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STC5375-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1755 de 2015Ley 2292 de 2023Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00457-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5375-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00457-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Duván Viveros Garzón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2023-02110.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello – Antioquia se adelantó proceso penal en su contra, por el delito de « tráfico y porte de estupefacientes agravado », en el que mediante sentencia de 23 de enero de 2024 fue condenada a 54 meses de prisión, pena que fue pactada en el preacuerdo al que llegó con la Fiscalía; no obstante, fueron negados los subrogados penales.

Expuso que en la audiencia de fallo se vulneró su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el sentido que se desconoció su condición de género femenino, de mujer cabeza de familia que está a cargo de una menor con discapacidad, así como su condición de integrante de la población LGTBIQ+, manifestaciones que fueron puestas en conocimiento del despacho, pero que no tuvo en consideración al momento de proferir el fallo.

Afirmó que, a través de su defensa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en el que también solicitó la aplicación de lo establecido en la Ley 2292 de 2023, asunto remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ante la cual, en octubre de 2024, solicitó impulso procesal por ser integrante de la población LGTBIQ+, el factor diferencial con género femenino y error en la imposición de la multa, petición que a la fecha de presentación de esta acción no ha sido atendida.

Señaló que el 20 de febrero de 2025, su compañera sentimental y su señora madre se acercaron al Tribunal Superior de Medellín preguntando por su petición, a quienes les indicaron que, « allá no tenían ningún proceso [suyo], además que el Magistrado ya se ha pensionado y que tocaba volver a enviar toda la información a un correo diferente ».

Sostuvo que la situación descrita afecta sus derechos fundamentales, en atención a que lleva más de 1 año esperando el fallo de segunda instancia, tardanza que aumenta su tiempo en la cárcel, puesto que, por el error judicial que dijo se configuró, no hay Juzgado de ejecución de penas al cual se le pueda reportar el tiempo de redención que lleva en la cárcel.

Relató que, actualmente, no cuenta con defensor público que la represente, por cuanto, en noviembre de 2024, la que le fue asignada renunció a su designación, por lo cual pidió a la Defensoría del Pueblo le asignara un defensor de oficio nuevo, solicitud que no ha sido respondida, pese a que venció el término establecido en la Ley 1755 de 2015. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Medellín proferir sentencia de segunda instancia en el proceso penal seguido en su contra y dar respuesta a la petición que presentó, así como a la Defensoría del Pueblo – Regional Medellín, responder su solicitud de asignación de defensor público. Igualmente, solicitó ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, «reconocer [su] redención desde el primer día que empe[zó] a trabajar en la cárcel, 01 de octubre de 2024 » y requerir al Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Bello «respetar el factor diferencial y la identidad de género de las personas, pues el derecho al libre desarrollo de la personalidad no está sujeto a reproches Judiciales ni sociales » (sic).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que el recurso de apelación presentado en el proceso objeto de esta acción se encuentra en turno para resolver. Asimismo, señaló que la petición presentada por la reclamante el 10 de octubre de 2024, fue contestada el 3 de marzo de 2025. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello – Antioquia informó que, en el proceso penal adelantado contra Duván Viveros Garzón, profirió sentencia condenatoria por preacuerdo con una pena de 54 meses de prisión. Refirió que una vez cumplidos los correspondientes traslados se remitió el expediente ante el superior para el trámite del recurso de apelación. 3.

La Fiscalía 52 de Medellín manifestó que lo reclamado por la actora es de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Además, sostuvo que, en atención a la condición de la persona investigada se ordenó al INPEC que debía ser recluida en el pabellón de mujeres, lo que indica se le reconoció su condición y se le garantizaron sus derechos. 4.

La Fiscalía 228 Seccional Unidad Bello hizo referencia a las actuaciones adelantadas en el proceso penal cuestionado y explicó que durante el traslado de los no recurrentes, se presentó memorial en el que se solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, acogiendo los argumentos expuestos por la Juez para la negativa, los cuales no tienen nada que ver con la orientación sexual del afectado, sino con el no cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para su concesión. 5.

Lucía Agudelo Zuleta -defensora pública de la accionante-, afirmó que no ha perdido contacto con su representada, al punto que la última conversación telefónica fue el 4 de febrero de 2025 cuando le informó el nombre del Magistrado a cargo de la apelación. Agregó que, durante marzo del presente año realizó visitas carcelarias a los detenidos asignados, dentro de las cuales está Duván Viveros Garzón. Afirmó que los derechos de la accionante han sido protegidos desde la orden de encarcelamiento emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, al distinguir su condición y ordenar encarcelamiento en un establecimiento para mujeres.

Adicionó que ha actuado conforme a lo pretendido y en lineamiento con la Ley 906 de 2004, interponiendo el recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Tribunal Superior de Medellín, en respuesta a la acción de tutela, informó que, mediante decisión de 3 de marzo de 2025, atendió la solicitud de la actora y le explicó que no podía acceder a su petición, toda vez que su caso, al igual que otros, tienen prelación legal y fueron radicados con antelación, por lo que debía respetarse el sistema de turnos, gestión notificada al correo electrónico viverosgarzon1988@outlook.com.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que no se encuentra configurado el hecho superado, puesto que lo resuelto por el a quo solo hace referencia al amparo del derecho de petición; sin embargo, permanece la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados. Agregó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello debió aplicar en la sentencia condenatoria la ley más favorable, es decir, la Ley 2292 de 2023 por tratarse de una mujer cabeza de familia.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a actuaciones judiciales. Solo las actuaciones judiciales arbitrarias o negligentes, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Duván Viveros Garzón cuestiona la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en emitir respuesta a la petición que presentó el 10 de octubre de 2024, solicitando el impulso procesal para que se decida la apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello – Antioquia el 23 de enero de 2024, mediante la cual fue condenada a 54 meses de prisión por el delito de « tráfico y porte de estupefacientes agravado », en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía; no obstante, le fueron negados subrogados penales pese a que pertenece a la población LGTBIQ+ y es madre cabeza de familia. 3.

Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un « hecho superado », teniendo en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo de 2025 emitió respuesta a la petición presentada por la accionante, relacionada con que se decida el recurso de apelación que propuso contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Al respecto se debe precisar que, según lo registrado, el 7 de febrero de 2024, fue allegado a esta Corporación, proveniente del Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, recurso de apelación propuesto por su defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de enero del mismo año, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Una vez repartidas las diligencias, mediante acta 574 fueron asignadas al este Despacho; sin embargo, debe tener presente que los recursos elevados ante un Despacho Judicial están sometidos al sistema de turnos para su estudio, en obediencia de un mandato legal contenido en la Ley 446 de 1998 (art. 18) que dispone que: «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal…»1 (…) Por lo que, el proceso de marras se encuentra en turno para resolver sobre la alzada, teniendo en cuenta que, además de este proceso, hay otros que cuentan con prelación legal, que arribaron con anterioridad.

En relación a los puntos subsiguientes de su manuscrito, debe señalarse que los mismos no son propiamente una solicitud y son más una censura a la decisión de primera instancia que, en caso de que hagan parte de la alzada y atendiendo el principio de limitación, esto es, que la revisión de la providencia impugnada se debe limitar a resolver los problemas jurídicos planteados por el recurrente y a aquellos aspectos que resulten inescindibles, serán analizados al momento de desatar el recurso propuesto. 3.2.

Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela frente al Tribunal Superior de Medellín, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (C.C. T-052 de 2022, citada en CSJ.

STC3303-2023 y STC3711-2023). 4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1. Jurisprudencialmente, se ha dicho que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 4.2.

Viene al caso lo anterior, en atención a que, en relación con lo alegado por la reclamante sobre lo decidido en la sentencia condenatoria, la falta de aplicación de la Ley 2292 de 2023, su condición de integrante de la población LGTBIQ+ y madre cabeza de familia, resulta oportuno indicar que, son cuestionamientos que serán objeto de pronunciamiento en el proceso penal adelantado en su contra, cuando se resuelva el recurso de apelación referido por parte del Tribunal Superior de Medellín. 4.3.

En cuanto a la manifestación referente a que desconoce cuál es el Juzgado de ejecución que vigila su pena al cual le pueda reportar el tiempo de redención que lleva en la cárcel, no se observa en el expediente solicitud presentada ante las autoridades de conocimiento o incluso al INPEC, poniendo de presente esa situación o tendiente a que le informen cuál es el Juzgado de ejecución competente, circunstancia que impide la intervención del Juez constitucional, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo. 5.

Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración. 5.1. En punto a lo manifestado por la accionante sobre su defensora pública, de quien, según afirmó, renunció a su caso, se evidencia la inexistencia de la vulneración alegada, por cuanto, en el trámite de esta acción, la defensora Lucía Agudelo Zuleta señaló que continúa representando a Duván Viveros Garzón. Así lo expuso: (…) la última visita presencial que le realicé al sentenciado fue en el mes de noviembre de 2024, sin embargo, es de resaltar que mi obligación contractual es realizar visitar periódicas con espacio de tres (03) meses, conforme al contrato de prestación de servicios que suscribí con la Defensoría del pueblo No. CD-DP-259-2024 (…).

Pese a ello nunca perdí contacto con DUVAN VIVEROS GARZON, pues inicialmente y posterior a su condena sostuve contacto periódico con él a través del abonado telefónico (3052458034), pues el sentenciado continuo posterior a su condena en detención domiciliaria hasta el mes de mayo del año 2024, que fue cuando lo trasladaron a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello (Ant.) Bellavista, desde entonces continué en contacto con su prima hermana de nombre CATALINA ESCOBAR (3116188603), su esposa MELISSA, y con el mismo procesado de forma telefónica, y mediante mensajes de whatsapp, de hecho, la última conversación telefónica que sostuve con el usuario de la Defensoría fue telefónica y fue el día 04 de febrero de 2025 fecha en la cual le informé la Sala que estaba conociendo el recurso de alzada y el nombre del magistrado.

Así las cosas y conforme al cumplimiento contractual me encuentro realizando en el mes de marzo las visitas carcelarias a mis detenidos asignados, dentro de los cuales se encuentra el accionante, sin que por ello se haya perdido comunicación con el mismo, pues como lo indique anteriormente se atiende y resuelven inquietudes de DUVAN VIVEROS telefónicamente.

Igualmente es de resaltar que es FALSO que la suscrita manifestó al accionante que: “no continuaba con la defensoría y que su proceso lo tomaría otro abogado” pues ello carece de fundamente dado que fue la suscrita la que sustentó el recurso de alzada, y continuaba en comunicación y visitas al sentenciado, y de ser cierto dicha novedad hubiese sido informada al Tribunal adjuntando el nuevo abogado defensor, en ejercicio de que el ciudadano no puede estar sin abogado que lo asista y represente.

(se destaca). En este sentido ante situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023 y STC10246-2024 entre otras). 5.2.

Igualmente, en lo que tiene que ver con la petición que aduce haber presentado ante la Defensoría del Pueblo solicitando la asignación de un defensor nuevo, sin obtener respuesta, de los anexos del escrito de tutela se advierte el pantallazo de un correo recibido de la Defensoría del Pueblo de 22 de enero de 2025, en el que hace referencia a la recepción de peticiones y el radicado RUP39970132; sin embargo, la interesada no acreditó el envío de la solicitud a la que hace referencia, lo que impide endilgar una vulneración a la citada institución. 6.

Por tanto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13