Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5362-2021 Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00654-01 (Aprobado en Sala de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Gerardo Elías Retamoso Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental a la pensión, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL2610-2020, 1 jul.). 2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para el reconocimiento de la prestación de jubilación, contra la Pía Sociedad Salesiana, en tanto, en su criterio, prestó sus servicios confesionales y educativos en favor de dicha institución, pretensión que fue desestimada en las instancias y en sede de casación, pese a que la Corte « acepta que poseo derecho a la pensión, en cuanto tengo más de sesenta años de edad y laboré por más de 20 años en el servicio docente ».
En ese sentido, cuestionó que la autoridad considerara que « la Pía Sociedad Salesiana no está, en este momento, en la obligación de pagar mi pensión de jubilación, aduciendo que la vocación religiosa involucra intrínsecamente el carácter educativo, y que la Congregación Salesiana, como entidad sin ánimo de lucro, no está en la obligación de pagar lo relacionado con mi pensión de jubilación, a pesar de haber adquirido el derecho dentro de la misma Congregación ».
Para fundamentar su reclamo, se refirió a « la Ley 50/86, la Ley 100/93, la Ley 115/94 y los artículos 48 y 53 de la Constitución ». Así mismo, adujo que, en su caso, se cumplen los tres grandes requisitos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el reconocimiento de la relación laboral y las consecuentes prestaciones sociales, teniendo en cuenta que: (i) « Existe una dependencia jerárquica real de los directivos que nombran, asesorados por un consejo de gobierno, a los rectores y a los miembros en los otros cargos de la Comunidad Salesiana según un decreto interno reglamentario ».
(ii) « Los docentes de la Comunidad están sujetos a un horario establecido desde el punto de vista laboral y educativo que incluye hora de ingreso, hora de salida, obligaciones laborales, contenidos programáticos y reglamentaciones académicas ». (iii) « Los salarios a los que no se tiene contablemente acceso, y los sueldos de los salesianos que laboran en actividades docentes, se conservan en la contabilidad de la comunidad en la que se puede palpar cuáles son los verdaderos emolumentos que pasan a engrosar el fondo monetario de la Comunidad ».
Seguidamente, recalcó que, « con el debido respeto por la decisión de la Corte, se presenta una grave confusión entre la vocación religiosa y el desempeño educativo, situando a todos los docentes dentro del mismo régimen religioso, no percatándose de que son dos objetivos y regímenes totalmente distintos. Varios salvamentos de voto se refieren precisamente a esa confusión que se plantea en el fallo entre el aspecto religioso y el aspecto educativo ».
Por último, concluyó que « la providencia de la Corte Suprema termina exonerando a la Pía Sociedad Salesiana de pagar mi pensión de jubilación, un derecho que ya tengo adquirido a partir del mes de octubre de 2004 cuando cumplí los sesenta años de edad. En consecuencia, hay dos maneras de salir del embrollo: la primera se relaciona con la aplicación de la Ley 50/86 con la pensión de gracia, y con el principio de favorabilidad que se endilga al Estado colombiano, y la segunda con la pensión señalada por la Ley 100/93 a los transgresores y a los que omiten por negligencia la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones relacionadas con la seguridad social ». 3.
Así las cosas, pidió, en resumen, « se le señale a la Pía Sociedad Salesiana la obligación que tiene de proveer al pago de mi pensión de jubilación y a las acreencias adeudadas. Según el artículo 68 de la Constitución Política de Colombia, la educación es un servicio público, y no religioso ni privado, y se vincula a las personas con idoneidad ética y pedagógica, y además según el artículo 13 [se debe proteger] a aquellos que están en circunstancias de debilidad económica y social por ser personas que están ya inmersos en la tercera edad ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La abogada del gestor en el trámite que se revisa expuso que « la Sala de Casación Laboral, modificó en su decisión jurisprudencia de esa sala que había acogido la protección de los derechos a la seguridad social y a la pensión de los religiosos en ejercicio paralelo de otras actividades en sentencia CSJ SL9197-2017 del 21 de junio de 2017 (…) [en] un caso muy similar al del accionante.
La argumentación en la sentencia que resuelve el caso del Profesor Retamoso vulnera el derecho al debido proceso pues cita en la página 21 la sentencia CSJ SL9197-2017 como si su decisión reiterara dicha jurisprudencia, cuando en realidad la decisión es contraria a la jurisprudencia sentada en ese precedente ». Así mismo, precisó que en el sub exámine se desconocen las garantías fundamentales del accionante, en tanto « si hubiera decidido seguir en la vida religiosa, la comunidad respondería por él hasta la muerte, pero como el accionante decidió retirarse de la comunidad, la misma no se hace cargo de él pese a que no cotizó por él a la seguridad social.
El demandante de forma paralela a sus deberes sacerdotales se dedicaba a la docencia y dentro de dicha actividad tenía los mismos derechos que tiene cualquier otro profesor colombiano a ser afiliado a la seguridad social y hacerse acreedor a una pensión de jubilación ». 2. El magistrado ponente de la decisión censurada relató las actuaciones del proceso y explicó que « la Sala abordó el análisis del asunto objeto del presente trámite constitucional, bajo dos ejes temáticos: i) La existencia o no de contrato de trabajo entre las partes; y ii) Si había obligación o no por parte de la enjuiciada de vincular al actor al sistema de seguridad social, y de otorgar el derecho pensional reclamado ». 3.
El apoderado judicial de la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán señaló que el libelista pretende « constituir con esta acción, una nueva instancia para su proceso, el cual ha sido debatido en todos los escenarios judiciales posibles obteniendo inequívocamente, idénticos resultados ». De igual forma, se refirió a la sentencia SU-540 de 2007 de la Corte Constitucional.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque « la decisión censurada, en la cual se dio cierre al respectivo proceso laboral, se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura defecto alguno que haga procedente la acción de tutela. Ante tal panorama, resulta pertinente resaltar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque los demandantes no la compartan ».
IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL2610-2020, 1 jul.) que inició el pretensor, toda vez que mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, pese a que, a su juicio, debieron reconocerse la relación laboral y las prestaciones sociales. 2.
De la tutela contra providencias judiciales. Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ratificó la resolución desestimatoria de segunda instancia, tras considerar, entre otros aspectos, que « la actividad desplegada por el presbítero Gerardo Elías Retamoso Rodríguez, estaba inspirada en su calidad de socio de la comunidad Salesiana y bajo un matiz netamente religioso » y que « para la calenda en que el demandante afirma ejerció sus labores de Docente, Director y rector para la accionada en virtud de su calidad de socio de la comunidad Salesiana, diciembre de 1996, no existía una disposición que impusiera de manera categórica la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar conjuntamente los cargos primero y segundo, fundamentados en que « la sentencia del Tribunal violó la ley sustancial, por infracción directa y falta de aplicación de los artículos 13, 16, 17, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 13, 14, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo » y por la « INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo », y pese a las deficiencias técnicas del recurso, la Sala enjuiciada señaló como premisas sin discusión las siguientes: « Dada la vía escogida en las dos acusaciones, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que el actor se desempeñó como docente, Director y Rector para varias instituciones educativas de la enjuiciada en los años 1967, 1968, 1973, 1974 a 1981, 1984 (segundo semestre), 1985 a 1993 y 1994 a 1996; ii) Que se acreditó como licenciado e inscrito en el Escalafón Docente según los registros del Ministerio de Educación Nacional; iii) Que las labores de docencia y rectoría realizadas por el señor Gerardo Elías Retamoso para las instituciones educativas de la comunidad Salesiana a la que perteneció, entre 1967 y el 31 de diciembre de 1996, se hicieron en calidad de religioso y en ejercicio de la vocación espiritual del sacerdocio; iv) Que la enjuiciada dada esa connotación no lo afilió al sistema de seguridad social, por ser excluido conforme al Acuerdo 049/90; y v) Que la llamada a juicio tiene por fines exclusivos la religión y la caridad, que excluye todo ánimo de lucro, conforme a la certificación expedida por el Canciller del Arzobispado de Medellín ».
En ese sentido, sobre sobre la acreditación o no de los elementos del pretendido contrato de trabajo entre el accionante y la orden religiosa censurada, la autoridad relievó que: «(…) dada la particular profesión del señor Retamoso Rodríguez, como sacerdote o presbítero, por el solo hecho de acreditarse su ejecución en forma personal de esa labor en estas instituciones de educación de la convocada al proceso, no es suficiente para inferir que aquella relación estaba amparada por la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, por cuanto su vinculación con la comunidad religiosa a la cual pertenecía y de la que era miembro, sin lugar a dudas tuvo como origen un carácter netamente espiritual, a los cuales accedió de manera voluntaria, y las labores como docente se evidencia estaba intrínsecamente ligada y hace parte de su vocación y compromiso religioso con la comunidad, más no a un móvil económico que es el propio del canon 22 de nuestro estatuto laboral, siendo relevante hacer notar que el elemento de retribución al que alude este precepto legal, tampoco aparece pactado o cancelado; incluso, ni siquiera fue parte del fundamento de la demanda inaugural, pues lo alegado al respecto es que le corresponde el salario que para los docentes escalafonados, fue fijado por el Gobierno Nacional en los años 1994 a 1996, pero no que este fuera percibido por él, puesto que las certificaciones arrimadas al informativo que dan cuenta de su actividad como Vicario, Docente, Director o Rector para las diferentes instituciones educativas, nada dicen respecto a que recibiera una remuneración como contraprestación de sus servicios.
Lo anterior deja ver entonces, que la ausencia del elemento retributivo, tiene su razón de ser por cuanto la actividad de Docente, Director y Rector que el actor ejerció en distintos establecimientos educativos pertenecientes a la comunidad Salesiana, estaba ligada íntimamente a su labor clerical, sacerdotal y religiosa de dicha hermandad de la que era socio, la que está orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, propios de esa congregación, pues no de otra manera se puede explicar que en los más de veinte años en los que desarrolló esas labores, no haya percibido una remuneración salarial (o al menos no se acreditó), que tampoco se reclamara ni se pusiera de presente con base de las pretensiones objeto de esta acción. Tales argumentos, cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que la congregación de los Salesianos Inspectoría de San Luis Beltrán, se rigen por lo que ellos denominan «CONSTITUCIONES Y REGLAMENTOS GENERALES», arrimados al informativo; en el Capítulo XII, se instituyó un acápite que alude al director y su consejo » (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Bajo esas premisas, la Sala querellada enfatizó que « resulta claro que la labor de Director y Vicario, surgen como propias y conexas de la actividad misional y religiosa de esa cofradía, para lo cual requiere necesariamente pertenecer a esa comunidad, sin que se pueda colegir que esa actividad se pueda ejercer y surgir de manera independiente y ajena de su vocación clerical.
Tales aspectos resultan de suma relevancia, si se tiene en cuenta que el actor desempeño dichos cargos, el primero entre los años 1976 a 1981 y 1986 a 1988, y en 1975 el segundo de estos, es decir por un lapso temporal de diez (10) años, lo que no es objeto de controversia en razón a la senda por la que se enderezó el ataque, no pudiéndose desprender de allí la existencia de una relación regida por un contrato laboral ».
Por ende, « se tiene que la labor educativa que ejerce los miembros de la comunidad Salesiana, es propia de su vocación religiosa y sacerdotal; incluso hacer parte de los requisitos del «proceso formativo», por el que debe pasar el asociado a dicha congregación, como son el tirocinio, la formación como presbítero, la profesión perpetua, entre otras, conforme a lo establecido en los numerales 115, 116 y 117 del Capítulo IX de las Constituciones y Reglamentos Generales que rigen esa comunidad », razón por la cual « los cargos desempeñados en los distintos entes educativos de la congregación de Salesianos Inspectoría San Luis Beltrán, hace parte de su labor como miembro o socio de esa hermandad y de los requisitos del sacerdocio, resultando claro entonces que no surgió a la vida jurídica una doble relación entre los hoy contendientes, una de carácter religiosa y otra de origen laboral ».
