Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00732-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC538-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00732-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Daniel Millán Millán quien dice actuar como apoderado de Blanca Otilia González Romero y Alirio Páez Sánchez contra los juzgados Once Civil del Circuito de Bucaramanga y Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2024-00592. I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de quien dice representar de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del trámite ejecutivo de menor cuantía -con garantía hipotecaria- iniciado por el Banco Caja Social S.A. contra Blanca Otilia González Romero y Alirio Páez Sánchez (Rad. 2024-00592-00)[footnoteRef:1], el juez Tercero Civil Municipal de Bucaramanga -con auto del 23 de julio de 2024- libró mandamiento ejecutivo, además, ordenó la notificación de la pasiva, decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de cautela y la venta en pública subasta del mismo[footnoteRef:2].
Seguidamente, el funcionario judicial -con proveído 13 de agosto de 2024- dispuso la notificación por conducta concluyente de los ejecutados[footnoteRef:3]. Actuación frente a la cual la entidad bancaria solicitó aclaración[footnoteRef:4]. El estrado -con auto de control de legalidad del 28 de agosto de 2024- resolvió «negar la solicitud de aclaración o corrección», surtir «control de legalidad» y «dejar sin valor ni efecto el auto del 13 de agosto del 2024 [footnoteRef:5] ». [1: Archivo PDF «02DemandayAnexos».] [2: Archivo PDF «04AutoLibraMandamientoHipoteca».] [3: Archivo PDF «06AutoConductaConcluyente».] [4: Archivo PDF «10MemorialSolicitaAclararCorregir».] [5: Archivo PDF «11AutoControlLegalidad».] 2.1.
Con proveído del 29 de octubre de 2024- decidió «seguir adelante la ejecución a favor del demandante […] por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago»[footnoteRef:6]. Contra dicha determinación, los demandados impetraron recurso de reposición en subsidio de apelación[footnoteRef:7]. En consecuencia, mediante providencia del 14 de marzo de 2025- resolvió «no reponer el auto […] del 29 de octubre de 2024».
Y, denegó el remedio vertical[footnoteRef:8]. Seguidamente, la pasiva interpuso «recurso de queja y en subsidio de reposición»[footnoteRef:9]. En consecuencia, el estrado -con proveído del 28 de marzo de 2025- negó «la reposición de la providencia impugnada» y concedió «el recurso de queja subsidiariamente interpuesto», por lo que dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga[footnoteRef:10]. [6: Archivo PDF «24AutoSeguirAdelante».] [7: Archivo PDF «27InterponeRecursoReposición».] [8: Archivo PDF «31AutoRecursoMantiene».] [9: Archivo PDF «32RecursoQueja».] [10: Archivo PDF «34AutoRecursoQueja».] 2.2.
El Despacho Once Civil del Circuito de Bucaramanga -con providencia del 20 de mayo de 2025- declaró inadmisible «el recurso de queja contra el auto del 14 de marzo de 2025»[footnoteRef:11]. [11: Archivo PDF «04NoTramitaQueja».] 2.3. El gestor censuró que en el juicio sub examine no se «determinó de manera adecuada la cuantía del proceso», pues el trámite correspondió a un asunto de menor cuantía -y no mínima cuantía- por cuanto las pretensiones ascendían a la suma de $120.709.608, circunstancia que soslayó el juez de la causa al desestimar el remedio de apelación presentado.
Asimismo, cuestionaron que no se emitió fundamento alguno en la determinación del 29 de octubre de 2024 en relación con la liquidación de costas en $6.030.000. 3. Deprecó que se ordene al «Juez Tercero Civil Municipal De Bucaramanga, que en atención al CONTROL DE LEGALIDAD y al estar presente frente a un auto ilegal, se deje sin efecto el AUTO que admitió la Demanda, por no haberse determinado en debida forma la cuantía del proceso con Radicado N°68001-4003-003-2024-00592-00, para que en su lugar se determine que nos encontramos frente a un proceso de menor cuantía que permite la doble instancia».
Agregó que en caso de no «atenderse la anterior pretensión, pero de Determinarse que estamos frente a un Proceso de menor cuantía, se ordene al Señor Juez Once Civil Del Circuito De Bucaramanga que de (sic) tramite a la apelación que se radico por esta Defensa, en atención al deber que tienen los Jueces de INTERPRETAR los recursos que se presentan por las partes, para que en caso de presentarse en indebida forma, se dé el tratamiento que en Derecho corresponda, acorde [al]
PARAGRAFO del artículo 318». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga se pronunció frente a los hechos y pretensiones alegadas en el escrito inicial, por lo que defendió la legalidad de lo decidido. Por su parte, el Despacho Tercero Civil Municipal de Bucaramanga indicó que ha surtido el trámite correspondiente de cara a los recursos formulados.
Y, manifestó que «del escrito de tutela se colige que se pretende usarla como una especie de “tercera instancia”». El Banco Caja Social indicó que «no es patente la existencia de una irregularidad. Está demostrado que no existe vulneración a ningún derecho fundamental por parte de esta Entidad o de los Juzgados accionados y que tampoco existe amenaza o evidencia fáctica que permita concluir la posible violación de un derecho fundamental por [su] parte».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por falta de legitimación en la causa por activa. Debido a que el poder arrimado a la causa «no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque precisa la autoridad judicial accionada, el proceso judicial y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo cierto es que no permite establecer específicamente lo que se pretende a través de la acción constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el abogado accionante. Indicó que «el […] poder otorgado por mi representada quien aquí funge como accionante es totalmente idóneo, claro y específico y contiene un mandato expreso para interponer la acción de tutela, pues determina el ente competente para la acción de tutela, indica quien será el accionado y en el mismo sentido indica que la acción de tutela se presente con ocasión a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa, e indica la naturaleza y radicado del proceso en donde se están vulnerando los derechos, seguidamente también expresa la calidad de accionante dentro del proceso referido».
Circunstancias frente a las cuales señala que «pueden comprobarse en el poder que obra dentro del expediente del proceso y corresponde en igual sentido a la captura de pantalla que el Honorable Magistrado adjunta en el fallo». En escrito de adición, sostuvo que «opera El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues ocurre una evidente obstaculizan de la materialización de los derechos sustanciales, en el sentido de que se dejan sin protección los derechos FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA de la ACCIONANTE y es claro que la Corte ha sido reiterativa en dejar claro que el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:12], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [12: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:13]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [13: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:14].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [14: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Aplicados esos presupuestos al caso, se advierte que el tribunal constitucional a quo -en auto admisorio del 19 de noviembre de 2025- ordenó al abogado arrimar mandato especial «para intervenir como apoderado en el trámite de la acción de tutela»[footnoteRef:15], no obstante, refulge que si bien allegó documento para dar cumplimiento, lo cierto es que lo atestado no acató en debida forma lo requerido.
Ello, pues se advierte que el poder presentado por el impulsor -otorgado por Blanca Otilia González Romero y Alirio Páez Sánchez[footnoteRef:16]-, demandados en el proceso sub judice -en cuyo nombre se instaura la tutela- no reunió la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Lo anterior, dado que, aunque precisó las autoridades accionadas, el radicado del asunto y los derechos vulnerados, no identificó las decisiones objeto de censura, ni tampoco hizo referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato.
Todo lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [15: Archivo PDF «006AdmiteTutela».] [16: Archivo PDF «008AccionanteAportaPoder».] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10