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STC5364-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5364-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por la apoderada judicial de La Clínica xxx, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica n° xxxxx.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « a la tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que María ingresó el 13 de diciembre de 2012 por el servicio de urgencias de la Clínica xxx, con 37 semanas de gestación y el motivo de la consulta fue que no sentía movimientos fetales, por lo que se le practicó un perfil biofísico que resultó alterado, se ordenó un monitoreo fetal con estrés (CST) para lo cual se dispuso el uso de oxitocina y, como correspondía, se hizo seguimiento al trabajo de parto, en la madrugada del 14 de diciembre fue trasladada al servicio de hospitalización y luego a la sala de cirugía para la realización de una cesárea.

Explicó que el niño nació a las 3:57 sin signos vitales, debiendo realizarle reanimación cardiopulmonar, fue trasladado al servicio de neonatos para continuar la reanimación y, posteriormente, fue remitido a la Clínica Universitaria Bolivariana donde estuvo hospitalizado aproximadamente por dos meses. Indicó que el menor de edad padece desde su nacimiento una encefalopatía hipóxicoisquémica, diagnosticada mediante resonancia del sistema nervioso central.

Señaló que los señores María, Isabel, Margarita y los niños Juanito y Juanita presentaron demanda verbal contra de la EPS y Medicina Prepagada xxx y la Clínica xxx para que se declarara su responsabilidad civil y solidaria por los perjuicios que alegan haber sufrido como consecuencia de la supuesta defectuosa atención del parto de la señora María, lo que se habría traducido en la situación de hipoxia isquémica padecida por el niño Juanito.

Afirmó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de xxx y, notificada de la demanda allegó la contestación en la que, i) resaltó las diferencias que se presentaban en el relato de los demandantes en relación con la información que obraba en la historia clínica, tales como el año y la hora de la atención, así como el tiempo que la paciente llevaba sin sentir movimientos fetales, ii) explicó que fue adecuado el procedimiento que se siguió para la atención del parto, el tipo de monitoreo fetal que se practicó y los demás síntomas que debían considerarse, así como la decisión de hospitalizar a la paciente para inducir el trabajo de parto y, iii) que durante este período se registró el bienestar fetal a través del seguimiento de la monitorización, pero a las 3:43 de la madrugada del 14 de diciembre el ginecólogo advirtió un descenso en la fetocardia que no se recuperaba y decidió practicar de inmediato una cesárea que se llevó a cabo de forma « prontísima », pues la paciente ingresó a las 3:50 a la Sala y Juanito nació a las 3:57.

Refirió que se opuso a la totalidad de las pretensiones por la inexistencia del nexo de causalidad, porque con la demanda no se había aportado ninguna prueba que demostrara que la asfixia perinatal sufrida por Juanito era la consecuencia de una complicación que se hubiera presentado durante la atención del parto, cuestión tan relevante como que la literatura especializada da cuenta que este evento es de naturaleza multicausal y solo el 2% se asocia a complicaciones en la atención del parto.

Sostuvo que la parte demandante no aportó ningún dictamen pericial de un especialista en ginecología y obstetricia, ni de otra especialidad médica relacionada con el caso, en ninguna de las oportunidades probatorias, esto es, ni con la demanda, ni con el traslado de las excepciones, tampoco con el traslado del dictamen pericial aportado por la Clínica xxx y, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, el Juzgado de conocimiento en audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 2 de marzo de 2020, profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Expuso que la anterior decisión fue apelada por los demandantes y, el Tribunal Superior de xxx en sentencia de 15 de enero de 2025, revocó el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas y las condenó al pago de perjuicios por lucro cesante, daño a la vida en relación y daño moral. Afirmó que la determinación proferida en segunda instancia constituye vía de hecho porque, i) desconoció los límites constitucionales y legales atribuidos al juez de segunda instancia y por tal razón, desbordó su competencia funcional, en detrimento de lo que fue el correcto razonamiento del juez de primera instancia, ii) la decisión constituyó, sin prueba, el nexo de causalidad a partir de conjeturas y razonamientos íntimos, que son contraevidentes y no responden a la actividad probatoria surtida en el proceso y, iii) la sentencia desvirtúa el régimen jurídico de la responsabilidad civil médica.

Alegó que además, incurrió en diversas fallas que afectan profundamente el derecho fundamental a la prueba como componente esencial del debido proceso, pues basó su análisis en « fuentes de dudosa fiabilidad », porque una corresponde a una tienda virtual de implementos para bebés sin firma de autor y otra que, según la escala de Oxford, posee el nivel más bajo de confiabilidad y evidencia científica, páginas de internet que decididamente considera, no cumplen con estándares mínimos de verificación de la información publicada.

Indicó que «el Tribunal utilizó como análisis un tipo de artículo solo enfocado a controversias en torno a publicaciones que sí cumplen con la rigidez medico científica para ser reconocidas y aplicadas en el medio clínico, no obstante, no se logra evidenciar alusión en torno al estudio original ni su pertinencia en el asunto definir, lo cual claramente corresponde a un yerro y extralimitación del fallador en segunda instancia, nuevamente por uso inadecuado de referencias especializadas».