Así mismo, sobre el régimen jurídico aplicable en estos asuntos y la armonización del Concordato con las normas civiles del Estado Colombiano, se destacó que la Corte Constitucional ha avalado dicho entendimiento (ver, entre otras, las sentencias C-027/93 y SU540/07), bajo las premisas que se enuncian: « Resulta pertinente traer a colación también, lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 540 de 2007, en donde esa Corporación se pronunció precisamente dentro de la acción de tutela que el señor Álvaro Galvis Ramírez instauró contra esa Sala de la Corte, y donde se sostuvo: […] la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia resulta del todo razonable pues ella no se funda en una norma “evidentemente inaplicable”.
Así la relación de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones; pero el Estado tal como se halla configurado en la Constitución protege y garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos. Para el caso, como se ha señalado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un ámbito específico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores).
Va de suyo que los compromisos surgidos de la vinculación y adhesión a una determinada orden, congregación o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservan condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo caso, ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas en virtud de votos canónicos aportan para el sostenimiento de las mismas (…) ».
De otra parte, frente a la existencia o no de la obligación de la congregación allí demandada de vincular al actor al sistema de seguridad social y otorgar el derecho pensional reclamado, la colegiatura denunciada afirmó que: «(…) con total independencia de la conclusión a la que arribó el juez de alzada en cuanto a la inexistencia del contrato de trabajo alegado por el promotor, en lo que sí se equivocó fue en soslayar la aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, respecto de los derechos a la seguridad social en pensión reclamados, puesto que le correspondía analizar si la congregación o comunidad religiosa enjuiciada estaba en la obligación de afiliar o no al señor Retamoso; ello bajo el entendido que tal deber no surge necesariamente del vínculo laboral, sino que se extiende a todo tipo de relaciones, por el solo hecho de ostentar la calidad de ciudadano, y en esa medida, no escapa al ejercicio de determinada labor misional o sacerdotal como es la que en este caso se evidenció, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL9197-2017.
(…) Lo anterior, deja en evidencia el dislate jurídico en el que incurrió el Tribunal, puesto que el hecho de no encontrarse acreditado el contrato de trabajo alegado, no conducía a omitir el estudio sobre la procedencia o no de la afiliación al sistema de seguridad social, al no estar atada forzadamente la misma a la existencia del vínculo contractual, como equivocadamente lo entendió el juez de segundo nivel » (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Sin embargo, resaltó que, pese al prenotado error, arribaría a la misma conclusión del ad quem en ese asunto, porque « fue solo hasta el año 2005, con la expedición del Decreto 3615, que se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al sistema de seguridad social integral; dicha normativa en su artículo 13, señaló que para esos efectos, tales entidades se asimilarían a las asociaciones, y los religiosos a trabajadores independientes.
Tal disposición fue modificada a su vez por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010 » (Se destaca). En ese orden, « se tiene que para la calenda en que el demandante afirma ejerció sus labores de Docente, Director y rector para la accionada en virtud de su calidad de socio de la comunidad Salesiana, diciembre de 1996, no existía una disposición que impusiera de manera categórica la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones, pues para ese momento era meramente facultativo, y solo con la expedición del Decreto 3615/05, se les dio a los miembros de estas agremiaciones religiosas, la connotación de trabajadores independientes ».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2.
Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.
Conclusión. La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con Salvamento de Voto LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Con Aclaración de Voto LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Con Salvamento de Voto SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00654-01 Con el respeto acostumbrado, y de forma compendiada, expreso las razones por las cuales me aparto de la decisión que mayoritariamente dirimió la impugnación en el trámite de tutela de la referencia. 1.
La Sala, en esta ocasión, desaprovechó una oportunidad valiosa para descorrer el velo que impide reconocer que con la Constitución Política de 1991 se dejó atrás una sociedad caracterizada por un modelo patriarcal, confesional y de desigualdad asentida por razones de sexo, raza, origen familiar, religión, opinión, entre otros, con el fin de dar paso a una fundada en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran, donde « los derechos concedidos por la justicia no [están] sometidos a la negociación política ni al cálculo del interés social » (John Rawls).
En este ambiente, el papel del juez debe estar orientado a remediar las situaciones de injusticia, en aplicación directa de la fórmula del estado social de derecho, la cual rechaza cualquier situación que contraríe el sentido natural de equidad. « Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia »[footnoteRef:2]. [2: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, párrafo 117.] Por tanto, la negativa a reconocer un derecho pensional, a quien prestó personalmente sus servicios a una comunidad religiosa por un elongado período de tiempo, constituye una denegación de la justicia misma. 2.
Recuérdese que el derecho laboral nació como una respuesta a la vulnerabilidad en la que se encontraban los trabajadores, quienes se veían forzados a aceptar condiciones inicuas para garantizar los recursos requeridos para su subsistencia. Devino necesaria la consagración de un régimen tuitivo de la parte débil de la relación jurídica laboral, con normas imperativas y de orden público que limitaran los actos indebidos de aprovechamiento o de explotación, como salvaguardia de la igualdad y evitación de abusividad.
La doctrina asevera: Es ya un lugar común señalar que el Derecho del Trabajo parte de la constatación fáctica de una relación desigual o asimétrica entre trabajador y empresario, por lo que busca, por diversos medios, restablecer el equilibrio o, por lo menos, atenuar la desigualdad existente. Se presenta, entonces, como indispensable el apoyo o protección a una de las partes de la relación: A la objetivamente más débil.
