2 Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00060-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5370-2025 Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00060-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Zapata Echeverri y Jesús Alberto Zapata Echeverri contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre de acueducto con radicado n° 2024-00038.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que, en el proceso de imposición de servidumbre de acueducto que Álvaro Humberto Barrientos Zapata inició en su contra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira profirió auto el 12 de noviembre de 2024, mediante el cual decretó medida cautelar y les ordenó ceder el agua de su propiedad que conduce desde la fuente Las Calistras al demandante, vulnerando de manera injustificada su derecho al suministro de agua.
Afirmaron que, la medida cautelar decretada desconoce el debido proceso, en tanto que, no tiene relación con los hechos y pretensiones de la demanda, en el sentido que lo solicitado es que, se imponga servidumbre de acueducto sobre los predios sirvientes identificados con los folios de matrícula nº 029-5023, 029-17226 y 029-17227 que son de su propiedad, a favor de los predios dominantes identificados con los folios de matrícula nº 029-12937 y 029-12938 de propiedad de Álvaro Humberto Barrientos Zapata.
Relataron que interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que decretó las medidas cautelares; no obstante, en auto de 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira resolvió mantener su decisión y concedió la apelación, la cual aún no ha sido definida. Adujeron que, a pesar de que el auto de 12 de noviembre de 2024 no se encuentra en firme, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira libró despacho comisorio dirigido a la Alcaldía de ese municipio para que dispusiera el abastecimiento del recurso hídrico a los predios del demandante Álvaro Humberto Barrientos Zapata, lo que implica que les suspendan el servicio de agua, que es de uso exclusivo, como lo dispone el artículo 895 del Código Civil y que es utilizada para su subsistencia y el mantenimiento de sus predios destinados a la ganadería. Señalaron que, sobre los mismos hechos que fueron objeto de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, Álvaro Humberto Barrientos Zapata se encontraba tramitando querella ante la Inspección de Policía correspondiente, asunto en el que se profirió fallo el 9 de diciembre de 2024 negando la totalidad de las pretensiones por improcedentes, decisión que cobró firmeza en la misma fecha por cuanto no fue objeto de recurso.
Por otra parte, relataron que, con ocasión de la problemática de la servidumbre han presentado acciones penales contra el demandante Álvaro Humberto Barrientos Zapata. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, dejar sin efectos «el auto fechado noviembre 12 de 2024 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira – Antioquia, en contra del que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación ante ese mismo Juzgado ».
Asimismo, requirieron dejar sin efectos el «despacho comisorio número C-15 del 18 de diciembre de 2024, emitido por el mismo Juzgado accionado dentro del proceso radicado 2024-00038, esto mientras se resuelve de fondo el proceso verbal especial de imposición de servidumbre ». 3. La acción de tutela fue inicialmente conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros; no obstante, en sede de impugnación, el Tribunal Superior de Antioquia decretó la nulidad al evidenciar la necesidad de vincular al referido Juzgado al trámite y asumió la competencia en primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros remitió el link de acceso al expediente del proceso cuestionado. 2. Corantioquia refirió que carece de competencia para resolver asuntos relativos a servidumbres y destacó que se incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto las partes pueden resolver sus conflictos a través del proceso de imposición de servidumbre. 3.
La Fiscalía Local de San pedro de los Milagros informó que conoce de la investigación con radicado nº 2020-00005 que se adelanta contra Álvaro Humberto Barrientos Zapata por el presunto delito de usurpación de aguas, con ocasión de la denuncia presentada por Carlos Alberto y Jesús Antonio Zapata Echeverri, en el que, tras el fallido intento de conciliación se encuentra pendiente de tomar la decisión de fondo que en derecho corresponda. 4.
Álvaro Humberto Barrientos demandante en el proceso objeto de esta acción, advirtió la configuración de un hecho superado, debido a que actualmente se encuentra activo el suministro del agua a los predios de los reclamantes, sin que exista la vulneración alegada. Asimismo, advirtió el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debido a que se encuentra en curso un proceso judicial que decide sobre los hechos y pretensiones de la acción. Por último, manifestó que existe temeridad por cuanto los actores ya habían formulado otra tutela por los mismos hechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia descartó la existencia de temeridad y declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que aún se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación que interpusieron los accionantes contra el auto del 12 de noviembre de 2024, mediante el cual se decretó la medida cautelar cuestionada a través de esta vía. Además, determinó que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, en el auto de 12 de noviembre de 2024 en ningún momento se ordenó la suspensión del flujo de agua que nutre el predio de los accionantes, pues en tal providencia únicamente se conminó a los aquí actores para que restablecieran el abastecimiento del agua a los terrenos de Álvaro Humberto Barrientos Zapata, por lo que, en este momento la cautela no está produciendo efectos.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en los argumentos iniciales y manifestaron que la acción de tutela fue presentada como mecanismo transitorio, «en vista de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira – Antioquia, ordenó de alguna forma, que se le quitara el agua que adquirieron de forma legal ante Corantioquia, luego de haber agotado un largo y costoso trámite administrativo ».
Además, afirmaron que, si bien es cierto la orden dada por el Juzgado Promiscuo de Belmira no «está surtiendo efectos al día de hoy, es precisamente porque se ha acudido a todos los medios jurídicos y materiales para evitar el grave daño que pueden sufrir, pero ante la denegación de las pretensiones de la acción de tutela, el Juzgado accionado podrá volver a ordenar que se les quite el agua (…)».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Alberto Zapata Echeverri y Jesús Alberto Zapata Echeverri cuestionan el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira el 12 de noviembre de 2024, mediante el cual decretó una medida cautelar en el proceso de imposición de servidumbre de acueducto iniciado por Álvaro Humberto Barrientos Zapata en su contra, en razón a que, según afirman, les ordenó ceder el agua de su propiedad que conduce desde la fuente Las Calistras al demandante, vulnerando de manera injustificada su derecho al suministro de recurso hídrico. 3.
De la condición prematura de la acción de tutela. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha señalado que este mecanismo excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2.
Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, los accionantes Carlos Alberto Zapata Echeverri y Jesús Alberto Zapata Echeverri interpusieron de manera subsidiaria recurso de apelación contra el auto de 12 de noviembre de 2024, en el que se decretó la medida cautelar en el proceso de imposición de servidumbre, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros. 3.3.
En tal orden, se observa que el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso y será en la decisión que resuelva el recurso de apelación que se defina lo aquí debatido, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ.
STC14280-2018, STC492-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 4. Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018 y STC15404-2024 entre otras).
(Se destaca). Lo anterior, máxime cuando en el auto de 12 de noviembre de 2024, no se dispuso la suspensión del suministro de agua en el predio de los accionantes, sino que se les ordenó que procedieran a restablecer el abastecimiento del recurso hídrico a los predios del demandante. De ahí que los actores Carlos Alberto Zapata Echeverri y Jesús Alberto Zapata Echeverri actualmente cuentan con suministro del recurso hídrico. 5.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6