Señaló que la Corporación accionada no dio traslado de las pruebas documentales utilizadas como fundamento de su decisión a la Clínica xx, lo que vulneró su derecho a la defensa y contradicción, que se encuentra constitucionalmente establecido y jurisprudencialmente protegido, e igualmente incumplió el artículo 327 del Código General del Proceso, rechazó sin justificación válida la prueba pericial allegada, pese a que la parte demandante ni siquiera cuestionó su validez, no ordenó la práctica de una prueba adicional para controvertirla, lo que implica que fue desestimada de plano y, finalmente afirmó que los argumentos médico-científicos presentados por la Doctora Clara fueron ignorados en la decisión de segunda instancia lo que afectó gravemente la valoración probatoria. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de xxxx el 15 de enero de 2025 y, en consecuencia, que emita un nuevo fallo «que sea consistente, de un lado, con la competencia funcional del juez de segunda instancia, y del otro, con la insubordinable necesidad de la prueba para efectos de determinar el nexo de causalidad y el mérito de la imputación subjetiva a título de culpa» 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de xxx indicó que en la sentencia proferida el 15 de enero de 2025, se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la misma por lo que a ellos se remitió, los cuales, lejos están de ser producto del capricho o de la arbitrariedad porque son la expresión de la labor interpretativa confiada al Juez Natural por el Constituyente mismo para resolver los litigios, en particular desde la casuística propia con los desafíos que pueda implicar frente a la justicia que se implora.

Agregó que « en cuanto a la literatura médica citada, en efecto es eso, solo que por algún descuido involuntario se citó un artículo publicado en una página que no es propiamente de origen científico para explicar lo relativo a la hipoxia cerebral, pero seguidamente fueron citados dos artículos, relacionados con el tema puntal, que se encuentran contenidos en una revista neurológica española, donde se cita incluso, su fuente bibliográfica; así como un libro sobre Reanimación Neonatal, que dan pleno soporte a la conclusión, es decir que ese dislate no tiene la fuerza para configurar el defecto endilgado en tanto no fue únicamente en ello que se soportó la decisión como se quiere hacer ver».

Expuso que, revisados los señalamientos de la clínica accionante, lo que se evidencia es un desacuerdo total con la decisión adoptada, acudiendo a este mecanismo excepcional de amparo como si fuera una instancia más, lo cual altera su esencia residual y subsidiaria que le es connatural, por lo que, solicitó declarar su improcedencia. Finalmente, adjuntó a su respuesta, la sentencia STC2683 de 2025, en la cual esta Sala Especializada analiza la incorporación de la literatura médica para la resolución de los casos como el que ahora nos ocupa. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de xxx, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad medica objeto de debate n° xxx. 3. El apoderado de los demandantes en el proceso cuestionado, destacó que la acción de tutela no reúne los presupuestos excepcionales de procedencia y se encuentra orientada a reabrir un debate probatorio y jurídico dirimido en instancia judicial con pleno respeto por las garantías procesales, pretendiendo convertir la vía extraordinaria en una tercera instancia, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo por improcedente y carente de fundamento constitucional y se confirme la validez de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de xxx el 15 de enero de 2025. 4.

El apoderado de la EPS xxx, coadyuvó la acción de tutela y solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 15 de enero de 2025, específicamente, las condenas que se impusieron a esa EPS, porque estuvieron fundamentadas en la solidaridad derivada de las fallas que se le atribuyeron a la Clínica xxxxx. 5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, La Clínica xxxxx, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de xxxxel 15 de enero de 2025, en virtud de la cual revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, declarar civil y solidariamente responsables a la EPS xxxx y a la Clínica xxxx de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la atención en salud que se le prestó a la señora María y su hijo Juanito, pues en su criterio, la Corporación accionada, i) omitió el traslado de nuevas pruebas utilizadas en segunda instancia, ii) desestimó injustificadamente el informe de un perito con alta trayectoria, iii) utilizó fuentes no confiables y ajenas al objeto del proceso y, iv) resolvió sobre aspectos que no fueron objeto de apelación. 3.

Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Corresponde a esta Sala Especializada centrar su estudio en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de xxx el 15 de enero de 2025 que en sede de apelación, resolvió revocar el fallo proferido emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y en su lugar, declaró civil y solidariamente responsables a la EPS y Medicina xxx y a la Clínica xxxx, de los perjuicios ocasionados a los demandantes María, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juanito y Juanita y Isabel.

Examinada la citada determinación, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que resolvió el asunto atendiendo a las alegaciones de los involucrados y bajo una apreciación prudente y razonable de las pruebas allegadas al proceso y las que consideró necesarias para desatar la controversia sometida a su conocimiento.