Por esa razón, y dada la implicancia personal del trabajo prestado por cuenta ajena, se sostiene que estamos ante un ordenamiento eminentemente tuitivo, que busca proteger o defender determinados derechos o intereses del trabajador, los cuales podrán ir evolucionando o ser diferentes dependiendo de los valores predominantes en cada período histórico [footnoteRef:3]. [3: Guillermo Boza Pró, Surgimiento, Evolución y Consolidación del Derecho del Trabajo.
En Themis-Revista de Derecho, PUCP, Lima, 2014, p. 18.] De allí que, cuando se encuentre en discusión el reconocimiento de derechos labores, corresponde al sentenciador considerar el contexto asimétrico en que desenvuelven estos vínculos, de suerte que el empleado no quede desprovisto de una justa retribución por sus servicios o se desconozcan sus prestaciones sociales. 3.
En el presente caso considero que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el proveído SL2610 de 1° de julio del año anterior, cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de la jurisdicción constitucional; en concreto, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que interpretó indebidamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los cánones 48 y 53 de la Constitución Política.
Lo expuesto, por cuanto al analizar las actividades desempeñadas por Gerardo Elías Retamoso Rodríguez, con ocasión de su vínculo con la congregación Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán, efectuó un desafortunado juicio de subsunción, en inobservancia de la finalidad protectora de la codificación laboral. 4. Para dilucidar conviene rememorar que el canon 23 del CST establece, como requisitos esenciales del contrato laboral, « a. La actividad personal del trabajador… b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador… y c. Un salario como retribución del servicio ».
Empero, el canon 24 del mismo estatuto aliviana la carga probatoria del empleado, al establecer que « [s]e presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ». Sobre este precepto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tiene dicho: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (SL1276, 14 ab. 2021).
Ahora bien, por su relevancia para el caso, conviene rememorar que la ausencia de estipulación respecto al estipendio que recibirá el trabajador no impide la configuración del vínculo, pues en este caso « se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región ». 5.
En el sub examine se observa que Gerardo Elías Retamoso Rodríguez, en desarrollo de su labor religiosa, desempeñó dos (2) actividades que, si bien estaban relacionadas, eran perfectamente diferenciales: (i) fungió como sacerdote de la comunidad religiosa, con obligaciones propias del servicio clerical, y (ii) por muchos años - como quedó demostrado en el plenario- se desempeñó como docente y/o rector en diversas instituciones educativas.
Respecto a la primera función, no se discute que dicha ocupación está regida por la religiosidad, creencia, fe y dogma, en el cual se media un voto de pobreza y obediencia en su trabajo voluntario. Esta ligazón dista de corresponder a una laboral, no sólo por la motivación con la cual se efectúa -crecimiento y acompañamiento espiritual-, sino por la ausencia de los requisitos legales para la configuración de una de ellas, en tanto el servicio prestado se gobierna por normas morales sin una finalidad remuneratoria y bajo directrices privadas del dogma de fe.
Sin embargo, la conclusión precedente no es extensible a lo sucedido frente a la segunda actividad, pues si bien su ejercicio se hizo a la par que la vocación religiosa, la cual permitía que actuara como educador de las instituciones regentadas por la comunidad a la que pertenecía, lo cierto es que esta actividad en sí misma considerada satisface los requisitos de una relación laboral.
Total, según las reglas de la experiencia, la actividad docente está sometida a pautas precisas sobre horario de clases y de atención de actividades de acompañamiento, calendarios escolares, cumplimiento de contenidos programáticos del pensum académico, y reglamentos internos del plantel educativo; se trata, sin duda, de la prestación personal de un servicio, sometida a la subordinación o dependencia de la entidad formativa, en la cual puede presumirse pactada la remuneración usual para este tipo de tareas.
En consecuencia, comprobada la existencia de una relación laboral, correspondía a los jueces laborales aplicar la presunción de existencia del contrato respectivo y reconocer sus efectos patrimoniales, omisión que trasluce una afecta relevante a las garantías constitucional del reclamante. Enfatícese que, la tarea realizada por Gerardo Elías Retamoso Rodríguez en los diversos centros de formación en que participó, dista de incumbir al ejercicio del ministerio sacerdotal, pues sus materias no estaban asociadas directamente a la difusión del dogma religioso o a la catequesis de sus principios; en verdad, sus contenidos eran propios de la formación básica, como se espera en cualquier institución educativa, con o sin adscripción a una comunidad religiosa.
De allí que, para el ejercicio de esta actividad, el señor Retamoso Rodríguez, en su calidad de licenciado, se inscribiera en el escalafón docente según los registros del Ministerio de Educación Nacional, denotando de esta forma que su actividad de instrucción se sometía a las reglas generales de esta actividad, diferente al ejercicio de la vocación religiosa en sí misma considerada.
Por tanto, itérese, los sentenciadores ordinarios debieron reconocer la relación laboral configurada entre el tutelante y Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán, en aplicación del artículo 24 del CST. 6. Tesis que recibe fuerza inusitada en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra como principios del derecho laboral la « irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales », la « situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho » y la « primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ». 7.
Atendiendo los anteriores derroteros, no se puede dejar de lado lo relativo al amparo de la seguridad social en pensión del actor, pues, pese a los votos religiosos de pobreza que realizó, las disposiciones constitucionales (artículos 48 y 53) establecen que tal garantía es irrenunciable dentro de los beneficios mínimos establecidos en las normas tuitivas, por lo que, al quedar demostrado su rol como docente y rector de las instituciones educativas, se itera, procedía el amparo supralegal implorado, siempre que se cumplieran las condiciones sustanciales para acceder a la misma, aspecto que debió ser analizado por los juzgadores ordinarios.
