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STC5377-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00118-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5377-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00118-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de marzo de 2025, en la acción de tutela que promovió Nelly de Jesús Rojas Cervantes contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fue vinculada Vanessa Navarro y demás intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n.º 2021-00548.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó que, Vanessa Navarro promovió proceso reivindicatorio en su contra, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula 040-98119, en el que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla mediante sentencia de 8 de agosto de 2024 la condenó a restituir el bien y pagarle a la demandante $22.932.724 por frutos civiles causados, así como el 4% del valor de las pretensiones por costas.

Afirmó que la anterior decisión es contraria a derecho, comoquiera que no se decretó la inspección judicial solicitada por las partes, valoró indebidamente el acervo probatorio y erró al interpretar la normativa aplicable al caso. Refirió formuló recurso de apelación, pero el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 20 de enero de 2025 lo declaró desierta, al considerar que el término para sustentar el recurso venció el 22 de noviembre de 2024, sin que se hubiera cumplido tal carga; no obstante, mediante auto proferido el pasado 23 de enero aclaró que dicho plazo legal en realidad culminó el 29 de noviembre anterior.

Cuestionó que el Juzgado de segundo grado desconoció que la apelación fue sustentada cuando se interpuso la apelación ante el a quo; además, aunque en el auto de 20 de enero de 2025 incurrió en el error antes descrito en la contabilización del término, «[no lo fijó nuevamente]» y tampoco declaró la nulidad de esa providencia. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó anular la sentencia de 8 de agosto de 2024 y el auto proferido el 20 de enero de 2025 que declaró desierta la apelación que formuló. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que no vulneró las garantías fundamentales de la accionante, quien omitió sustentar la apelación desconociendo lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. 2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla sostuvo que la sentencia de 8 de agosto de 2024 no contiene defecto alguno, comoquiera que se fundamentó en las circunstancias fácticas del asunto, las pruebas recaudadas y la ley. 3.

Vanessa Navarro -demandante en el proceso reivindicatorio-, alegó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se transgredieron los derechos de Nelly de Jesús Rojas Cervantes, pues el proceso se adelantó conforme a las normas aplicables. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la actora no expuso ante el ad quem sus inconformidades en relación con el fallo de primer grado y omitió presentar reposición frente a los autos proferidos los días 20 y 23 de enero de 2025.

LA IMPUGNACIÓN La accionante señaló que las consideraciones expuestas por el a quo no se « ajustan a la realidad jurídica y procesal», motivo por el cual el fallo proferido es contrario a derecho. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nelly de Jesús Rojas Cervantes cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla el 8 de agosto de 2024, comoquiera que, en su opinión, es contraria a derecho. Adicionalmente, se encuentra inconforme con los autos emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla los días 20 y 23 de enero de 2025 mediante los cuales declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado y se corrigió la fecha en la que venció el término para sustentar el recurso, pues afirma que el ad quem desconoció que cumplió con dicha carga cuando se presentó la apelación, contabilizó equivocadamente el plazo aludido y no subsanó ese error. 3.

Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Nelly de Jesús Rojas Cervantes omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que no interpuso recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), contra los autos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla los días 20 y 23 de enero de 2025, mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 8 de agosto de 2024.

Y es que el recurso de reposición era el mecanismo idóneo para que, en principio, el ad quem revisara nuevamente su decisión de declarar desierta la apelación en comento y resolver las inconformidades que por esta vía plantea la accionante; sin embargo, con tal omisión la impugnante desconoció que la tutela es residual y requiere que, para un estudio de fondo, se hayan agotado previamente los recursos ordinarios.

En ese orden, se resalta que el recurso de apelación era el escenario propicio para discutir sobre todos los ataques dirigidos por la accionante-demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla el 8 de agosto de 2024, pero al declararse desierto por su negligencia y desidia, esta Sala queda relegada de emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo actuado y decidido en primera instancia. 3.3 En casos similares esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.

STC11698-2021 y STC143-2022). 4. Conclusión. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12