1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00334-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5381-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00334-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovió Eunice Quintero Rodríguez contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001310501820210050401.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Manifestó que, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cotizó más de 300 semanas a pensiones ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entidad que mediante dictamen de 4 de noviembre de 2020 estableció que su pérdida de capacidad laboral es de 80,2%, estructurada el 10 de abril de 2013, motivos por los cuales, de acuerdo con el principio de condición más beneficiosa, tiene derecho a la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que el 1° de junio de 2021 Colpensiones le negó la prestación mencionada, comoquiera que mediante Resolución 021998 de 2008 decidió reconocerle una indemnización sustitutiva por $2.759.220. Afirmó que, inconforme con lo anterior, promovió proceso laboral contra Colpensiones, en el que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 14 de enero de 2022 resolvió condenar a la demandada a pagar la pensión de invalidez desde la fecha de la estructuración. Señaló que, en sede de consulta, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo de 21 de octubre de 2022 revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada, luego de considerar que el caso no podía ser regulado por el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993 en su versión original y, además, que no se acreditó la cotización de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito exigido por la Ley 860 de 2003 para conceder el derecho reclamado.
Refirió que interpuso casación, recurso que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral mediante fallo SL3167-2024 de 13 de noviembre, luego de considerar que el ad quem no erró al negar el pago de la pensión pretendida. Cuestionó la anterior decisión aduciendo que la Sala de Casación accionada desconoció el precedente contenido en las sentencias SU442-2016 y SU556-2019, el cual permite que en su caso se aplique el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Finalmente, explicó que tiene 72 años, padece de ceguera, trastorno depresivo recurrente, neuropatía ciática y osteoporosis, además, se encuentra en situación de pobreza 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL3167-2024 de 13 de noviembre y ordenar a Colpensiones pagar la pensión de invalidez. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.
La Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral alegó que la reclamante pretende utilizar esta acción como una instancia adicional. Además, refirió que la sentencia SL3167-2024 se fundamentó en los pronunciamientos judiciales que le correspondía acatar y observó los principios de suficiencia y transparencia. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad realizaron un recuento de las actuaciones del proceso que se revisa. 3.
Colpensiones afirmó que la Sala accionada no transgredió las garantías fundamentales de la inconforme. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia SL3167-2024 no contiene el defecto alegado por la reclamante, toda vez que la autoridad accionada se apartó de la postura de la Corte Constitucional sobre el tema objeto de debate, y dio prevalencia a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral al ser el órgano de cierre en la materia.
LA IMPUGNACIÓN La actora cuestionó que el a quo no se pronunció sobre su estado de debilidad manifiesta ocasionada por su condición de salud y su situación de pobreza, se limitó a realizar un análisis formal de la providencia objeto de queja y desconoció los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa. CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eunice Quintero Rodríguez cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral el 13 de noviembre de 2024, porque considera que desconoció el precedente contenido en las sentencias SU442-2016 y SU556-2019, el cual permite que, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el caso se regule por el Acuerdo 049 de 1990. 3.
La providencia objeto de revisión. En el fallo SL3167-2024 de 13 de noviembre, la Sala accionada empezó por realizar una síntesis de la sentencia de segundo grado de 21 de octubre de 2022, así como los reparos contenidos en el cargo único propuesto por la recurrente, el cual tuvo como objetivo demostrar que tenía derecho a que le fuera reconocida la pensión de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa.
En primer lugar, explicó que no era objeto de debate que Eunice Quintero Rodríguez, (i) fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 80,2%, estructurada el 10 de abril de 2013; ii) aportó 0 semanas a pensiones en los tres años inmediatamente anteriores a esa fecha; iii) su último ciclo de aportes fue en marzo de 2005 y; iv) acumuló un total de 452 semanas cotizadas desde el 13 de noviembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 2005.