Ahora, no se desconoce que tales garantías de afiliación al sistema de seguridad social a los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas cobraron obligatoriedad con la expedición del Decreto 3615 de 2005, esto es, con posterioridad al ejercicio de las labores de docente, director y rector que desempeñó Retamoso Rodríguez; sin embargo, como quedó visto, en el presente caso el reconocimiento que debió hacerse emanaba de las labores que como docente efectuó Gerardo Elías Retamoso Rodríguez, diferentes de las propias al ejercicio clerical.
Y es que, aunque el reglamento de la comunidad religiosa establecía como parte del servicio ministerial la realización de labores de enseñanza, lo cierto es que estas últimas cobran un grado especial de autonomía, cuando no corresponden propiamente a la difusión de la fe, caso en el cual encajan dentro de la noción de relación laboral. Al respecto conviene rememorar lo señalado por la Sala de Casación Civil, al analizar el canon 528 del Código de Derecho Canónico, que impuso a los sacerdotes el deber de « procurar de manera particular la formación católica de los niños y de los jóvenes » (canon 528), en el sentido de que, si bien esta misión « no se limita al contexto de dar misa dentro de las iglesias, sino que se ejercita todos los días y en todo lugar, por lo que se trata de una especial e importante actividad de carácter pastoral » (SC13630, 7 oct. 2015, rad. n.° 2009-00042-01), también es cierto que esta calidad no puede predicarse de las actividades que despliega « de su exclusiva autonomía privada por fuera del ámbito eclesiástico » ( ibidem ).
Hipótesis última que se configura, en mi criterio, cuando el sacerdote ejerce actividades profesionales redituables, desarticuladas de la posición que ocupa en el seno de la organización religiosa. Por tanto, en el sub lite, devenía imperativo reconocer el derecho a la seguridad social del promotor de la tutela, como bien ha dicho el Tribunal Constitucional en pronunciamientos retirados, que resultan aplicables mutatis mutandi: Según la Constitución Política de Colombia en su artículo 48, la seguridad es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado acogiendo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. La Corte Constitucional se refirió al tema de la seguridad social para las personas de la tercera edad en la sentencia T-827 de 1999, en donde señaló lo siguiente: “(…) El artículo 48 de la C.P. le dio connotación constitucional a la seguridad social, tanto en salud como en pensiones.
La jurisprudencia ha dicho cuáles son las características del sistema: "En efecto, el ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos.".
Además del artículo 48, el artículo 53 de la C.P. establece la "garantía a la seguridad social", lo cual significa que los trabajadores dependientes tienen derecho a la seguridad social es obligación estar dentro del sistema de seguridad social, con las características de irrenunciable y de aplicación de la norma más favorable porque la seguridad social es en la Constitución actual un principio mínimo fundamental inherente al derecho al trabajo.
(…)”. [E]n la reciente jurisprudencia ha reconocido que existen sólidas razones para considerar que el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental. El derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes es un derecho económico, social y cultural de carácter irrenunciable que tiene rango fundamental debido a la estrecha relación con el mínimo vital y a la dignidad humana, pues muchos de sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protección constitucional.
(CC T-026/17). 8. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00654-01 Aunque debo acompañar la resolución del caso, dado que los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir el recurso extraordinario promovido por el exsacerdote religioso Gerardo Elías Retamoso Rodríguez no resultan irrazonables, antojadizos o caprichosos, habida cuenta que están soportados en la interpretación de las reglas del contrato realidad, reguladas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual impide la intervención del Juez constitucional; disiento de la Sala mayoritaria en el sentido de que el análisis referente a la seguridad social del accionante debió efectuarse bajo la siguiente premisa: el hecho de que la comunidad religiosa garantice la seguridad social de sus miembros, no puede convertirse en una talanquera para el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada y del libre desarrollo de la personalidad.
De esta forma, mal podría considerarse que quien decida poner fin a su vocación religiosa quede sin protección alguna de seguridad social, pues de ser así efectivamente estaríamos frente a la restricción de las libertades mencionadas. No queda duda que la labor clerical, sacerdotal y religiosa en sí misma no configura la existencia de una relación laboral y así ha sido reconocido, incluso, en España, país con una tradición católica de antaño, en donde pese a que se integran los miembros de las confesiones religiosas al Sistema de Seguridad Social, la jurisprudencia ha establecido que: Esta asimilación en ningún caso responde a una supuesta naturaleza laboral de la relación jurídica que los une con la Iglesia o confesión religiosa, que, al contrario, no podrá calificarse de tal mientras se limite a la labor de asistencia religiosa y de culto o a cualesquiera otras inherentes a sus compromisos religiosos»[footnoteRef:4]. [4: «Así se desprende de la STS de 14 de mayo de 2001 (RJ 4253); sobre esta sentencia y, en general, sobre la relación que une al ministro de culto con su confesión religiosa vid.
M. RODRÍGUEZ BLANCO, «La relación entre el ministro de culto y su propia confesión. Paralelismos y diferencias entre la jurisprudencia española y la jurisprudencia inglesa», en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, 19, 2003, pp. 347-390.)». Tomado de: Castro Arguelles, María Antonia. Rodríguez Blanco, Miguel. “Seguridad Social de Ministros de Culto y Religiosos”.] En Colombia, tampoco se considera que la pertenencia a una comunidad religiosa dé lugar a la existencia de una relación laboral; sin embargo, tratándose del reconocimiento a la seguridad social de los ciudadanos que hacen parte de dichas comunidades, se tiene que en el año 2005 fue expedido el Decreto 3615 por medio del cual «se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral», disposición normativa que en su artículo 13 consagró: Artículo 13.
Congregaciones religiosas. Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones. Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros religiosos de las comunidades y congregaciones de que trata el presente artículo, tendrán el carácter de trabajadores independientes.
Parágrafo. A las comunidades y congregaciones religiosas no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados. Aunque el precepto normativo en cita nació a la vida jurídica como una posibilidad de afiliación al Sistema de Seguridad Social de los miembros de las comunidades religiosas, la Corte Constitucional (T-444 de 2020) y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2610-2020) han señalado que el contenido del artículo 13 del Decreto 3615 de 2015 comporta la obligación de las congregaciones religiosas de afiliar al sistema referido a sus miembros.