En primer lugar se encuentra que, luego de relatar los antecedentes fácticos del caso, las etapas del litigio, lo resuelto por el a quo y los motivos de la apelación, determinó como problemas jurídicos a establecer, i) si se omitió el decreto de alguna prueba solicitada por la parte demandante o fue decretada de manera diferente a lo peticionado y de ser así, si sería esa la oportunidad para corregir esa falencia, ii) si se lograron acreditar con el acervo probatorio recaudado, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica en la atención a la demandante María desde su ingreso al servicio de urgencias de la Clínica demandada el 13 de diciembre de 2012 y a su hijo menor Juanito, una vez nació el 14 de diciembre del mismo año. Además que, al establecerse que quedaron probados todos los presupuestos, se determinaría a) si opera el estudio la responsabilidad solidaria para todos los demandados, como lo adujo la actora o, si por el contrario, la EPS xxx, debe ser exonerada, al no intervenir en la atención en salud suministrada a aquélla, como lo alegó dicha entidad, b) la procedencia del reconocimiento de los perjuicios reclamados por los recurrentes y si el monto pretendido en cada una de sus modalidades se encuentra ajustado a lo probado y, en cuanto a los extrapatrimoniales, si están acordes a lo reconocido jurisprudencialmente y, c) la prosperidad o no de los llamamientos en garantía efectuados por las demandadas.

Frente al primer reparo relacionado con la escasez probatoria de la parte demandante, frente a la omisión de decretar las pruebas solicitadas o que fueron decretadas en forma distinta, indicó que no era factible analizarlo en ese momento, en tanto que las etapas procesales establecidas para tal efecto se encontraban agotadas, sin que la parte interesada hubiera manifestado inconformidad alguna a través de los recursos de ley, máxime cuando no se trata de un cuestionamiento contra la providencia sino de cuestiones externas que no fueron tenidas en cuenta en el fallo apelado.

En seguida, hizo alusión a los presupuestos de la responsabilidad médica y recordó que esta Sala Especializada ha indicado que este tipo de responsabilidad se rige por los principios generales de toda acción resarcitoria, cuyos presupuestos son el daño, el actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad adecuada entre ellos. Indicó que «La responsabilidad civil médica consiste en el enjuiciamiento de la actividad de los profesionales de la salud y de las actuaciones de las entidades que participan en el sistema, que permite a las víctimas obtener una indemnización de perjuicios en los eventos en los que se cause un daño en la ejecución de los deberes misionales de quienes participan en el sistema de salud a muy diversos niveles», y que en el ámbito de la práctica médica la responsabilidad se rige bajo los presupuestos de la culpa probada, toda vez que la medicina opera bajo el principio de probabilidad y no se encuadra dentro de una ciencia exacta.

Por tanto, agregó que la presunción de culpa resultaría inviable porque implicaría una carga desproporcionada sobre los profesionales de la salud, quienes no pueden garantizar resultados absolutos debido a la naturaleza inherentemente incierta y variable de los tratamientos y diagnósticos médicos, «que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen» - CSJ SC3253-2021, Rad. 08001 31 03 010 2010 00067 01-.

Sostuvo que en estos escenarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, es el demandante quien tiene la carga de demostrar los supuestos axiológicos de la pretensión y, que, en el caso concreto, la parte demandante invocó una inadecuada atención por parte de la clínica demandada y adujo la omisión en la realización del CST sugerido por el ginecólogo fetólogo, con fundamento en el resultado del perfil biofísico que le fue practicado a la señora María al llegar al servicio de urgencias manifestando ausencia de movimientos fetales, la ausencia de monitoreos y, además, el hecho que durante todo el tiempo que ella permaneció en urgencias no fue examinada, ni valorada directamente por un especialista, sino por médico general.

Señaló que si bien, en el escrito de demanda la parte demandante indicó que la sigla CST significaba Cesárea Segmentaria Transversal, las demandadas en el trámite hicieron referencia a un « Contraction Stress Test», que es un monitorio fetal con estrés o con contracciones, información que precisó el especialista ginecólogo fetólogo, José, quien realizó la anotación de la sigla como recomendación en el resultado del examen biofísico que le practicó a la paciente, en la declaración rendida ante el Juzgado, yerro que fue admitido por el apoderado de los demandantes.

Expuso que la señora María, indicó la ausencia del mencionado monitoreo y persistió en ese desatino en todo el proceso «donde se precisa que, si bien se realizó una auscultación intermitente a la materna, también denominado monitoreo clínico, este no era igual de efectivo al monitoreo electrónico o cardiotocografía fetal electrónica -CTG-, contrario a lo señalado en el dictamen presentado por la clínica y que este último, como se había afirmado, nunca fue realizado, supuesto fáctico que también fue sostenido por la misma paciente María, quien adujo en su interrogatorio que la atención no se había realizado bajo los protocolos que debían hacer, ya que no se hicieron los monitoreos que eran muy importantes según el perfil biofísico».

Se ocupó del interrogatorio efectuado a la perito Clara, médica cirujana, especialista en ginecología y obstetricia, en el que manifestó que según Cochrane «que es la base sistemática de revisiones en medicina y que hizo un comparativo específicamente en qué tanto servía el monitoreo fetal para prevenir efectos adversos perinatales comparado con una monitoria clínica… no en todas partes va a existir un monitoreo fetal electrónico, la monitoria electrónica fetal no demostró ser superior a la monitoria clínica para prevenir efectos perinatales, entonces, es decir, que es equiparable una monitoria clínica a una monitoria electrónica… según los hallazgos de Cochrane dice que la utilización de monitoria electrónica fetal no previene resultados adversos y no es superior a la monitoria clínica o monitoria intermitente que es el otro nombre que recibe».

