2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00424-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5372-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00424-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Elkin Fabián Jaimes Fajardo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2011-00019.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y los soportes allegados se tienen como relevantes los siguientes supuestos fácticos: En el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez se adelantó proceso penal contra Elkin Fabían Jaimes Fajardo por el delito de « homicidio agravado », en el que mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 fue condenado a 240 meses de prisión. Igualmente, fue sentenciado a 200 meses de prisión por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 4 de abril de 2017 por el delito de « homicidio agravado en grado de tentativa ».
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, responsable de la vigilancia de las condenas, decretó la acumulación jurídica el 12 de febrero de 2019 y fijó la sanción principal en 374 meses de prisión, autoridad ante la cual, Elkin Fabían Jaimes Fajardo solicitó la redosificación de la pena, por cuanto, « el quantum concretado en la sentencia sobrepasa el margen de maniobra de un Juez de Ejecución de Penas », petición negada el 7 de mayo de 2024, luego de establecer que la sanción no excedía los parámetros legales ni jurisprudenciales.
Recurrida esa determinación, fue confirmada en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de diciembre de 2024, argumentando que no se configuró error alguno por parte del Juzgado de Ejecución en la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Elkin Fabían Jaimes Fajardo acude a este mecanismo, al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al negar la solicitud de redosificación de la pena, puesto que, existió desigualdad en la tasación de la acumulación jurídica regulada por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 y desconocimiento de lo fijado en la jurisprudencia, según la cual el incremento de la pena en razón del concurso, debe ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 31 del Código Penal.
Adujo que las penas tasadas son desproporcionadas, « ya que unas suman el 50% de la otra pena, otras con un porcentaje más elevado como en este caso, por eso pid[e] la igualdad y se [le] aplique que ese “otro tanto” sea el 50% de la otra pena como en otras sentencias acumuladas », dando también aplicación al principio de favorabilidad. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « redosificar la pena acumulada en 340 meses con fundamento a lo atrás motivado » (sic). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, indicó que en providencia de 6 de diciembre de 2024 confirmó el auto que negó la redosificación de la pena acumulada, al establecer que no se evidenciaba error en la aplicación de las normas y la jurisprudencia que rigen la materia, puesto que, la dosificación de la pena acumulada no excedió el doble de la pena más grave ni superó la suma aritmética de las sanciones individuales, atendiendo los artículos 460 del Código de Procedimiento Penal y 31 del Código Penal, así como la postura desarrollada por la Corte Suprema de Justicia. 2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que vigila la pena acumulada de 374 meses de prisión impuesta a Elkin Fabían Jaimes Fajardo en providencia de 12 de febrero de 2019, por medio de la cual se acumularon las penas impuestas en las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por los delitos de « homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa ».
Expuso que el sentenciado solicitó la revisión de la anterior acumulación, pidiendo que se tuviera en cuenta que, al momento de hacer el acopio de las sentencias, se debió acumular la mitad de la pena menor (200 meses) más la totalidad de la pena mayor (240 meses), para un resultado final de 340 meses, y no 374 meses como fue acumulada, petición que fue negada el 7 de mayo de 2024, al considerar que el condenado no buscaba una nueva acumulación de la pena, sino una redosificación por encontrarse inconforme con el quantum de la pena establecido. 3.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez informó que Elkin Fabían Jaimes Fajardo fue condenado el 14 de diciembre de 2011 a la pena de 240 meses de prisión por el delito de « homicidio agravado » y que, posteriormente, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 4. La Procuraduría 285 Judicial I Penal de Bucaramanga sostuvo que, si bien el accionante considera que en casos similares al suyo se han tasado penas inferiores, eso en sí mismo, no constituye una vulneración a sus derechos, sino que obedece a la libre apreciación con la que cuentan las autoridades judiciales para proferir sus decisiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que el Tribunal Superior de Bucaramanga en su decisión de 6 de diciembre de 2024 expuso con suficiencia los motivos para confirmar el auto que negó la redosificación de la pena a Elkin Fabián Jaimes Fajardo, determinación que estuvo sustentada en el marco legal y jurisprudencial aplicable, sin que se evidenciara la configuración de algún defecto específico que permitiera la concesión de la acción, máxime cuando se empleó correctamente lo previsto en los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 31 del Código Penal.
En ese orden, consideró que no podía pretender el reclamante acudir a tutela para controvertir una decisión que considera contraria sus intereses como si se tratara de una instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Elkin Fabián Jaimes Fajardo cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de diciembre de 2024, que confirmó el auto de 7 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la redosificación de la pena acumulada fijada en 374 meses de prisión por los delitos de « homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa ».
En ese orden, pretende se redosifique la pena acumulada en 340 meses, garantizando su derecho a la igualdad y dando aplicación al principio de favorabilidad. 3. La providencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
Después de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso los argumentos de apelación presentados por Elkin Fabián Jaimes Fajardo y planteó como problema jurídico determinar si era procedente o no revocar el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución negó la solicitud de redosificación, de acuerdo con lo señalado en los artículo 460 de la Ley 906 de 2004 y 31 del Código Penal, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Enseguida, hizo referencia a los mencionados artículos y destacó que la Sala de Casación Penal en providencia AP177-2020 indicó que, para realizar el procedimiento « bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular, para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave ni el máximo de 60 años de prisión; monto que determinará el juez que vigile la sanción a su discreción, acorde con las facultades conferidas por el legislador ».