Ahora bien, tratándose del derecho canónico, las diferentes congregaciones tienen el deber de asistencia, en la etapa de la vejez, a sus congregados y, para tal fin, tienen destinados hogares de retiro; sin embargo, no puede considerarse que por la existencia de ese deber religioso, los sacerdotes y religiosas que no son beneficiarios del Decreto 3615 de 2015, como es el caso del aquí actor, queden atados a la comunidad so pena de perder dicho beneficio o desamparados en caso de que decidan secularizarse.
Téngase en cuenta que una interpretación de este tipo desconoce los derechos de libre desarrollo de la personalidad, así como de la libre autonomía de la voluntad privada de las que gozan todos los ciudadanos, independientemente de la religión que profesen. He de precisar que lo expuesto en punto al derecho a la seguridad social y las libertades aludidas no es óbice para que eventualmente llegaren a reconocerse los derechos laborales de los sacerdotes docentes.
De otro lado, también resulta relevante aclarar que aunque en la decisión se invoca la sentencia SU-540 de 2007 en la que se alude, entre otras cosas, al «régimen jurídico aplicable en estos asuntos y la armonización del Concordato con las normas civiles del Estado Colombiano», no puede perderse de vista que la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 2020 precisó que aquella decisión no es precedente debido a que: (…) la sentencia SU-540 de 2007 consideró que la respuesta judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no era arbitraria o irrazonable y que, por tanto, no violaba el derecho al debido proceso.
No se decidió que aquella respuesta es la única correcta o la más ajustada a la aplicación integral del orden constitucional vigente. Además, también es necesario destacar que el Estado ha reconocido a las iglesias un margen de autonomía para definir su organización, su orden interno y las normas que rigen las relaciones con sus miembros y para tal efecto expidió la Ley 133 de 1994, “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”.
En particular, con el credo Católico el Estado Colombiano celebró un Concordato con la Santa Sede a partir del cual le reconoció personería jurídica a dicha iglesia y a las entidades eclesiásticas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el artículo IV del concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974, acuerdo que se encuentra vigente en virtud de lo previsto en el Decreto 1396 de 1997.
A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional (Sentencia T-444 de 2020) estableció que dicha autonomía tiene como límite el respeto a los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades; luego, si se advierte que existen amenazas a garantías supralegales en los sujetos que interactúan con ellas, es legítima la intervención del juez constitucional.
Bajo los anteriores considerandos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Fecha ut supra, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO STC5362-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00654-01 1. Con el debido respeto que siempre he observado por la Sala y por esta Corte de Casación, procedo a señalar, con toda consideración, las razones por las cuales disido expresamente de la determinación acogida en el asunto de la referencia, tocante con el derecho a la seguridad social para miembros de organizaciones religiosas. 2.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, en calidad de juez constitucional de segundo grado, halló razonable la sentencia de casación proferida por la homóloga laboral, quién, estableció que Gerardo Elías Retamoso Rodríguez, presbítero miembro de la congregación Salesiana, al desempeñar su rol como docente escalafonado, lo hizo en cumplimiento de su compromiso religioso con la comunidad y en virtud de su vocación clerical, más no por un móvil económico, circunstancia que en su sentir, descarta la existencia de una relación laboral a pesar de reconocer la prestación personal del servicio.
Estimo necesario precisar que en el sublite devenía imperiosa la concesión del ruego, pues, no es admisible, como lo hicieron las instancias y luego esta sala mayoritaria en sede de tutela, determinar la improcedencia al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el actor a la Pía Sociedad Salesiana por los años de servicios prestados como docente, director y rector cuando hizo parte de esa congregación, al considerar que dicha actividad educativa estaba inmersa en las labores religiosas a las cuales se comprometió el sacerdote, al adherirse a la organización, bajo votos de pobreza y obediencia. Las personas que se agremian en entes eclesiales están cobijadas por el Estado constitucional y como tal tienen derecho a las mismas prerrogativas de los demás ciudadanos, por tanto, el hecho de que exista el Concordato no significa que ese tratado les restrinja sus garantías fundamentales, entre ellas las consagradas en los artículos 25, 48 y 53 de la Carta Magna, referentes a los derechos mínimos laborales, distinguidos por su irrenunciabilidad y prevalentes sobre cualquier norma o acuerdo.
En el caso particular emerge palmaria la realidad de la relación laboral, por cuanto, el religioso, en forma paralela a su actividad clerical prestaba sus servicios como docente inscrito en el escalafón nacional, siempre observó la subordinación y el ejercicio personal y directo en todas sus actividades, que sí bien al unirse a la cofradía Salesiana lo hizo bajo unos votos de pobreza y gratuidad, no por ello podía desconocerse su prerrogativa superior al trabajo y la seguridad social.
La Sala de Casación laboral en su pronunciamiento, consideró que para el momento en que el recurrente ejerció sus actividades de docencia como parte de la congregación Salesiana, no existía una norma que obligara a las comunidades religiosas a afiliar a sus miembros al sistema de seguridad social en pensiones, deber que, según esa colegiatura, sólo surgió hasta el 2005, con la expedición del Decreto 3615, posición que encuentro inadmisible, pues el hecho que sólo hasta esa data se hubiese regulado dicha circunstancia, no significa que no existiera un contrato realidad con antelación. 3.
Avalar lo aducido en el fallo del cual se disiente, sería desconocer el carácter supralegal de la Constitución Nacional y los derechos laborales allí consagrados, para dar prevalencia a una norma concordataria, la cual, si bien permite la independencia de la jurisdicción eclesiástica, no por ello, se pueden soslayar las garantías fundamentales a favor de las personas que trabajan al servicio de una congregación religiosa, como ocurrió en el caso de Gerardo Elías Retamoso Rodríguez.