Enseguida, afirmó que el asunto debía regularse por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por ser la disposición vigente al 10 de abril de 2013, es decir, cuando se materializó el riesgo. Adicionalmente, explicó que la norma mencionada consagra que, para reconocer la pensión de invalidez, se requiere que el afiliado realice aportes durante 50 semanas, -o solamente 25 « cuando haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez» -, dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. En ese sentido, sostuvo que no había lugar a reconocer el derecho pensional reclamado por Eunice Quintero Rodríguez, pues se incumplieron los requisitos señalados por la disposición citada, toda vez que entre el 10 de abril de 2010 y, el mismo día y mes de 2013, la afiliada no realizó cotización alguna, pues su último aporte se llevó a cabo en marzo de 2005.
Por otra parte, frente al principio de la condición más beneficiosa, recordó que no es viable realizar un ejercicio histórico para encontrar alguna disposición que se ajuste a las condiciones particulares del demandante, pues ello desconoce que las leyes sobre seguridad social, por regla general, tienen efecto inmediato y rigen hacía futuro (CSJ SL9762 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016).
No obstante, adujo que, si bien en virtud del principio estudiado, se admite la aplicación de la normativa inmediatamente anterior, la cual para el caso concreto es la Ley 100 de 1993, lo cierto es que resulta improcedente el reconocimiento de la pensión a la demandante con fundamento en el artículo 39 ibidem en su versión original, «comoquiera que el estado de invalidez se estructuró el 10 de abril 2013, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad fijada en la sentencia SL2358-2017 para efectos de aplicar ese postulado».
Posteriormente, se refirió al precedente contenido en las sentencias SU442-2016 y SU556-2019, según el cual puede extenderse el alcance de la condición más beneficiosa para conceder el derecho de acuerdo con las normas precedentes a aquella que esté vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, sin que tal actividad se limite a la aplicación de la ley inmediatamente anterior; no obstante, afirmó que se apartaba de tales consideraciones, y para sustentar su postura, explicó que, (…) la Corte Suprema de Justicia ha considerado que dar cabida a ese tipo de determinaciones conduce a la «aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación», las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Del mismo modo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad (CSJ SL1884-2020). Finalmente, concluyó que el ad quem no incurrió en error alguno, pues «la pensión de invalidez debió decidirse con fundamento en lo previsto por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuya exigencia, en punto al número mínimo de 50 semanas, (…) no reúne la demandante».
En consecuencia, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de octubre de 2022. 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegada, puesto que la sentencia SL3167-2024 de 13 de noviembre no contiene defecto alguno. Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado y los reparos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió establecer que el caso debía regularse por la Ley 860 de 2003, al ser la disposición vigente para cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral y, además, que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Eunice Quintero Rodríguez, comoquiera que no realizó aportes en los últimos 3 años anteriores a la ocurrencia del siniestro, incumpliendo con ello el requisito exigido por el artículo 1° ibidem.
Las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada no son arbitrarias, toda vez que se ajustan a la postura de la Sala de Casación Laboral, según la cual, de acuerdo con el principio estudiado, solamente es admisible acudir a la normativa inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho (CSJ SL1040-2021), que para el caso concreto es la Ley 100 de 1993, la cual tampoco resulta aplicable al asunto, toda vez que en la sentencia SL2358-2017 se estableció que únicamente «[pueden diferirse los efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006]», pero en este caso la invalidez se estructuró el 10 de abril de 2013.
Aunado a lo anterior, no es cierto que la providencia objeto de queja desconociera lo dispuesto en los fallos SU442-2016 y SU556-2019, pues la Sala accionada cumplió con el deber de transparencia al identificar tales pronunciamientos y explicar detalladamente los motivos por los que se apartó de estos. 4.3 Finalmente, no resulta procedente que la reclamante alegue sus condiciones de salud y económicas para que le sea reconocida una prestación a la que no tiene derecho, porque incumplió los requisitos establecidos en la ley, pues lo contrario implicaría una vulneración al principio de sostenibilidad financiera que rige el sistema pensional. 5.
Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2