Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00023-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5379-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00023-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 10 de febrero de 2026, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Camilo Andrés Morales Espitia contra los Juzgados Segundo y Quinto de Familia de Santa Marta.
Al trámite fueron vinculados Consorcio FOPEP, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, Johana Pérez de Morales, Alba Ester Patiño, la Defensoría y la Procuraduría de Familia y el Ministerio del Trabajo[footnoteRef:1]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Johana Pérez de Morales promovió demanda ejecutiva de alimentos contra el accionante, la cual fue tramitada ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta bajo el radicado No. 47001-31-10-002-2016-00076-00.
En ese proceso, el 26 de febrero de 2016 se libró mandamiento de pago por la suma de $49.856.053, correspondiente a cuotas alimentarias causadas y no canceladas, y se decretaron las respectivas medidas cautelares sobre la mesada pensional del demandado. Cumplida la notificación sin oposición del ejecutado, en proveído del 29 de abril de 2016 se dispuso seguir adelante la ejecución y se ordenó la liquidación del crédito, aprobada por auto del 14 de septiembre de 2016.
Posteriormente, por solicitud de la demandante, el Juzgado Segundo de Familia decretó, mediante auto del 2 de diciembre de 2025, la terminación del proceso por pago total de la obligación y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. El 21 de noviembre de 2025, la señora Johana Pérez de Morales, a través de apoderado judicial, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria de mayores en beneficio de su hija Camila Morales Pérez—persona en condición de discapacidad—, en calidad de padre de aquella, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta con radicado No. 47001-31-60-005-2025-00475-00.
El 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto de Familia admitió la demanda, ordenó la notificación personal del demandado y decretó como medida cautelar el embargo del 40% de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que el accionante percibe como pensionado del Consorcio FOPEP. En la misma providencia, atendiendo la existencia de otros procesos de alimentos seguidos contra el demandado, solicitó a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia la remisión de los respectivos expedientes, de conformidad con el artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Pese a tener conocimiento de la existencia del proceso radicado en el Juzgado Quinto de Familia, el accionante no se ha notificado del auto admisorio ni ha comparecido al trámite para ejercer su derecho de contradicción y defensa. 2.1.
El gestor manifestó que no ha incumplido el pago el pago de la cuota alimentaria y que, en cualquier caso, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta habría decretado la terminación del proceso anterior por desistimiento tácito. 3. Pidió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia: i) declarar improcedente el proceso de fijación de cuota alimentaria que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta en su contra; ii) ordenar al FOPEP que cumpla el fallo que se dicte en salvaguarda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Quinto de Familia informó que la demanda fue admitida el 4 de diciembre de 2025, que se decretaron alimentos provisionales y medidas cautelares sobre la mesada pensional del accionante, y que, a pesar de tener conocimiento del proceso, este no se ha notificado ni ha comparecido al mismo. Añadió que ha actuado conforme a los lineamientos normativos. 2.
El Juzgado Segundo de Familia precisó que el proceso a su cargo terminó por solicitud de la propia demandante ante el pago total de la obligación —y no por desistimiento tácito como afirma el accionante—, que la demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
El Consorcio FOPEP 2022 confirmó que sobre la mesada pensional del accionante se encuentra activa la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Familia dentro del proceso radicado No. 47001-31-60-005-2025-00475-00, que la medida ordenada por el Juzgado Segundo se levantó, y que como administrador fiduciario no interviene en las providencias de los despachos judiciales.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Ministerio del Trabajo pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante, teniendo conocimiento de la existencia del proceso de alimentos que cursa ante el Juzgado Quinto de Familia, no ha comparecido a ese despacho a plantear las inconformidades que eleva en sede de tutela, siendo ese el escenario idóneo para que se estudie y decida lo pertinente.
IV. LA IMPUGNACIÓN. El promotor impugnó la decisión, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley. Indicó que ampliaría los fundamentos de la impugnación ante el despacho que conociera el recurso. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse. 2.
En síntesis, el accionante pretende que, mediante esta acción constitucional, se declare la improcedencia del proceso de fijación de cuota alimentaria que cursa en su contra ante el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta, radicado No. 47001-31-60-005-2025-00475-00, promovido por Johana Pérez de Morales en beneficio de su hija menor de edad, persona en condición de discapacidad.
Sin embargo, la acción constitucional no está llamada a prosperar. 3. En efecto, verificado el expediente, se advierte que el accionante no ha comparecido ante el despacho de conocimiento a notificarse del auto admisorio de la demanda ni a plantear ante el juez natural las inconformidades que ahora eleva en sede de tutela. Pese a ello, el propio promotor reconoce tener conocimiento de la existencia del proceso, lo que evidencia que ha dejado de utilizar los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición al interior de esa causa, entre ellos, la oportunidad de notificarse y de controvertir las decisiones adoptadas, incluidas las medidas cautelares decretadas.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que resulta apresurado acudir a la acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (CSJ, STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada en CSJ, STC12629-2016, STC5325-2019, CSJ STC4057-2024, entre otras).
Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el decreto de medidas cautelares por el juez competente en un proceso ejecutivo de alimentos no es per se indicativo de vulneración de los derechos fundamentales aquí alegados. 4. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8