Sin embargo, agregó que, sobre el interrogante de cuál de los monitoreos es más efectivo, Cochrane ha realizado varios estudios que han sido actualizados en los últimos años[footnoteRef:1], los que fueron realizados a mujeres que ingresaron a la sala de parto con embarazos de bajo riesgo «y arrojaron hallazgos frente a la materna, esto es, que no se había demostrado que uno u otro sistema de monitoreo arrojara diferencias considerables respecto de la mujer en estado de gestación, radicando la diferencia únicamente en que el uso de la CTG, aumentaba el número de mujeres sometidas a una cesárea en aproximadamente un 20%; sin embargo, expresamente señaló dentro de sus conclusiones que “[L]os estudios incluidos no incluyeron suficientes mujeres para mostrar si las CTG al ingreso o la auscultación intermitente eran mejores para mantener a los recién nacidos seguros”, es decir, que con los mismos no fue posible establecer de que uno u otro tuviera resultados más benéficos para el neonato; pero, además, precisó que “[L]os hallazgos de la revisión pueden no ser útiles para personas en países muy diferentes o donde se utilizan diferentes formas de monitorear la FCF» [1: Monitorización electrónica continua de la frecuencia cardíaca para la evaluación fetal durante el trabajo de parto” 24, publicado el 30 de abril 2001, que fue reemplazado por el estudio publicado el 19 de julio 200625; posteriormente se publicó la “Monitorización de la frecuencia cardíaca del feto durante el trabajo de parto con y sin ayuda computarizada para la decisión: un comparación de desenlaces en el embarazo” 26, el 30 abril de 2015 y el 26 de enero de 2017, la “Cardiotocografía versus auscultación intermitente del latido fetal en el ingreso a la sala de partos para la evaluación del bienestar fetal”27 y la “Comparación de la monitorización electrónica del latido fetal en el ingreso de las mujeres a la sala de partos mediante el uso de cardiotocografía (CTG) versus monitorización intermitente.] En este sentido, indicó que la conclusión a la que llegó la perito, en relación si era mejor el monitoreo electrónico o el clínico, resulta inadmisible, en tanto que, los estudios se realizaron a mujeres que no presentaron riesgo alguno y no fue concluyente frente a los beneficios para el bebé, razón por la cual, los resultados que se obtuvieron no pueden equipararse al caso concreto, pues desde el inició la demandante gestante manifestó la ausencia de movimientos fetales, hecho que fue comprobado con el examen biofísico que le fue practicado.

Destacó además, que el ginecólogo fetólogo que practicó el examen, indicó que el total era de 4/8, que correspondía a la sumatoria de los factores evaluados y no, de 6/8, tratándose este de un error de digitación y, además expresó que « el bebé no hacía movimientos de flexión y extensión de las extremidades y no hizo los movimientos respiratorios», sumado a que advirtió una situación que le llamó la atención « que tenía la vesícula biliar un poquitico hipoecoica y también tenía el ductos arterioso que es una parte de la vueltecita que nos da la aorta cuando sale del corazón con una velocidad alta», pero que ese aspecto no era indicativo para realizar una cesárea, sino que debía hacerse otra prueba, esto es, el monitoreo fetal con estrés -CST-, «para evitar falsos positivos, es decir, la realización de una cesárea innecesaria».

Bajo estas inferencias, consideró que el parto de la señora María no podía tenerse como de bajo riesgo, toda vez que se había evidenciado una situación anormal en el feto que requería la práctica de la prueba CST, sugerida por el ginecólogo fetólogo, condición que también fue reconocida por el perito quien en la declaración rendida señaló «el riesgo había sido establecido desde el momento en que la paciente había ingresado a urgencias», motivo por el cual fue hospitalizada para evaluar el bienestar del feto.

Igualmente hizo alusión a la investigación « VIGILANCIA FETAL DURANTE EL TRABAJO DE PARTO », publicada en la Revista Ciencias Biomédicas de la Universidad de Cartagena, en la que se llegó a idéntica conclusión al indicar que «La monitorización fetal intraparto intermitente con fonendoscopio o equipo doppler se considera segura en pacientes de bajo riesgo», la monitorización fetal continua, debía realizarse en caso que se trate de « Embarazadas de alto riesgo », pero además, adiciona como indicador de este método, el que estuviera en « Inducción y conducción del trabajo de parto», circunstancia en la cual también se encontraba la señora María, para lo cual la gineco-obstetra recomienda a la médico general, inicio de oxitocina para generar las contracciones, esto es, inducir el trabajo de parto, tal como reposa en la historia clínica, aplicación que fue confirmada por la representante legal de la Clínica xxxx en el interrogatorio, por la perito y los testigos técnicos.

