Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01541-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5368-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01541-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil de Aguadas y la Procuraduría Regional de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en la acción popular nº 17013-31-12-001-2024-00146-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en la acción popular que promovió, le concedieron amparo| de pobreza y, el abogado «no hizo nada» porque el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas negó las pretensiones y, « ni apeló la sentencia inhibitoria de primer grado ».
Sostuvo que, el Tribunal Superior de Manizales « niega la aplicación de la ley consignada en mi demanda de acción popular y consigna carga desproporcionada __es decir para el juzgador es desproporcionado cumplo el mandato legal y desconoce ley 1752 de 2015. dice que la carga de la prueba le incumbe al actor falso la carga de las pruebas en acciones populares se resarce, pues para que UNA CCION POPULAR SE AMPARE SOLO BASTA QUE EXISTA LA POSIBILIDAD DE AMENAZA Y EN ESTE CASO NO SOLO PROBE LA MENAZA, DEMUESTRE LA VIOLACION A LA LEY 361 DE 1997 Y DE SU DECRETO REGLAMENTARIO 1538 DE 2005 ART 3 Y DE PASO DE LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD ».
(Mayúscula fija en texto) y, (sic en todo el párrafo). 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ( ) se revoque el fallo de accion popular hoy tutelado y se ORDENE amparar mi acción popular amparado en la ley se ordene aplicar sentencias de la H CC t 810-2011- t 416-13, t 420 -2016, t 180a-2017, t 333 de 2021, t 511 de 2024 y se ampare mi accion Constitucional. se determine en derecho cual es el exceso o la carga desproporcionada para la demandada en mi acción (sic) popular, pues de ser asi, lo desproporcionado sería la ley SIN EMBARGO, DURA ES LA LEY PERO ES LEY.
(…) no es una carga desproporcionada lo que la ley ORDENA Y LO PEDIDO EN MI ACCION POPULAR HOY MOTIVO DE TUTELA. se ordene al procurador delegado en acciones populares ante el tribunal tutelado que conceptúe en derecho si la ley consignada en mí popular es incumplible y tutele a mi nombre para que me garantice art 29 cn y mi acceso a la administración de justicia se ordene remitir a quien corresponda en derecho a fin que se investigue disciplinariamente a la abogada que dice ser mi apoderada de pobreza en mí popular y que nada hizo, es más, ni siquiera apeló la sentencia inhibitoria de la juez en Aguadas Cds».
(sic) (Mayúscula fija en texto). 3. Una vez se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, la vinculación del Juzgado de primera instancia y la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Defensoría del Pueblo Regional Caldas informó que, revisado el sistema de registro y gestión de la entidad, no encontró registrado ninguna solicitud de acompañamiento o asistencia de la accionante o de terceros. 2. María Claudia Medina Rubio, quien fue designada como abogada de la accionante en el amparo de pobreza, dijo que Natalia Bedoya no colaboró para el buen funcionamiento de esta figura, pues se negó a acudir a las audiencias programadas, jamás se comunicó a efectos de brindar mayor información para su representación, pese a ponerme a su disposición y, aunque su domicilio profesional está en la ciudad de Bogotá, el único medio de comunicación que tenía era el correo electrónico suministrado en el expediente por ella, a través del cual nunca dio contestación a sus comunicaciones, para aportar pruebas o información pudiera utilizar para la prosperidad de sus pretensiones en el trámite de la acción popular. 3.
El apoderado judicial de la demanda, pidió se niegue la acción constitucional porque la demandante no logró demostrar que los jueces de primera y segunda instancia hayan incurrido en una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional mediante la nulidad de lo actuado CONSIDERACIOES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. La inconformidad de la accionante se centra en que el Tribunal Superior de Manizales, confirmó la sentencia que, en primera instancia negó las pretensiones en la acción popular que propuso. 3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 3.1 En la acción popular No. 001-2024-146-00 promovida por Natalia Bedoya Betancur contra Andrea Carolina Muñoz propietaria del establecimiento de comercio Piononos Trukky, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas luego de adelantar las etapas propias del proceso, profirió sentencia el 25 de noviembre de 2024 en la que declaró probada la excepción denominada « inexistencia de vulneración, daño o amenaza de derechos colectivos », y negó las prensiones.