En el asunto objeto de estudio había lugar a conceder el resguardo en los términos aquí esbozados, pues, sin lugar a dudas, la situación expuesta constituye una afrenta a las prerrogativas invocadas por el actor y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin duda, Gerardo Elías Retamoso Rodríguez, en cualquiera de los varios roles: dos o tres como se quiera calificar su labor, ora como sacerdote, ya como docente o bien como religioso, ingresó a una organización religiosa y se desempeñó́, en forma invariable y persistente, cual se demostró, cumpliendo para la comunidad la prestación permanente de sus servicios, en forma personal, directa y subordinada; por lo tanto, toda su actividad estaba amparada por la presunción de un contrato de trabajo.
En forma indiscutida, gobernaban su labor las normas laborales. En efecto, de acuerdo a Código Sustantivo del Trabajo en el art. 24, modificado por la Ley 50 de 1990, el cual dispone que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, se infiere que toda la actividad del promotor de la tutela se hallaba gobernada por las disposiciones que regulan y resguardan el trabajo.
Y si tenía una relación de carácter clerical o religiosa y por virtud de su libre opción a la vida sacra ingresó a esa modalidad vital, mediando otro o complementarios vínculos, ello no resta ni debilita su relación de trabajo mediada por un contrato de trabajo. En forma concordante, para establecer la necesaria protección para quien desempeña labores subordinadas, el legislador laboral en el derecho nacional ha señalado: en el art. 25 “Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código”.
Por consiguiente, ante la evidenciada relación de trabajo, y la correspondiente presunción del contrato de trabajo, del tutelante, así se presente la concurrencia de otros tipos de relaciones que se hallen involucradas, como acontece con su vinculo religioso, gobernado por el derecho canónico, no por ello pierde su naturaleza la relación laboral.
Muy por el contrario el ingreso a la comunidad, como persona natural, en forma directa y libre, al consagrarse al servicio religioso que prestaba la comunidad, en campos como el docente, labores que desarrollaba personalmente y sin el conducto de otra persona y para las que estaba en disponibilidad toda su vida diaria, jurídicamente edifican con rigor la existencia de un contrato de trabajo.
La profesión de votos religiosos como miembro de esa agremiación para en nombre de ésta desarrollar la misión y visión de esa empresa, comunidad o grupo, tornaba más patente su subordinación y la existencia de un vínculo jurídico laboral, revestido con elementos religiosos y académicos. Ante la evidenciada existencia de u contrato de trabajo presunto, devenían reconocibles por imperio de la Ley y de la Constitución, todos los derechos dimanantes del contrato de trabajo, como los reclamados judicialmente.
En este contexto en forma clara el legislador complemente en el numeral segundo del art. 23 del mismo C.S.T. que el contrato de trabajo no “(…) deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. La Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 1998, analizando que la relación laboral no puede ser soslayada bajo algunos tipos contractuales civiles o comerciales, o de otra índole, expresa: “Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
“Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”[footnoteRef:5]. [5: CConst.
Sent. C-665 de 1998.] Una posición contraria es considerar que eufemísticamente que en Colombia está autorizado el esclavismo, al negar el reconocimiento de los derechos demandados. Ciertamente la actividad religiosa del clérigo salesiano estuvo gobernada por su creencia, religiosidad, fe y dogma, pero este motivo no puede dar pie para concluir que a la prestación personal del servicio que ejecutaba era inaplicable el Código Sustantivo del Trabajo en su caso, y los derechos y garantías que allí se consignan.
La Sala toma una posición injusta, hace un análisis e interpretación inconstitucional e inconvencional, defiende el vasallaje y envilecimiento personal, contrario a la dignidad de la persona, desconociendo al importante labor que cumplen los religiosos, las personalidades dispuestas a ser solidarias y a comprometerse con unos dogmas y un credo, con una misión religiosa, y sobre todo de quienes ingresan a los conventos religiosos y comunidades y desarrollan labores personales y directas en la salud, en la educación, en la defensa de una determinada fe, y ello, no implica que quienes tal profesión o forma de vida acogen se tornen en esclavos que quedan separados de la sociedad civil, y cuando se retiran de esas comunidades no pueden reclamar la reivindicación de los derechos mínimos, máxime cuando se halla establecida la prestación de un servicio personal.
La Sala reconoce, entonces, la existencia de islas al interior del Estado, que no están obligada a cumplir la Constitución y la ley, y que en el interior de ellas puedan existir formas feudales de esclavismo y no tengan derecho para acudir ante los jueces para demandar el reconocimiento de derecho por el tiempo que han permanecido cumpliendo con ese denominado carisma o dogma religioso.
El juez debe entender que las comunidades religiosas y las iglesias de cualquier clase deben subordinación a la ley y a la Constitución, y en el caso estaba llamada a favorecer a la parte débil de la relación jurídica que lo vinculaba con la institución accionada. No puede inferirse que la Constitución se aplica exclusivamente a los civiles colombianos. También se debe aplicar y gobierna imperativamente a los religiosos, los militares, o a las iglesias que ejerzan actividades en Colombia y extranjeros residentes en el país, porque mientras se hallen en el territorio nacional está sujetos al imperio de la Constitución. La Sala, con un criterio feudal y contrario al Estado de Derecho, defiende un criterio de manumisión y esclavismo contemporáneo, debiendo al menos, decretar el amparo a los derechos a la seguridad social del interesado, por cuanto se trata de derechos irrenunciables, imprescriptibles e indisponibles, que constituyen prerrogativa expresa en la disposición constitucional 53.
Es inaceptable que un juez considere que por el hecho de que una religiosa o un religioso, por virtud de la voluntaria profesión de los votos religiosos de pobreza, castidad y obediencia y que acepta para dedicarse al servicio de la comunidad religiosa, renuncie al abrigo de la Constitución o al orden superior de los derechos Humanos, al régimen convencional o a los convenios internacionales del trabajo.
