1 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-00315-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5380-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-00315-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2025, en la acción de tutela que promovieron Jorge Arturo Rubiano Ramírez y Martha Victoria Romero Melo contra los Juzgados Quinto de Familia y, Ochenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.º 11001311000520170076900.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestaron que son cónyuges y que desde el 1° de octubre de 2007 ejercen la posesión de buena fe en relación con el inmueble ubicado en la calle 65 número 11-53 de Bogotá, el cual le pertenecía a Myriam Melo Méndez, quien falleció el 22 de mayo de 2009.
Afirmaron que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió proceso de sucesión de Myriam Melo Méndez, en el que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 18 de diciembre de 2017 profirió sentencia en la que aprobó el trabajo de partición, mediante el cual se adjudicó el bien aludido a la entidad demandante y en providencia de 17 de abril de 2018 se ordenó la entrega del inmueble.
Refirieron que el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, actuando como comisionado, mediante auto de 21 de enero de 2025 programó la continuación de la diligencia de entrega para el 6 de marzo del mismo año. Se mostraron inconformes con que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, antes de promover el trámite de sucesión, no determinó «[si habían derechos adquiridos respecto del inmueble]».
Adicionalmente, cuestionaron que no fueron notificados de «la existencia del proceso» y que los accionados desconocieron su calidad de poseedores, así como los precedentes de esta Corporación aplicables al caso. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron anular todas las actuaciones del trámite de sucesión y suspenderlo hasta que les sea permitida su intervención o «[mientras adelantan proceso de pertenencia sobre el bien]». 3.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como medida provisional, ordenó al Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá suspender la diligencia de entrega programada para el 6 de marzo de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió el link del proceso que se revisa. 2.
El Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá informó que en la diligencia de entrega de 30 de octubre de 2024 rechazó la oposición que presentó Martha Victoria Romero Melo, quien apeló esa decisión, recurso que no ha sido resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adicionalmente, solicitó negar la acción de tutela, comoquiera que las decisiones que adoptó no transgredieron los derechos fundamentales invocados y, además, porque se incumplió el requisito de subsidiariedad, pues los reclamantes cuentan con otros mecanismos de defensa. 3.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar explicó que Martha Victoria Romero Melo promovió proceso de pertenencia en relación con el mencionado bien (rad. n.º 2019-00377), en el que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 24 de abril de 2024 desestimó las pretensiones, decisión que confirmó la Sala civil del mismo Tribunal el pasado 19 de septiembre, al considerar que el inmueble es propiedad de una entidad pública y por tanto es imprescriptible.
Con fundamento en lo anterior requirió no conceder el amparo, en atención a que la controversia sobre la posesión de la actora fue resuelta en ese trámite. 4. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá informó que fue comisionado para realizar la entrega, pero mediante auto de 10 de julio de 2018 se declaró incompetente para realizar esa actuación. 5.
Jaime Armando Bayona Colorado, quien afirma actuar en calidad de «denunciante del bien», alegó que Jorge Arturo Rubiano Ramírez no fue parte de los procesos de sucesión y pertenencia, trámites en los que no se transgredieron los derechos de Martha Victoria Romero Melo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al advertir que la oposición a la entrega formulada el 30 de octubre de 2024 por Martha Victoria Romero Melo se adelantó conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, aunado a que la pretensión de la actora consistente en que se le declarara poseedora del inmueble referido, fue desestimada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencias proferidas el 24 de abril y 19 de septiembre de 2024.
Adicionalmente, ordenó el levantamiento de la suspensión de la medida provisional dispuesta en el auto admisorio de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial; además, cuestionaron que el a quo desconoció la función social de la propiedad y en la parte resolutiva de la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre los derechos de Jorge Arturo Rubiano Ramírez.
Por otra parte, alegaron que existen irregularidades en el trámite adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como consecuencia de la denuncia de vocación hereditaria formulada por Jaime Armando Bayona Colorado, situación que vulneró sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan providencias judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Arturo Rubiano Ramírez y Martha Victoria Romero Melo cuestionan los autos proferidos por los Juzgados Quinto de Familia y, Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, los días 17 de abril de 2018 y 21 de enero de 2025 mediante los cuales se ordenó entregar el inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-1398283, porque consideran que esas autoridades desconocieron que son poseedores del referido bien. 3.
Actuaciones relevantes del proceso cuestionado. Analizada la queja y el expediente digital allegado, se advierte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió proceso de sucesión de Myriam Melo Méndez. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en sentencia de 18 de diciembre de 2017 aprobó el trabajo de partición en el que se adjudicó el inmueble mencionado a la entidad demandante y mediante auto de 17 de abril de 2018 ordenó su entrega.
El 30 de octubre de 2024 el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá adelantó la diligencia de entrega en calidad de comisionado, oportunidad en la cual rechazó la oposición presentada por Martha Victoria Romero Melo, al considerar que el bien es imprescriptible. El recurso de apelación formulado por aquélla fue concedido en el efecto devolutivo.
Luego, el despacho comisionado en auto de 21 de enero de 2025 programó la continuación de la entrega para el 6 de marzo del mismo año; sin embargo, esa diligencia se suspendió en cumplimiento de la medida provisional decretada en el auto admisorio proferido en el presente trámite, medida que fue levantada en el fallo impugnado. Finalmente, se advierte que el pasado 21 de febrero dicha autoridad judicial remitió el proceso a la Oficina de Reparto Judicial para que se surta el trámite del recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la oposición a la entrega, sin que a la fecha se haya resuelto. 4.
Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). En atención a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse: 4.2 Véase que de acuerdo con lo informado por el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, no ha sido resuelta la apelación presentada por Martha Victoria Romero Melo frente al rechazó de su oposición a la entrega, trámite en el que cuestiona lo mismo que en este amparo, esto es, su calidad de poseedora y la imposibilidad de que se materialice la entrega.
Lo anterior implica que la acción resulta prematura, toda vez que el fallador constitucional no puede invadir la competencia del juez natural, autoridad que debe resolver el recurso. Sobre el particular se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024 y STC2309-2025 entre muchas) 4.3 También se advierte que Jorge Arturo Rubiano Ramírez no presentó oposición a la entrega del inmueble, es decir, dejó de utilizar las herramientas dispuestas para proteger sus derechos. Al respecto, esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022). 4.4 Por otra parte, es necesario recordar que la acción de tutela no puede ser utilizada con la finalidad de que se suspendan indefinidamente las diligencias de entrega, puesto que, como lo ha señalado esta Corporación, «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016, STC871-2023 y STC9754-2024). 5.
Consideración adicional. Finalmente, se aclara que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los reparos contenidos en la impugnación, alusivos a la existencia de irregularidades en el trámite adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con ocasión de la denuncia de Jaime Armando Bayona Colorado, puesto que constituyen hechos nuevos que no fueron expuestos en la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados (CSJ STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).
Al punto, no se olvide que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.
STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016- 00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 6. Conclusión. En ese orden, el fallo impugnado será confirmado por ausencia de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12