Sobre la imparcialidad de la perito, sostuvo que en los términos del artículo 235 Código General del Proceso, ( ) se advierten una serie de circunstancias que ponen en entre dicho la misma y que hacen que el mismo sea valorado en conjunto con las declaraciones y la literatura médica, para efectos de establecer el acierto de los conceptos emitidos en el mismo, tal es, el hecho de haber estado vinculada la doctora Clara, laboralmente con la Clínica xxx durante los años 2006, 2007 y mediados de 200840, pero además, por ser la Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia de la U. de A., y tener esta institución convenio con dicha clínica para que sus estudiantes realicen prácticas relacionadas precisamente sobre esa especialidad41.

Sin que resulte admisible, el fundamento en el que se soportó el a quo para estimar que las referidas situaciones no afectan tal imparcialidad, consistente en que se trata de un “sistema de mercadeo,…cerrando, donde en nada extraña que todos seamos clientes y usuarios de una misma entidad42, pues en este caso no se presentaba dicha relación, sino una que en algún momento presentó dependencia y que podía conllevar a haber generado vínculos que parcializaran los conceptos emitidos por la profesional, sin desestimar en ningún momento sus conocimientos, estudios, trayectoria y experiencia».

Mencionó que, dejando de lado el dictamen en relación con la efectividad de un monitoreo y otro, teniendo la certeza que la clínica tenía para la época de los hechos el equipo para realizarlo de manera electrónica y, dando por hecho que el monitoreo clínico fuera el apropiado para el caso y así evidenciar de manera oportuna cualquier irregularidad, señaló que conforme lo expuesto por la representante legal de la clínica y la perito, este tipo de monitoreo debe realizarse cada 30 minutos «como lo recomiendan las guías de la OMS y las guías de práctica clínica».

Protocolo que, expuso, no se cumplió en el caso concreto, pues conforme lo descrito en los informes de enfermería que reposan en la historia clínica de la paciente, «el monitoreo previo a la detección de la bradicardia del bebé, se hizo 40 minutos después del anterior, pues este fue a las 3:00 A.M. y aquél a las 3:40 A.M», superándose así el tiempo señalado para su realización intermitente, retraso que impidió detectar de manera oportuna la desaceleración de la frecuencia cardiaca del feto, esto es, la bradicardia sostenida que presentó. Explicó que si bien, la cesárea se ordenó a las 3:43 a.m. del 14 de diciembre de 2012 y, que, Juanito nació a las 3:57 a.m., esto es dentro de los 30 minutos, término aceptado para la realización de este procedimiento de manera urgente, lo cierto es que, pese al llamado del pediatra Andrés para que hiciera presencia en el quirófano por la realización de una cesárea de emergencia urgente, este no acudió al momento de la extracción del bebe, ante una posible reanimación. Sobre la actuación de este profesional, agregó, ( ) compareció al quirófano para continuar con la reanimación del recién nacido, 5 minutos después, luego de un segundo llamado, siendo este quien suministró la adrenalina, aspecto que también es reprochado por la parte demandante.

Ahora, resulta cuestionable, la “NOTA” que se hace al final de los informes realizados por enfermería, antecediéndole una realizada a las 4:34 A.M. del día 14 de diciembre de 2012, sin indicación de la hora y día en que efectivamente se hizo, con la cual, al parecer se pretendía adicionar específicamente la anotación correspondiente al llamado inicial realizado al pediatra, un poco ajustada al espacio, incluso por fuera del margen que con antelación se había respetado y casi sobre el sello impuesto “ESPACIO EN BLANCO”, dejando una incertidumbre sobre el momento en que fue realizada y la sensación de pretenderse justificar su demora en la comparecencia al quirófano» Más adelante mencionó lo expresado por los testigos técnicos, en relación con que cualquier persona entrenada en reanimación puede hacerlo, por esto, se refirió al deber de planificación del nacimiento de un bebe ya sea por parto natural o por cesárea, a fin de disponer el personal médico que se requiera, aún más, cuando existe riego neonatal, por lo que consideró que dentro del personal que asiste el parto se encuentran los especialistas en pediatría, obstetricia y ginecología y, que el personal de enfermería también está en capacidad de realizar maniobras de reanimación neonatal, no obstante, en este caso, fue realizada por el anestesiólogo asistido por una auxiliar de enfermería, pues fue de forma posterior se hizo presente la jefe de enfermería y el pediatra.

