditar y aclarar la identificación de los bienes involucrados y la vigencia de las medidas cuestionadas, por cuanto tal información y documentación no fue suministrada. 4.3. Por último, en cuanto a las presuntas irregularidades en el enteramiento de la providencia mediante la que se resolvió la solicitud mencionada, aclara la Sala que la decisión fue debidamente notificada mediante estado electrónico, puesto que, luego de realizar la consulta de publicaciones de la autoridad judicial accionada, se corroboró la notificación por estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, en tanto que el auto proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado 1999-008610 fue notificado en estado N° 025 así: [footnoteRef:1] [1: Tomado del Micrositio Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. ] En tal orden, el actor cuenta con la posibilidad de consultar el trámite de la actuación y su solicitud, mediante el micrositio del Juzgado accionado, de acuerdo con las publicaciones procesales dispuestas en la página https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ de la Rama Judicial. 5.

Consideración adicional. En lo que atañe al trámite del levantamiento de medidas cautelares pretendido, téngase en cuenta que la solicitud que elevó el actor fue la de reconstrucción del proceso ejecutivo con radicado 1999-08610, lo cual fue atendido por la autoridad judicial accionada, conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico.

En todo caso, no debe perderse de vista que el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, dispone que, «(…) [c]uando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.

Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente», norma que podría ser aplicable en el asunto que se examina. 6. Conclusión. Conforme a lo precisado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16