Lo anterior, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, pues no podía imponer una obligación a la dueña del establecimiento que resultara excesiva y que comprometiera la viabilidad del negocio por su capacidad económica. La accionante formuló recurso de apelación e insistió en la aplicación a la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, además solicitó, se ordenará una visita técnica para determinar cuál era el valor de la adecuación del baño, que la demandada presentará el pago de impuesto de los últimos 5 años, así como los balances de los años 2020 a 2024 y, pidió se decretada la condena en costas en su favor.
Recurso que fue concedido en auto de 24 de febrero de 2025, en cumplimiento del mandato ordenado por el juez constitucional en fallo de 21 de febrero. 3.2 El Tribunal Superior de Manizales, en providencia de 28 de marzo de 2025 confirmó el fallo apelado, luego efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia y definir en qué consisten las acciones populares según la Ley 472 de 1998, agregó que el proceso fue promovido contra un establecimiento de comercio y, mencionó los artículos 515 del Código de Comercio y, 53 del Código General del Proceso.
Expuso que, según el certificado de matrícula mercantil de persona natural, el establecimiento de comercio estaba registrado en el grupo III microempresas y, como activo corriente reflejaba el valor $3’050.000, al igual que el activo total y patrimonio neto y, con $0 de pasivo. Señaló que, según informe de la Secretaría de Planeación del municipio de Aguadas de 10 de septiembre de 2024, identificó que el local tenía un baño que no cumplía con los requerimientos de la norma técnica Colombia NTC 6047, pero era funcional, « a primera vista, incumple con el compromiso social de respetar el derecho a la igualdad de los individuos que se hallan en estado de discapacidad, sin embargo, la conclusión no puede ser tomada a la ligera porque deben ser considerados elementos y condiciones adicionales, como el tamaño de la empresa, y, a su turno, el sitio hace parte de los bienes de interés cultural del Centro Histórico de Aguadas ».
Agregó, que el inmueble donde se encontraba ubicado el establecimiento pertenecía « al inventario de bienes de interés cultural del Centro Histórico de Aguadas, y cualquier intervención deberá ser aprobada por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes ». Explicó que, los derechos de las personas en situación de discapacidad regulados por los artículos 47, 52 de las Ley 361 de 1997, Decreto 1538 de 2005 y Ley 1618 de 2013, hacían evidente la preocupación por ofrecerles un entorno físico propicio para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas, con un fin específico de inclusión en la sociedad y trato igualitario.
Sin embargo, con las medios probatorios practicados, encontró en « el certificado de matrícula mercantil de persona natural, que el calificativo de la empresa es de «MICRO EMPRESA» y, que, la demandante dentro de la carga de la prueba, no acreditó que el provecho económico era de « un alto rendimiento que implicaría un análisis más profundo sopesando ingresos y egresos, amén de factores colaterales incidentes en cualquier actividad productiva, de modo que, ante falta de insumos de convicción, no median razones para que este Tribunal desconozca una información documental registral debidamente incorporada, valores contenidos en un registro público administrado por la Cámara de Comercio ».
Indicó que el Decreto 957 de 2019, estableció los criterios para clasificar el tamaño de la empresa según las actividades ordinarias anuales y el nivel de los ingresos, « Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT)”.
Y específicamente la resolución 225 de 5 de diciembre de 2019 en su artículo primero desarrolló como rango del sector comercio en Microempresa “De 0 UVT Hasta 44.769 UVT » Refirió que, no estaba probado que la actividad del establecimiento de comercio generara, « una condición de riqueza o de ganancia excesiva », además no podía desestimar otros aspectos como la destinación comercial cotidiana, la afluencia de público, la duración de la estadía de las personas y la finalidad de la estancia, las formas de atención y distribución de espacios, para ordenar una obra de tipo estructural, como la que insistentemente imploró la demandante.