Ilustró lo señalado en la historia clínica, lo que fue reconocido por el pediatra Andrés quien manifestó que « fue el que dispuso la aplicación de la adrenalina que se establece como medicamento vital para la reanimación y que según la literatura médica debe aplicarse lo más rápido posible59, por lo menos, luego de 30 segundos de VPP -Ventilación con Presión Positiva-, que insufla los pulmones (mueve el pecho) y otros 60 segundos de compresiones torácicas coordinadas con VPP usando oxígeno al 100 %60; sin embargo, en este caso, se hizo luego de 5 minutos de nacido el bebé» y, que, una vez realizada la reanimación del niño por el pediatra fue trasladado a la Universidad Neonatal entubado, en incubadora y con oxígeno a las 4:34 a.m. del 14 de diciembre de 2012 «en muy malas condiciones hipotónico, flácido, bradicárdico, hipotérmico, sin respuesta a estímulos, saturado, presentando cianosis generalizada» y, que de manera posterior, fue remitido a la Clínica Bolivariana a las 9:45 a.m. de la misma fecha, en donde se le realizó el ingreso a las 11:15 a.m. con diagnostico « DEPRESIÓN CEREBRAL NEONATAL », consignándose en la historia clínica luego de las diferentes ayudas diagnosticas realizadas, A la luz de lo expuesto, el Tribunal Superior de xxx sostuvo que no puede determinarse con certeza la causa que ocasionó la hipoxia perinatal en el menor de edad, pues lo eventos que refirieron la representante de la clínica demandada y los testigos técnicos, no pudieron evidenciarse en lo reflejado en la historia clínica, sin embargo, conforme a información obtenida en diferentes fuentes virtuales, señaló que «la encefalopatía hipóxico-isquémica (EHI), diagnosticada a Juanito, se derivó de la falta de oxígeno por cese de flujo sanguíneo cerebral y la prolongación en el tiempo de la circunstancia, ya que “[L]a severidad de las lesiones se correlaciona con la duración de la falta de oxígeno, y se estima que a partir de 4-5 minutos de anoxia las lesiones son irreversibles».

Lo que le permitió afirmar que, ( ) se presentó una demora en la auscultación clínica que debía realizarse a la paciente, pues no se hizo dentro del término establecido en el protocolo (30 minutos), superando este en 10 minutos; pero además, el pediatra que debía estar presente para el momento del parto, por tratarse de una cesárea de emergencia, por la bradicardia sostenida que presentó el neonato, siendo previsible que este debiera ser sometido a maniobras de reanimación, razón por la cual se le hizo el llamado de manera previa a la iniciación de la cirugía, solo compareció al quirófano 5 minutos después del nacimiento del bebé, debiendo incluso, ser requerido en una segunda oportunidad, pues finalmente fue quien dispuso la aplicación de la adrenalina, que como se expuso es el medicamento principal que se utiliza en estos eventos para lograr una adecuada reanimación cuando el paciente no responde a otras maniobras que deben realizarse previamente que no deben superar los 30 segundos» (…) si bien no pudo establecerse la razón médica que conllevó a la hipoxia perinatal, de la historia clínica y la literatura médica, se concluye válidamente que la prolongación en el tiempo de dicha condición, conllevó a que se generara en Juanito la Encefalopatía Hipóxico Isquémica, ante la demora en dos de las atenciones que debían prestarse por el equipo médico de la clínica demandada, como viene de señarse, tal como lo afirmó el perito psiquiatra Omar, en su declaración, quien si bien dictaminó únicamente sobre la condición psiquiátrica del menor, se le interrogó además, desde sus conocimientos como médico cirujano y conforme la lectura que había hecho a las historias clínicas, como lo expuso expresamente el a quo, si había podido establecer las razones que generaron lo padecido por el menor76, “probablemente la complicación surgió porque hubo un retraso en la atención inicial mientras que la señora llegó a la clínica, le dan la noticia que no tenía movimientos fetales y ya la valoración posterior a las 3 de la mañana y la cirugía que le hicieron a esa hora”77 y si bien, posteriormente al ser impetrado por la parte demandada, intentó retractarse de dicha afirmación, lo cierto es que adujo como argumento, el no haber sido citado para tal efecto, sin embargo, el mismo operador jurídico ya le había manifestado que no era en razón de la elaboración del dictamen que le hacía dicho interrogante, sino en consideración a los conocimientos como médico y que había podido tener acceso a las historias clínicas, circunstancia que incluso se permitió con la perito de la parte demandada y con los testigos técnicos, aun cuando no habían participado de la atención objeto de las preguntas, ni ser especialistas en la materia» Concluyó entonces, que carece de validez el argumento de la demandada, que consistió en indicar que al ingresar la señora María por urgencias, luego de « 23 » horas sin movimiento del feto, pudo conducir a la afectación sufrida por su bebé, pues tal como lo afirmó la demandante al ingresar a la clínica, el tiempo indicado fue de « 2 o 3 horas », además que la representante legal de la Clínica indicó de manera expresa, que tal situación no ameritaba un protocolo urgente y, que existía un mito sobre la ausencia de movimientos fetales consistente en que si el bebé no se mueve se va morir, o que algo está mal pero que eso no era cierto.

Conforme a lo anterior, anunció la improsperidad de las excepciones denominadas «Imposibilidad de atribuir el daño a la actuación de la Clínica xxx», «Ausencia de un comportamiento doloso, culposo o negligente», «Ocurrencia de un hecho imprevisible e inevitable», «Culpa exclusiva de la víctima», formuladas por la Clínica xxx, así como las propuestas por la EPS xxx, denominadas «AUSENCIA DE CULPA DILIGENCIA Y CUIDADO» y «AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD».

