Rad. no. 130012213000 2025 00136 01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5378-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00136-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Kelly Cecilia Viloria Julio contra el Juzgado Tercero Civil Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 2024-1145 y el proceso verbal abreviado adelantado por la Inspección de Policía de Punta Canoa de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, dignidad humana y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, no fue vinculada al proceso administrativo de perturbación a la posesión por ocupación de hecho, solicitado por la sociedad Consorcio Proin SAS, adelantado por la Inspección de Policía de Punta Canoa de Cartagena, situación por la que, presentó acción de tutela a la que le correspondió el radicado 130014003002-2024-01145-00.
En primera instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, en fallo de 3 de diciembre de 2024, decidió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción de KELLY CECILIA VILORIA JULIO contra INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE PUNTA CANOA y SECRETARÍA DEL INTERIOR Y CONVIVENCIA CIUDADANA DE CARTAGENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE PUNTA CANOA, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a reiniciar el trámite del proceso policivo promovido por CONSORCIO PROIN S.A.S., desde la primera actuación, en la que deberá vincular y notificar a la señora KELLY CECILIA VILORIA JULIO.
Afirmó que, la sentencia de tutela fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil Circuito de esa ciudad el 3 de febrero de la presente anualidad, al declarar improcedente el amparo, por haber sido supuestamente bien notificada de las actuaciones del juicio policivo. Mencionó que, esa decisión desconoce su condición especial de madre cabeza de familia, desplazada reconocida y poseedora del inmueble objeto de la actuación administrativa.
Destacó que, el 5 de marzo de este año fue desalojada junto con sus dos hijos menores del inmueble ubicado en la Calle 19 N° 14-124 del corregimiento de la boquilla de Cartagena, con ocasión a la diligencia adelantada por la Inspección de Policía de Punta Canoa, dentro de la actuación policiva citada. Agregó que, es una persona mayor, desplazada por la violencia y el conflicto interno armado, reconocida así por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas desde el 2016 mediante Resolución 2016-185134.
Igualmente, adujo ser poseedora del inmueble en comento desde el 2020 de manera tranquila, pacifica, pública e ininterrumpida. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado en el trámite constitucional cuestionado y así dejar incólume el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena expuso que la acción constitucional hace referencia a la decisión que adoptó en segunda instancia en la tutela con radicado 2024-1145-01, en la que, luego de analizar los hechos y pruebas aportados, decidió revocar por improcedente el fallo impugnado, al encontrar que se dio aplicación estricta a las normas que regulan los procesos policivos.
En el mismo sentido, indico que, no puede pretender la accionante obtener como derecho adquirido lo resuelto en primera instancia. Señaló que no es procedente la acción de tutela contra sentencias de esa naturaleza, toda vez que no se encuentra demostrada alguna circunstancia excepcional que así lo corrobore, por lo que cuenta con la posibilidad de que el órgano de cierre constitucional efectúe la revisión del fallo cuestionado. 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, contestó que conoció la acción de tutela promovida por la actora en contra de la Inspección de Policía del corregimiento de Punta Canoa y, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena con radicado 130014003-002-2024-0114500, en la que concedió el amparo invocado mediante providencia de 3 de diciembre de 2024, al no encontrar documental que acreditara la notificación y/o vinculación de la totalidad de los ocupantes del predio que reclamaba Consorcio Proin SAS luego de iniciado el trámite policivo. 3.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas indicó que no puede intervenir en un procedimiento ajeno a su competencia, por no estar facultado ello en su obligación de atender y reparar a las víctimas del conflicto según la Ley 1448 de 2011, solicitando así se declare la improcedencia del amparo y su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 4.
La Personería Distrital de Cartagena reveló que hizo presencia en el desarrollo de la diligencia adelantada por la Inspección de Policía, destacando así el cumplimiento de las garantías de derechos fundamentales y el debido proceso de la actuación, en compañía de la Comisaría de Familia, Secretaría de Participación Ciudadana y la Fuerza Pública.
Agregó que del video realizado sobre la diligencia por parte de la Inspección de Policía se pudo observar que, « se fijó el aviso de notificación de la Diligencia, la que se realizaría el 5 de marzo de 2025 ». 5. La Inspección de Policía de Punta Canoa relató los antecedentes del trámite administrativo censurado en punto de la querella presentada por el Consorcio Proin SAS desde el 20 de octubre de 2021 en contra de personas indeterminadas, en el que se adelantaron cada una de las etapas conforme a los requisitos legales.
Refirió que el caso configura temeridad, toda vez que a lo largo de la actuación administrativa se han interpuesto diversas acciones de tutela asignadas a distintas dependencias judiciales con el propósito de eludir la entrega del inmueble. 6. El señor Alejo Alfredo Aponte Arias, adujo ser el único poseedor del inmueble objeto de la actuación administrativa ubicado en el sector de Cielo Mar de Cartagena desde 1985, hasta que fue obligado a salir de su propiedad por amenazas de grupos al margen de la ley.
Destacó que en el año 2018 realizó un acuerdo con la accionante para entregarle la posesión del inmueble por ser una víctima del conflicto armado; sin embargo, en el 2021 se presentó una querella policiva por perturbación a la posesión del inmueble aludido, la que refirió ha estado caracterizada por presuntas irregularidades y, un uso inadecuado de los mecanismos administrativos y policivos en beneficio de intereses de particulares. 7.