Asimismo, destacó que el cálculo aritmético de las penas que se pretendan acumular, ofrece un margen de discrecionalidad al Juez de ejecución, sin que eso implique que se encuentre desprovisto de criterios orientadores para proferir la decisión que busque la materialización de los fines de la pena y resuelto en beneficio del sentenciado, por lo cual se debía tener en cuenta no solo el límite máximo de la pena de prisión, sino «tomar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la irracionalidad» (CSJ, 30 Nov 2016, Rad. 47953) ».
Posteriormente refirió: El condenado solicitó la corrección de la pena acumulada de 374 meses, ya que en su sentir debió reducirse la segunda condena en el 50%, de acuerdo a los pronunciamientos jurisprudenciales y las reglas de la experiencia, proporción que no fue atendida por el juzgado vigía, quien argumentó que cumplió los lineamientos establecidos para el cálculo requerido, resaltando la facultad discrecional para definir el otro tanto que establece la norma, dado que no existe una norma que imponga un descuento de la mitad, sin evidenciar algún yerro en su operación, toda vez que el monto punitivo no sobrepasó el máximo legal permitido.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al establecer que la acumulación jurídica de penas no puede ser entendida como una simple operación aritmética, destinada exclusivamente a beneficiar al condenado, por el contrario, es un mecanismo que busca asegurar la proporcionalidad de la sanción evitando excesos y garantizando un balance razonable entre las penas impuestas y la finalidad de la pena.
Bajo la misma línea y atendiendo los parámetros previstos en el artículo 31 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que «la sanción más grave así establecida será la base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como factores de ese incremento el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta e intensidad del elemento subjetivo.
En ese sentido, estableció que la solicitud del sentenciado no tenía sustento normativo ni jurisprudencial, puesto que su inconformidad radicaba en la presunta omisión de una regla generalizada de disminuir el 50% de la condena adicional, cuando se tratara de acumulación jurídica de penas; no obstante, era claro que el Juez de Ejecución utilizó correctamente las facultades normativas y jurisprudenciales para realizar el cálculo.
Lo anterior por cuanto, la pena consolidada de 374 meses no excedió el doble de la pena más grave, ni superó la suma aritmética de las penas individuales que equivaldría a 440 meses, por lo que la pena resultante estaba dentro del quantum máximo de prisión, siendo acorde con lo señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia SP322-2023 en la cual se indicó que, el incremento en razón del concurso no puede ser arbitrario, sino que debe ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 31 del Código Penal y las circunstancias propias de cada caso.
Así, no advirtió desacierto alguno en lo resuelto por el Juez de Ejecución de Penas, puesto que, la acumulación jurídica de penas no responde a una fórmula uniforme, sino a un ejercicio ponderado en el que se debe garantizar la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, para lo cual existen parámetros sobre los que se debe regir, asumiendo un criterio sobre la discrecionalidad atribuida.
Por último, destacó: En este sentido, se resalta que el órgano de cierre de Justicia Penal ha retirado que: «claramente el propósito del legislador de establecer dos límites que interactúan recíprocamente para gobernar la discrecionalidad del juez en eventos de concurso de conductas punibles: el incremento por razón del concurso no puede ser superior al doble -hasta en otro tanto, dice la norma de la pena tasada para la conducta más grave, y éste a su vez, no puede ser superior a la suma aritmética de las conductas concursantes».
Ítems que se reitera, no fueron omitidos por el juzgado vigía al momento de acumular las penas, los cuales se fundamentaron en criterios judiciales y legales, tal y como lo explicó la misma. Razones por las cuales, esta Magistratura no encuentra fundamento jurídico alguno para acceder a lo pretendido por el recurrente, puesto que la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, empleó correctamente la normativa prevista en los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 31 del Código Penal.
Con sustento en esos argumentos resolvió confirmar el auto de 7 de mayo de 2024 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga negó al sentenciado la redosificación o corrección de la acumulación jurídica de penas. 4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, en especial los artículos 460 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] y 31 del Código Penal[footnoteRef:2], así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con fundamento en las cuales determinó que, resultaba acertado lo decidido por el Juzgado de Ejecución al negar la redosificación de la pena, toda vez que el cálculo de acumulación jurídica de la pena se realizó adecuadamente consolidándola en 374 meses, sin exceder el doble de la pena más grave, ni superar la suma aritmética de las penas individuales que eran de 200 y 240, lo que equivalía a 440 meses. [1: “Artículo 460.
Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. ] [2: Artículo 31. Concurso de conductas punibles El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas a cada una de ellas (…)] Asimismo, estableció que, la acumulación jurídica estaba dentro del quantum máximo de prisión, lo cual resultaba acorde con los señalado por la jurisprudencia, máxime cuando el objetivo de esa figura jurídica es garantizar la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, atendiendo lo límites y parámetros fijados para su procedencia. 4.2.
Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Elkin Fabián Jaimes Fajardo, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14