Hizo mención de la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del test de razonabilidad, así como del concepto de proporcionalidad y, sostuvo que, en el caso concreto el principio de igualdad y el concepto de proporcionalidad significa, « que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido;
(2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato ».
Expuso que, de acuerdo con el tamaño del establecimiento y, a tono con el test de razonabilidad, no podía decretar una adecuación como la demandada, por el impacto en la capacidad económica por la productividad generada, aunado a su condición de interés cultural que envuelve. Finalmente, indicó que no desconocía el objetivo perseguido legalmente, como lo era, un trato con igualdad de oportunidades de acceso a los servicios de todas las personas que se movilizan en silla de ruedas, pero de ordenarse la reestructuración de la unidad sanitaria que tenía el local, se impondría una carga demasiado onerosa para una microempresa, de acuerdo con la naturaleza del local, el tipo de afluencia, el objeto mercantil, y la capacidad económica.
De lo anterior, concluyó que, « el veredicto constitucional será confirmado en todos sus extremos, luego entonces, no se ve razón alguna para que se implore una condena en costas en su favor, pues emerge claro que resultó vencida en ambas sedes, de modo que, bajo ningún supuesto, cabe acceder a imponer costas en su beneficio en ninguna de las dos instancias ». 3.3 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el Tribunal Superior accionado, con fundamento en las normas que regulan la acción popular, así como las pruebas practicadas en el proceso, encontró acreditado que la demandada tenía un establecimiento catalogado como microempresa y, según la regulación prevista en el artículo 2º de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 43 de la ley 1450 de 2011 y el Decreto 957 de 2019 y, con apoyo de la jurisprudencia, consideró que resultaba desproporcionado según su capacidad económica, adjudicarle las cargas previstas en el artículo 47 y 52 la Ley 361 de 1997.
Además en la decisión no se observa ninguna discriminación a las personas con movilidad reducida, como lo pretende hacer ver la accionante, porque el Tribunal Superior realizó los test de razonabilidad y proporcionalidad, para establecer cuál era la norma que aplicaba al caso, y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la afirmación contenida en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, recae en principio sobre los particulares que prestan servicio públicos, pero analizando su solvencia económica y el tamaño de la empresa, siempre y cuando no se pongan en desventaja a las personas que no se encuentran en esa situación, ni que su implementación suponga un gravamen excesivo o desproporcionado para otros sujetos.
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las consideraciones anotadas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía de hecho » como lo invoca la accionante, lo que se observa es una discrepancia de criterio de la demandante aquí accionante, con la providencia que resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). 4. Consideraciones adicionales. 4.1 En lo que atañe a la pretensión para que se ordene «al procurador delegado en acciones populares ante el tribunal tutelado que conceptúe en derecho si la ley consignada en mí popular (sic) es incumplible», corresponde anotar que la entidad fue vinculada en el auto que admitió la acción popular, no obstante, la facultad para que la Procuraduría General de la Nación intervenga en las acciones por el promovidas, depende del análisis específico que efectúe para cada asunto en particular y, de ser procedente designara un agente del ministerio público.
Además, si lo que persigue, es que el Ministerio Público actuara en la acción de tutela, nada obstaba para que acudiera directamente ante esa autoridad y, formulara los requerimientos que estimara pertinentes, lo que no hizo. 4.2 Finalmente, en cuanto a la súplica para disponer la remisión « a quien corresponda en derecho a fin que se investigue disciplinariamente a la abogada que dice ser mi apoderada de pobreza en mí popular y que nada hizo», se advierte que tal pretensión escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, y no se evidencia que la actora acudiera a ninguna autoridad para reclamar lo que aquí pretende. 5.
Conclusión. Corresponde negar el amparo implorado, porque la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad, además no se evidenció ninguna amenaza de las garantías fundamentales de la accionante porque no se decretó la condena en costas en su favor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13