2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00453-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5374-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00453-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA[footnoteRef:1], contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín extensiva a la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados Francisco Alfonso Restrepo Toro y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2020-00420. [1: Mediante auto de 27 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal ordenó escindir la tutela, teniendo en cuenta que Porvenir SA dirige su cuestionamiento contra las decisiones proferidas en otros 6 procesos ordinarios laborales nº 05360310500220220027000, 05001310500920230007900, 05360310500220230001000, 05001310502520220038900, 05001310502120220035800 y 05001310502720230022300. ]
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y los soportes allegados se tienen como relevantes los siguientes supuestos fácticos: Francisco Alfonso Restrepo Toro inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir SA-, y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a las dos últimas entidades al traslado de las cotizaciones y rendimientos a Colpensiones.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 4 de marzo de 2024, accedió a la pretensión principal y, ordenó a Porvenir SA y a Colfondos efectuar el traslado de los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, entre otros, debidamente indexados a Colpensiones.
Esa determinación fue confirmada parcialmente y, adicionada en sede de apelación y grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de junio de 2024, en el sentido de ordenar a Porvenir SA y a Colfondos SA trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafin, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio.
Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior de Medellín en auto de 22 de julio de 2024, teniendo en cuenta que no le asistía interés económico para recurrir, providencia que fue recurrida por la accionante en reposición y queja. El 6 de agosto de 2024 el Tribunal dispuso mantener su decisión, en tanto que el recurso de queja fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en auto AL7619-2024 de 18 de septiembre, declarando bien denegado el recurso extraordinario de casación. Porvenir SA acude ahora a este mecanismo, aduciendo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no aplicó en debida forma el precedente, en concreto, las reglas fijadas en la sentencia SU107 de 2024 relacionadas con la devolución de gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado, además, que se apartó del precedente sin justificar su posición. Afirmó que, la Corte Constitucional en la referida sentencia estableció que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Refirió que, en esta oportunidad no cuestiona la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que, al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirmó la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando la Corte Constitucional, en la sentencia SU107-2024, señaló que en ningún evento la condena debe contener la orden de reintegro de esos conceptos. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, ordenar que emita una nueva decisión, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones» y que, en todos los procesos que se encentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se aplique lo previsto en la sentencia SU107 de 2024. 3.
Inicialmente el conocimiento de este asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral; no obstante, en auto de 20 de febrero de 2025 declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que los reparos se hacían extensivos a esa Corporación, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal por competencia. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
La Sala de Casación Laboral afirmó que era evidente la intención de crear a través de esta vía, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín expuso que en la decisión de 11 de junio de 2024, se apartó motivadamente de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, exponiendo con suficiencia, las razones por las cuales debía seguirse acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, puesto que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS, implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y, en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD. 3.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín refirió que, ante la divergencia de criterios entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en relación con los conceptos susceptibles de devolución en casos de ineficacia de afiliación, optó por apartarse de la postura de la sentencia SU-107 de 2024, bajo el entendido de que la declaratoria de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) implica necesariamente que la persona no estuvo afiliada a dicho régimen, por lo que debe considerarse como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD). 4 Los apoderados judiciales de Porvenir SA en el proceso ordinario nº2022-00421, manifestaron coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela. 5.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), solicitó su desvinculación, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva siendo los despachos accionados los competentes para pronunciarse sobre la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. 6. Colfondos SA Pensiones y Cesantías solicitó conceder la acción de tutela, y declarar la existencia de una vía de hecho en las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en razón al desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU107 de 2024. 7.
Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó defecto alguno o vulneración de los derechos invocados, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al no observar contradicción alguna entre lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento del precedente constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante Porvenir SA insistió en los argumentos iniciales y advirtió que la orden proferida en el proceso ordinario afecta los recursos de esa sociedad, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios; por tanto, se genera un perjuicio irremediable en la medida en que: 1. La obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados. 2.
El perjuicio es grave, urgente e irreparable, ya que, de ejecutarse la orden de traslado de valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral nº 2020-00420 iniciado por Francisco Alfonso Restrepo Toro contra Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA, en el que se declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenó, entre otros, a la actora a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante.
Su inconformidad radica, según expone, en que no se haya dado aplicación en debida forma el precedente, en concreto las reglas fijadas en la sentencia SU107 de 2024, relacionadas con la devolución de gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado sin justificación. 3. Consideración preliminar.