La Policía Metropolitana de Cartagena solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8. El señor Amaury Alfonso Terán López, indicó que actúa como apoderado judicial de la accionante en el proceso administrativo, aduciendo que la posesión de su poderdante ha sido ininterrumpida, pública, y pacifica hasta el lanzamiento realizado sin previo aviso por parte del Inspector de Policía de Punta Canoa.
Refirió que la diligencia de entrega fue realizada en hora no hábil del pasado 5 de marzo. 9. La Alcaldía Distrital de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión de la querella presentada y resaltó que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues no existen situaciones fácticas que así lo establezcan.
Refirió que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo de primera instancia dentro del proceso policivo y la resolución que lo confirmó, fueron proferidos el 15 de mayo y 12 de julio del 2024, por lo que ha trascurrido más de siete meses hasta la fecha de radicación del amparo invocado, sin justificar su inactividad. 10.
La Procuraduría 9 Judicial para la Restitución de tierras de Cartagena solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 11. La sociedad Consorcio de Proyectos Inmobiliarios e Inversiones SAS – Consorcio Proin SAS, indicó que la acción de tutela fue invocada por la solicitante como tercera instancia, dado que el fallo cuestionado fue impugnado, aspecto por el cual considera no se cumple el requisito de procedibilidad en relación con el asunto que ya ha sido objeto de debate, solicitando así se niegue el amparo invocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena resolvió negar el amparo, al considerar su improcedencia, toda vez que el debate se contrae a una actuación que tiene origen en un trámite de tutela que surtió las dos instancias, precisó que «lo pretendido por la reclamante de amparo es volver al análisis probatorio del caso, siendo que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior».
Por tanto, los presupuestos en casos excepcionales de procedencia de la acción contra sentencias proferidas en sede de tutela no se estructuran. LA IMPUGNACIÓN La accionante se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que, la entidad accionada no aportó, ni demostró el trámite de notificación realizado dentro del proceso policivo objeto de reproche.
En el mismo sentido precisó que, «se fijó un aviso en una hora no hábil a las 06.45 am en el predio, en la fecha del 04 de marzo de 2025, para practicar el desalojo el día 05 de marzo de 2025 a las 07.00 am». Por ende, considera que se debió emitir un auto notificándole a las partes la citada diligencia. Resaltó que, en la decisión objeto de impugnación no se tuvo en cuenta su situación de desplazada por la violencia y se dejó en firme lo actuado en la diligencia de desalojo efectuada por la inspección de policía. CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de la acción de tutela. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Además, por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior, con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza. Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015, estableció los criterios que, de manera excepcional permitan la procedencia de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
En el mismo sentido, esta Sala ha establecido tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (ii) si la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ».
(CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). En tanto, de existir equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y por último, el recurso de insistencia desarrollado en el artículo 49 del acuerdo N°05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la señora Kelly Cecilia Viloria Julio, se dirige contra al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 3 de febrero de 2025 en la acción de tutela con radicado 2024-1145-01. 3. Improcedencia del amparo por dirigirse contra un fallo proferido en un asunto de la misma naturaleza. 3.1 El debate planteado tanto en la acción de tutela que viene de citarse, como en la que es objeto de este asunto, se concreta a la notificación del trámite policivo de perturbación a la posesión adelantado por la Inspección de Policía del corregimiento de Punta Canoa de Cartagena, pues, aduce la actora debió notificársele personalmente la programación de la diligencia de lanzamiento realizada el 5 de marzo de 2025 y no por aviso como se efectuó. En efecto, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Cartagena, se decidió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo adiado 3 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, por las razones esbozadas en la parte motiva de la presente providencia, y en su lugar se ordena:
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por la señora KELLY CECILIA VILORIA JULIO, contra INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE PUNTA CANOA SECRETARÍA DEL INTERIOR Y CONVIVENCIA CIUDADANA DE CARTAGENA, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia. Consideró la inviabilidad del amparo por cuanto, Analizadas las actuaciones adelantadas por la Inspección de Policía de La Boquilla, autoridad inicialmente competente para conocer de la querella, se constata que el aviso de notificación fue debidamente realizado en ambas oportunidades en las que se programó la diligencia de inspección ocular (folios 32 y 103, archivo PDF 07).
Dichas publicaciones se encuentran acreditadas documentalmente y su eficacia quedó ratificada con la comparecencia del señor ALEJO ALFREDO APONTE ARIAS, quien, mediante apoderado, se constituyó en parte dentro del trámite policivo con posterioridad a la fijación del aviso. 3.2 En esa medida, se tiene que lo cuestionado por la actora en relación con el trámite de notificación dentro de la actuación policiva adelantada, ya fue resuelto en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede.
Aunado a ello, se reitera que la señora Kelly Cecilia Viloria Julio activó de nuevo este mecanismo constitucional, para censurar una actuación que había puesto en conocimiento previamente del juez de tutela, siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3.3 Ahora, no se olvide que la impugnante tiene a su alcance el mecanismo de revisión del fallo de tutela cuestionado ante la Corte Constitucional, e incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada y no acudir nuevamente a la acción de tutela para discutir sobre los mismos hechos y personas. 4.
Consideración adicional. Por último, no son de recibo los reparos invocados en relación con la decisión del Tribunal, en cuanto a que no tuvo en cuenta su especial situación de desplazada y poseedora del inmueble objeto de la actuación policiva adelantada, pues lo aquí trascendental es que la actora no hizo valer su condición de poseedora dentro del término procesal correspondiente y aunque se verificó su calidad de desplazada con la UARIV, ello no es suficiente para que prosperen sus pretensiones, menos que pueda presentar varias acciones de tutela por los mismos hechos. 5.
Conclusión En ese orden, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16