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STC5362-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00221-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5362-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00221-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Hugo Enrique Mora Acero contra el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 11001311001820070094600.

I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y mínimo vital. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Hugo Enrique Mora Acero promovió demanda de exoneración de la cuota de alimentos que se había fijado a favor de su hija Ivone Vanessa Mora Vargas, teniendo en cuenta que la alimentada cuenta con más de 27 años y mantiene un vínculo laboral.

La demanda fue admitida el 5 de noviembre de 2025[footnoteRef:2]. [2: Archivo «007AutoAdmiteExoneración05Nov25.pdf».] 2.2. El 13 de noviembre y el 1º de diciembre de 2025[footnoteRef:3] el demandante allegó las diligencias de notificación personal, surtidas de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. También, solicitó la fijación de fecha para adelantar la respectiva audiencia « antes del inicio de la vacancia judicial ». [3: Archivos «008MemorialconConstanciasNotificación2213.pdf» y «009MemorialConstanciaNotificaciónL2213-ImpulsoProcesal.pdf».] 2.3.

El accionante manifestó que existía mora judicial injustificada para la realización de la audiencia, pese a que acreditó la notificación a la demandada. Añadió que la Pagaduría de la Policía Nacional continúa efectuándole descuentos, situación que lo perjudica, pues presenta problemas de salud y ello representa una carga económica. 3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado que fije fecha para adelantar audiencia de exoneración de cuota alimentaria y se dispongan las medidas necesarias para garantizar el impulso del proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado puso de presente la emisión del auto del 9 de febrero de 2026, en el que requirió al demandante sobre el trámite de notificación. El Procurador 36 Judicial II Familia solicitó que se acceda a las pretensiones de la tutela. La Defensoría de Familia advirtió la existencia de un hecho superado. III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo ante la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que con auto del 9 de febrero de 2026 el juzgado convocado supero la omisión alegada. IV. LA IMPUGNACIÓN. El promotor asegura que no se superó la dilación, y, por el contrario, con el auto emitido se prolongó con nuevas exigencias formales.

Además, que no se resolvió la solicitud de fijación de audiencia. Añadió, que la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación se entiende surtida cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se constate por otro medio el acceso del destinatario al mensaje, por lo que « La exigencia simultánea de ambas condiciones constituye una interpretación que impone cargas adicionales no previstas ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En efecto, se advierte que estando en trámite el presente amparo, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá- con auto del 9 de febrero de 2026[footnoteRef:4]-, « Previo a decidir sobre las diligencias de notificación allegadas por el demandante », solicitó que se aportara la certificación expedida por la empresa de servicios postales, en donde se pudiera constatar el acceso del destinatario del mensaje.

También, que se allegaran las evidencias « de cómo obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar. Art. 8º de la Ley 2213 de 2022 ». Y, ordenó oficiar a la EPS Sanitas para que informara « los datos de notificación física y electrónica que la aquí demandada registra en su base de datos ». [4: Archivo «014AutoRequiereEvidencas09Feb26.pdf».] Tal actuación evidencia que el Juzgado impulsó el proceso objeto de censura, superando así la omisión alegada, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable (CSJ STC19257-2025). 3.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que las inconformidades que se puedan tener frente a lo decidido en el auto del 9 de febrero de 2026 constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia. Máxime que dichos cuestionamientos deben plantearse ante el juez de la causa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. Por la misma razón corresponde al juzgado competente fijar fecha para la pretendida audiencia, pues es quien en principio debe pronunciarse sobre los asuntos a su cargo y conforme al impulso y superación de las etapas procesales.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6