Teniendo en cuenta que, en el proceso ordinario laboral cuestionado, la Sala de Casación Laboral profirió el auto AL7619-2024 de 18 de septiembre de 2024, mediante el cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir SA, el estudio del presente asunto se hace extensivo a lo decidido por esa Corporación en esa providencia, por lo que procederá esta Sala a su análisis, en aras de verificar la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción. 4.
La providencia cuestionada. 4.1. La Sala de Casación Laboral en auto AL7619-2024, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, indicó que Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal al considerar que no le asistía interés económico para recurrir, comoquiera que solo debía sufragar lo concerniente a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conceptos que no superaban la cuantía exigida por ley.
Enseguida explicó que el interés económico para recurrir establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que el asunto sea susceptible del recurso de casación, se configura en procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia en el caso analizado era de $156.000.000.
Asimismo, destacó: Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Francisco Alfonso Restrepo Toro, esto es, las «cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima» y la prima de reaseguros de Fogafin, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024) (se destaca). Frente a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados señaló que, [T]ales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente.
Sin embargo, lo cancelado por tales conceptos debe estar suficientemente acreditado en el plenario, carga que, la pasiva pretende cubrir aportando una liquidación que no demuestra de manera detallada y precisa los gastos de tales erogaciones, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023) (se destaca).
En tal sentido, advirtió que, si bien Porvenir SA presentó una operación para determinar la cuantía, esta no era suficiente para demostrar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiera ocasionar; no obstante, en el escenario de que ese cálculo fuera evidencia para acreditar el monto de esas erogaciones, según la liquidación aportada la suma era $18.136.636 por concepto de aseguradora más gastos de administración, el cual no superaba el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues el valor de los $138.534.863 plasmado en la gráfica aportada por Porvenir SA para demostrar el ahorro total, no formaba parte de su patrimonio, debido a que corresponde a un capital de propiedad del afiliado.
Por otra parte, refirió que, los cuestionamientos planteados por Porvenir SA en relación con la sentencia SU107-2024 se dirigían a atacar el fondo de la condena impuesta, pero no la consideración del interés para recurrir. De ahí que no era esa la oportunidad para formular esos argumentos, puesto que, en ese escenario procesal se analizaba el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que podría sufrir el recurrente con la sentencia de segundo grado, de manera que los cálculos y operaciones del interés debe circunscribirse a esos aspectos, sin que pueda incluirse argumentos sustanciales diferentes. 4.2.
Así las cosas, resolvió declarar bien denegada la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de junio de 2024. 5. Razonabilidad de la decisión analizada. Para esta Sala, la decisión proferida por la homóloga de Casación Laboral no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, en concreto el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales estableció que estuvo bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, comoquiera que, de lo planteado por esa sociedad no era posible determinar que, con las condenas impuestas se superara el monto requerido para la procedencia de la casación, pues si bien la recurrente allegó una operación para determinar la cuantía, no era suficiente para demostrar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiera ocasionar y que llevara a la concesión del recurso extraordinario.
Así las cosas, analizadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en la providencia AL7619-2024, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía excepcional, la cual, por cierto, no tiene como finalidad convertirse en una instancia adicional a las decisiones proferidas en el escenario natural, como lo pretende Porvenir SA en esta oportunidad. 6.
De la razonabilidad de lo decidido por el Tribunal accionado, frente al presunto desconocimiento del precedente. 6.1. Adicionalmente, en atención a que Porvenir SA también cuestionó el desconocimiento de la sentencia SU107 de 2024 por parte de las autoridades accionadas en sus decisiones, se destaca que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia que profirió el 11 de junio de 2024, que definió la controversia de fondo, expuso de manera motivada y suficiente las razones por las cuales se apartaba de ese precedente en los siguientes términos, De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado (…).
En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.
Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.
En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.
Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones (…). Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito). 6.2. En tal sentido, no puede predicarse un desconocimiento del precedente como lo pretende Porvenir SA, pues como se observa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín explicó de manera motivada en la citada decisión, las razones por las cuales se apartaba del criterio señalado en la sentencia SU107 de 2024, ateniendo los requisitos de trasparencia y suficiencia exigidos para proceder en tal sentido.
Entonces, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por Porvenir SA, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17