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STC5382-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Rad. no. 11001-02-04-000-2025-00399-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5382-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00399-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Andrés Mauricio Guerrero Rincón promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 2009-00510.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, por medio de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad, y a tener una familia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que, Vivian Andrea Bohórquez Ríos presentó denuncia en su contra y de Wilmer de Jesús Curiel Fernández por el delito de acceso carnal violento con persona incapaz de resistir, trámite en el que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 20 de febrero de 2014 lo declaró coautor y lo condenó a la pena privativa de 16 años y 1 mes, decisión confirmada el 10 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación. Alegó que el Tribunal incurrió en error por vía de hecho, toda vez que los señalamientos en su contra no provienen de la víctima, por no poder recordar con exactitud lo sucedido.

Adicionalmente, afirmó que al momento de los hechos se encontraba en un alto grado de alicoramiento, lo cual evidencia la ausencia de dolo en su actuar. Igualmente, sostuvo que los testimonios practicados fueron contradictorios, que la condena careció de un análisis adecuado de las pruebas y que «hasta este momento» conoce de la decisión adversa. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de las actuaciones del proceso penal adelantado en su contra, desde la sentencia de segunda instancia. RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad. 2.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá alegó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al considerar que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto la decisión atacada es del 10 de junio de 2019, contra la cual no se interpuso el recurso de casación que era procedente, resaltando que el accionante estuvo activo en el trámite del proceso, participando y asistiendo a las audiencias programadas, sumado a que contaba con defensor judicial.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la falta de enteramiento de la decisión cuestionada le impidió presentar oportunamente el amparo, debido a que se encontraba estudiando en el exterior entre 2014 y 2017, y a que sufrió un accidente de tránsito en el año 2020. CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrés Mauricio Beltrán cuestiona la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia que lo condenó a 16 años y 1 mes de privación de la libertad. 3. Del requisito de la subsidiariedad. 3.1.

Jurisprudencialmente, se ha establecido que este instrumento excepcional no fue instituido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2.

De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no fue recurrida en casación por el accionante.

La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas).

Así las cosas, como la accionante desaprovechó los medios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar la actuación que aquí critica, surge evidente el fracaso de este amparo. 4. Del requisito de la inmediatez. Se establece que la protección constitucional también incumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que fue propuesto el 3 de febrero de 2025, esto es, luego de transcurrir más de seis (6) meses desde el presunto hecho vulnerador -10 de junio de 2019-, fecha en la que se profirió la sentencia atacada.

Dicho lapso es superior al establecido por esta Sala como oportuno para formular esta acción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado, (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6150-2022, entre otras muchas). (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, STC3198-2024 y, STC16092-2024, entre muchas). 5. Consideración adicional. En relación con la afirmación realizada por el accionante acerca de su conocimiento tardío de la decisión cuestionada, se aclara que aquél tenía conocimiento previo del proceso penal adelantado en su contra, lo cual le imponía obligaciones procesales y le confería derechos, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 12 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, era su deber seguir de manera responsable el desarrollo del proceso, conforme a los principios de buena fe y transparencia. 6. En ese orden, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11