(Mayúscula fija en texto). Dirimido lo anterior, analizó la responsabilidad solidaria de la EPS xx para lo cual mencionó lo contemplado en la ley 100 de 1993, en pronunciamientos tales como las sentencias CSJ SC de 17 de noviembre de 2011. Rdo. 1999-00533, CSJ SC-13925 de 24 de agosto de 2016, CSJ SC9193 de 2017, que señalan «existe un criterio consolidado en lo que implica para las Entidades Promotoras de Salud cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar una idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, toda vez que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil», además que, las entidades promotoras de salud, también resultan responsables de manera solidaria por «la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica, la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento».

Con fundamento en tales premisas, advirtió que se encontraba plenamente probado que los profesionales contratados por la Clínica xxx, donde se le prestó la atención en salud a María, por estar afiliada a la EPS xxx, pertenecían a la red prestadora de servicios de esa entidad y, que, como quedó acreditado, ( ) se había presentado por parte de los funcionarios de la salud una atención tardía, durante la auscultación clínica que debía realizarse, conforme al protocolo, como mínimo cada 30 minutos y en la realización de las maniobras de reanimación por parte del pediatra, específicamente la aplicación de la adrenalina, que según la literatura médica, no puede superar los 30 segundos, haciéndola igualmente responsable solidaria de todo ello, pues conforme al criterio consolidado de la Corte Suprema de Justicia “toda…desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil”85, por lo que en este caso, será declarada responsable de manera solidaria, debiendo declararse infundada la excepción “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA EPS xxxx (PAGO)» En seguida, se ocupó en analizar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes, e indicó que, sobre el daño emergente, no solo no se acreditaron los montos de los perjuicios reclamados como « gastos extraordinarios» y « pérdida de productividad» bajo la modalidad de daño emergente, sino que, además, no se aportaron elementos que permitieran cuantificar los mismos, razón por la cual no era procedente su definición. De otra parte, sobre el lucro cesante, luego de traer a colación varios pronunciamientos jurisprudenciales que tratan sobre su reconocimiento, destacó que del dictamen efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podía establecerse la incapacidad total y permanente del menor Juanito, ante la «PARÁLISIS CEREBRAL ESPASTICA Y EL RETRASO MENTAL PROFUNDO» que constituyen un « DAÑO PSÍQUICO, CONSISTENTE EN PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, Y PERTURBACIÓN PSÍQUICA, AMBAS DE CARÁCTER PERMANENTE», sin ninguna posibilidad de recuperación, que da lugar al reconocimiento del perjuicio del lucro cesante desde la fecha en que el mismo adquirirá su mayoría de edad (14 de diciembre de 2030), hasta por su vida probable, que de acuerdo con la Resolución 1555 de 2010, sería de 61,9 años (742,8 meses), el que luego de aplicar las fórmulas para su liquidación -las que mencionó, han sido aceptadas jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia, arrojó un total de $216’136.222.

En relación con los daños morales, tras evocar su concepto y como ha sido definido por la jurisprudencia, sostuvo que resulta lógico tener por causado este daño en la víctima, quien, aun cuando podría pensarse que al sufrir de parálisis cerebral y un retraso mental profundo no podría demostrar algún tipo de sentimiento, conforme a lo expuesto en el dictamen forense el menor de edad mostraba fases de angustia y llanto y «tenía capacidad de afecto porque sonreía y algunas áreas o aspectos del funcionamiento cognitivo, del funcionamiento global».

Además hizo alusión a los sentimientos y efectos que causó la situación en su familia, tanto a la madre del niño como a su hermana y abuela, y recordó lo manifestado en sus interrogatorios y en la documental aportada al proceso, condiciones que lo llevaron a definir la procedencia de este perjuicio, apoyándose en los topes fijados por la jurisprudencia en casos similares, por lo que, considerando la forma como ocurrieron los hechos y que la condición que enfrenta el menor es irreversible, esto es, de por vida, reconoció por este perjuicio 50 SMLMV a Juanito; 100SMLMV a su madre y 30SMLMV a su hermana e igual monto a su abuela materna.

En lo que atañe al daño a la vida en relación, afirmó que al ser el menor de edad dependiente totalmente «siempre debe estar bajo el cuidado de otra persona, para las actividades más básicas de la cotidianidad de la vida, esto es, bañarse, alimentarse, vestirse, movilizarse; y ante su condición especial requiere la realización de constantes terapias»; circunstancias todas estas que demandan mayor tiempo para quienes lo rodean y que implican que abandone otras actividades que antes hacían», situación que no solo truncó su proyecto de vida sino que se fijaron barreras injustas a su grupo familiar que evidentemente limitaron y limitarán ese relacionamiento social, le fue reconocido a la madre el equivalente a 100 SMLMV, 30 SMLMV a la hermana y 30 SMLMV a la abuela.

En cuanto a Juanito, afirmó que según lo indicado por el perito en su dictamen, no podrá disfrutar de algún tipo de actividad que le genere un goce en algún momento de su vida, ni podrá siquiera aprender a comunicarse, pues ante el daño cerebral ocasionado, no le es posible adquirir el conocimiento de algún tipo de leguaje, ni coordinar los movimientos de sus extremidades, es decir, que se afectó directamente su desarrollo funcional y el desenvolvimiento psicosocial, y por tanto sin posibilidad alguna de relacionamiento social que es lo propio y connatural de cualquier ser humano, razón por la cual ese menoscabo debe ser indemnizado «aun cuando solo sea de manera simbólica, al no poderse revertir el daño », por lo que reconoció por ese concepto 100 SMLMV.