Por ello, precisamente el Gobierno Nacional debió expedir el Decreto 3615 de 2005 para tornar aplicables las prerrogativas mínimas del Estado de Derecho para integrantes o miembros religiosos de las comunidades y congregaciones. En relación con la última normativa en comento, se advierte que, si bien es cierto, entró a regir cuando el actor ya no estaba vinculado con la entidad accionada (10 de octubre de 2005), también lo es que, en virtud del principio de la retrospectividad, el cual propugna por la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas, y a la superación de situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor de la justicia, conforme los cambios sociales, políticos y culturales en el territorio patrio, le puede ser aplicada.
Ello, en aras de que no sea desprotegido el riesgo de la vejez del libelista, situación jurídica que aún se encuentra en curso, porque, en este caso, no se habían generado situaciones consolidadas o derechos adquiridos al momento de entrar en vigencia el Decreto 3615 del 10 de octubre 2005, en relación con el tópico de la pensión de jubilación del interesado.
Por virtud del citado Decreto, modificado por el art. 6 del Decreto 2313 de 2006, y luego por el Decreto 692 de 2010 que reglamentó la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, en el art. 13, señaló “Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones”.
Además, el artículo califica a los integrantes de las comunidades religiosas como “trabajadores”. La decisión de la Sala desconoce la eficacia también de este precepto del ordenamiento nacional que dispuso la aplicación del sistema de seguridad social para las comunidades y congregaciones religiosas en el 2005. Infringió el principio de retrospectividad de este texto, sobredimensionando el de irretroactividad.
Ello genera trato desigual para el peticionario, porque solamente según la decisión de la que me separo sería admisible para los integrantes de comunidades religiosas desde la entrada en vigencia de esa normatividad, no pudiendo aplicar a quienes laboraron en el pasado y aún no se habían hecho exigibles sus derechos. Si el demandante estuvo con la comunidad religiosa cerca de treinta años, resulta discriminatorio, odioso, el trato diferenciado con un grado máximo de desprotección e injusticia. Con respecto al Decreto podía aplicarse la disposición retrospectivamente, para ordenar el pago de las contribuciones al sistema de seguridad social del demandante, porque no puede decirse, que únicamente surgió la obligación en el 2005, porque esta ya estaba vigente.
Además, la situación de exigibilidad de la prestación únicamente vino a consolidarse cuando cumplió los requisitos relativos a su edad para efectos de la exigibilidad de los derechos pensionales, efecto de la obligación que compete de afiliar a los trabajadores a los sistemas pensionales. Pero por otra parte, al margen de la existencia del Decreto, siempre ese derecho ha sido exigible y se le imponía de pleno derecho a la comunidad o congregación cumplir las obligaciones dimanantes del contrato real o presunto, de afiliar a sus integrantes al sistema de seguridad, al punto, que debió el Gobierno Nacional mediante Decreto singular, compeler a esas entidades a la afiliación de sus integrantes.
Las tesis que abrigan las decisiones de la Sala de Casación Laboral y que la Sala Civil ahora prohíja, pero que también han sido avaladas por la Corte Constitucional, muestran una cruda e injusta forma de concebir la dignidad de la persona, los derechos laborales mínimos previstos en el C.S.T., en la Carta y en Tratados internacionales: “ [ ] con independencia de los modos, cargos o aún jerarquías en que cumplió́ la actividad el religioso, es también claro que, su relación con la institución, obra o dependencia directa de la comunidad para la cual prestó el servicio, fue orientada fundamentalmente por la espiritualidad y gratuidad que fluyen de los votos de obediencia y pobreza profesados.
Por ende, dichos votos, en casos como el aquí́ examinado, impiden dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como directivo universitario y docente cumplió́ dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, las cuales, por esos mismos votos, están inspiradas en la voluntad de vínculos de fraternidad, espiritualidad, desprendimiento y entrega, ajenos por completo a los que corresponden al vínculo contractual laboral en donde, se sabe, se encuentra siempre presente un interés personal que se refleja en un activo patrimonial del servidor, una contraprestación económica, siempre con carácter oneroso”[footnoteRef:6]. [6: CSJ.
Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2610-2020, rad. 64796 1 de julio de 2020, objeto de la acción de tutela, cuya transcripción reitera antecedentes de la propia Sala, en un caso análogo. ] Esa forma de concebir la solución del caso, se aviene a pretéritas formas feudales, pero jamás con el Estado Constitucional y social de Derecho. Los votos religiosos y la vocación por un credo o una confesión no significan la renuncia a los derechos mínimos que consagra el ordenamiento, menos aún a la seguridad social.
Por tanto, la demandada no podía sustraerse al vigor del ordenamiento jurídico en el Estado Constitucional, tampoco a los deberes que le impone la ley, fincándose en ideologías o filosofías, o en el principio de libertad religiosa. El derecho constitucional y el régimen convencional fijas unas fronteras de naturaleza pública e imperativa en materia laboral y de seguridad social, que ningún modo el juez del Estado de Derecho debe desamparar.
El ejercicio de una vocación religiosa, de una misión religiosa, el profesar una ideología o una filosofía no puede anclar el desconocimiento de la regla 24 del C.S.T. ante la prevalencia de la realidad de la prestación de un servicio personal. Tampoco puede ser fundamento para desconocer catálogos de principios de las reglas 25 y 53 de la Carta, así como de los mínimos derechos de los cuales son titulares todos empleados, trabajadores, dependientes u personas que prestan servicios personales de manera subordinada.
La Constitución no admite discriminaciones por razones filosóficas, ideológicas, religiosas, políticas o sociales, ni muchos menos en el ámbito laboral para quienes están subordinados y en disponibilidad de prestar servicios personales en forma directa al servicio de otra persona. En los anteriores términos, dejo consignado el anunciado salvamento.
Fecha, ut supra. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 5