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STC5381-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1835 de 2015Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

Radicación n°. 85001-22-08-000-2026-10019-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5381-2026 Radicación n°. 85001-22-08-000-2026-10019-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 16 de febrero de 2026, que negó el amparo promovido por Luis Jeferson Gutiérrez Sandoval -quien dice actuar como apoderado de Elizabeth Calderón Murillo– contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 85001400300420230025700.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales debido proceso, defensa, propiedad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Elizabeth Calderón Murillo adquirió un crédito con la sociedad RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento para la adquisición del vehículo de placas GCR451, el cual fue objeto de una garantía mobiliaria. 2.2.

Debido al incumplimiento de los pagos pactados, la entidad acreedora inició el procedimiento de pago directo, promoviendo el trámite de aprehensión y entrega del bien. 2.3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal -con auto del 19 de marzo de 2024- admitió la demanda y ordenó la aprehensión y entrega del rodante referido. 2.4. Materializada la medida cautelar, el apoderado de la demandante peticionó la terminación del procedimiento de ejecución especial.

Solicitud que fue aceptada por el fallador mediante proveído del 4 de julio de 2024 donde resolvió, entre otros, «Declarar la terminación de la presente solicitud, por haberse cumplido el objeto de la misma». 2.5. Elizabeth Calderón Murillo, en escritos separados, promovió nulidad e incoó recurso de reposición y, en subsidio apelación frente a lo resuelto por el estrado judicial. 2.6.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal -con auto del 15 de mayo de 2025- rechazó de plano la nulidad propuesta, debido a que no se expresó causal alguna de las establecidas en el artículo 133 del CGP. Adicionalmente, en proveído del mismo día, no repuso la determinación confutada y concedió la alzada. 2.7. El despacho Segundo Civil del Circuito de Yopal -con proveído del 28 de noviembre de 2025- declaró inadmisible el recurso de apelación. La memorialista peticionó la aclaración y adición de la anterior decisión, las cuales fueron negadas por el 30 de enero de 2026. 3.

El abogado promotor censura que el fallador accionado incurrió en los siguientes defectos: i) procedimental absoluto, por adelantar la ejecución al margen de las formas legales, sin respetar términos, con un auto sin firma y omitiendo resolver nulidades. ii) orgánico, al continuar actuaciones pese a la inexistencia de título ejecutivo tras la cancelación de la garantía mobiliaria. iii) fáctico, por ignorar pruebas determinantes como la terminación y cancelación de la garantía y otros documentos relevantes. iv) decisión sin motivación, por no dar respuesta de fondo a solicitudes clave como la nulidad y la adición. Y v) violación directa de la Constitución, al vulnerar derechos.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto del 30 de enero de 2026. Asimismo, peticionó que se le ordene al fallador confutado realizar control de legalidad para sanear los vicios denunciados y, posteriormente, se pronuncie sobre «(i) La inexistencia jurídica del auto de aprehensión por ausencia de firma electrónica o manuscrita.

(ii) La pérdida de fuerza ejecutoria por la cancelación registrada de la garantía mobiliaria. (iii) La ausencia de título habilitante vigente para la ejecución». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal pidió ser desvinculado del amparo, debido a que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. En sustento, narró que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y exige el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que no se acreditan en el caso. 2.

El estrado Cuarto Civil Municipal de Yopal se pronunció de cara a la situación fáctica acaecida dentro del pleito de marras. Luego, enrostró que lo actuado en segunda instancia escapa de su competencia. Además, arguyó que la tutela es improcedente, pues busca controvertir decisiones judiciales sin relevancia constitucional. 3. La coordinadora del Grupo Relación Estado Ciudadano de la Superintendencia de Sociedades y el Grupo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia alegaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual peticionaron ser desvinculadas. 4.

La apoderada general de RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento sostiene que no ha vulnerado las garantías superlativas de la gestora. Apuntaló que todas las actuaciones judiciales se ajustaron a la normativa vigente y carecen de vicios. El abogado Luis Jeferson Gutiérrez radicó dos memoriales replicando los escritos de las accionadas y vinculadas.

En este sentido, de cara al concepto de la Superintendencia de Sociedades, afirmó que el avalúo del vehículo fue ilegal al realizarse sin garantía vigente y sin cumplir el procedimiento de designación de perito, así como que la solicitud de aprehensión se presentó sin esperar el término legal de cinco días, lo que vicia de nulidad todo el proceso.

Por otro lado, expresó que el informe del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal y de la sociedad RCI Colombia S.A. son extemporáneos. Igualmente, censura que el estrado Segundo Civil del Circuito omitió realizar el control de legalidad frente a nulidades advertidas, incurriendo en un defecto procedimental. Y advirtió que la entrega del vehículo a la entidad financiera generaría una situación jurídica imposible y un perjuicio irremediable.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo. Destacó que la determinación confutada no luce irrazonable o caprichosa y no se evidenció la configuración de los defectos alegados. Como sustento, enrostró que «La Ley 1676 de 2013 regula el régimen de garantías mobiliarias y, a su vez, el Decreto 1835 de 2015 establece el procedimiento de ejecución por pago directo, el cual no constituye un proceso judicial, sino un mecanismo de naturaleza contractual mediante el cual el acreedor se apropia del bien dado en garantía para satisfacer la obligación».

Concluyó que «(…) la intervención del juez se limita a autorizar o negar la aprehensión del bien, sin que exista un espacio procesal para la presentación de defensas por parte del deudor garante, por lo que atendiendo el numeral 7 del artículo 17 del CGP, sería de competencia de los jueces civiles municipales en única instancia». IV. IMPUGNACIÓN El abogado accionante reiteró los argumentos del libelo genitor.

Aunado a ello, afirmó que la determinación impugnada carece de motivación real y desconoció la primacía del derecho sustancial, permitiendo un posible enriquecimiento sin causa y la vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, advirtió la inminencia de un perjuicio irremediable por la posible entrega del vehículo. En escrito posterior, afirmó que se presentó un hecho sobreviniente consistente en «la grave ruptura del principio de integridad del expediente digital que se viene presentando en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal».

Ello, por cuanto «Al realizar una verificación detallada del enlace público dispuesto para la consulta del expediente, se constató la ausencia absoluta de piezas procesales que resultan determinantes para el curso de la litis y que fueron radicadas en debida forma al correo institucional del estrado judicial». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se pasan a exponer. 2.

En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905- 2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). 2.2. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial.

Es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:2]. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: [2: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:3]. [3: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956- 2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.3.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder[footnoteRef:4] que no precisa las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el mandato presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa. [4: Páginas 1 y 2, archivo “Pruebas” del expediente digital.] 4.

Por último, en tratándose de las alegaciones planteadas en el memorial que dio alcance al escrito de impugnación, deviene señalar que aquellos son hechos novedosos que no fueron manifestados en el escrito inicial, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2