Para culminar, se ocupó de los llamamientos en garantía, el primero de ellos efectuado por la EPS a la IPS con fundamento en la cláusula 2.1.1.2. del contrato de prestación de servicios de salud para la atención de los afiliados y beneficiarios de la EPS y medicina prepagada xxxx y advirtió, que los convenios que realicen las EPS con las IPS, en relación con quien debe asumir el pago de la indemnización que se imponga como consecuencia de una indebida prestación del servicio de salud por parte de ésta (directamente, o través del personal que contrate para tal efecto), no puede oponerse al perjudicado, pero si puede hacerse exigible a través del llamamiento en garantía, en el proceso tendiente a la reparación, con el fin que en el mismo litigio se defina, además de la relación procesal que se traba entre el demandante y el demandado, la obligación que le asiste al llamado a responder por los saldos eventualmente asignados al llamante, en aplicación del principio de economía procesal, finalidad con la cual se introdujo esta figura en el ordenamiento procesal.

Fue así como accedió a este llamamiento y, ordenó a la Clínica xxx reembolsar a la Entidad Promotora de Salud xxx, los dineros que ésta cancele a los demandantes, en cumplimiento de la condena que se imponga, en razón del convenio celebrado entre ambas. Situación diferente ocurrió con el llamamiento realizado por la Clínica xxx a Seguros Generales xxx en la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional para Clínicas y Hospitales No. 0039889-1, pues esta última propuso como excepción « Ausencia de cobertura» en tanto que, en la póliza se había establecido una delimitación temporal para tal efecto, no sólo en consideración a la ocurrencia del hecho asegurado, que debía ser en vigencia de la póliza, sino además que, la reclamación judicial o extrajudicial, se hiciera dentro del plazo máximo de 2 años después de finalizada la vigencia y, al examinar el documento, advirtió que la póliza tenía vigencia entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 y, el hecho objeto de cobertura ocurrió dentro de la vigencia, esto es, el 14 de diciembre de 2012, sin embargo, la reclamación, que se dio extrajudicialmente, con la solicitud de la audiencia de conciliación que los demandantes presentaron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Conciliadores, se hizo el 14 de diciembre de 2016, esto es, 4 años después de finiquitado el término, superándose el plazo establecido en la póliza que, como se señaló, era de 2 años, por lo que la cobertura caducó, lo que impidió salir avante el aludido llamamiento. 3.2 Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala no observa arbitrariedad en las consideraciones del Tribunal Superior de xxx, porque apreció razonablemente los elementos probatorios allegados al proceso, de donde dedujo que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, podía concluirse que se presentó por parte de los funcionarios de la salud de la Clínica xxx, una atención tardía, durante la auscultación clínica que debía realizarse a la madre y al niño, conforme al protocolo, como mínimo cada 30 minutos y en la realización de las maniobras de reanimación por parte del pediatra al recién nacido, específicamente la aplicación de la adrenalina, considerando que si bien, « no pudo establecerse la razón médica que conllevó a la hipoxia perinatal, de la historia clínica y la literatura médica, se concluye válidamente que la prolongación en el tiempo de dicha condición, conllevó a que se generara en Juanito la Encefalopatía Hipóxico Isquémica, ante la demora en dos de las atenciones que debían prestarse por el equipo médico de la clínica demandada».

En este sentido, se advierte que la determinación cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y, que, contrario a lo expuesto por la Clínica accionante, la decisión se basó en las pruebas que reposan en el expediente, tales como las documentales, interrogatorios, declaraciones, entre otras y que fueron ampliamente ilustradas en la decisión. Si bien, se advierte en el contenido de la providencia, la consulta de algunos conceptos efectuada a través de páginas web, que sea del caso señalar, el Tribunal Superior en la respuesta que remitió a este trámite aceptó que « se citó un artículo publicado en una página que no es propiamente de origen científico para explicar lo relativo a la hipoxia cerebral»[footnoteRef:2], no es menos cierto que, en la sentencia igualmente se citaron otros artículos de relevancia relacionados con el tema puntual, en donde se indica su fuente bibliográfica, máxime que estos no fueron solamente el sustento de la decisión, puesto que, la Corporación accionada valoró de manera acuciosa las pruebas incorporadas al proceso, las que le permitieron determinar la concurrencia de los presupuestos axiológicos que dan lugar a la responsabilidad médica invocada. [2: https://www.suavinex.com/livingsuavinex/que-es-la-hipoxia-fetal-causas-y-principales-sintomas/- ] En estos términos, los razonamientos del Tribunal Superior de xxx no pueden tildarse de antojadizos o irregulares, si se tiene en cuenta que, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ.

STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024 y, STC4651-2024, entre otras). Luego, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). 4. Conclusión. El amparo solicitado será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la sentencia del Tribunal Superior de xxxx, materia de queja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por La Clínica xxxx, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxxxxx.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21