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STC5361-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04713-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5361-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04713-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de Servientrega SA, Luz Mary Guerrero Hernández y William Javier Araque Jaimes, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 2008-00625-00.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, lo solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que Carlos Julio y Purificación Guerrero Hernández, promovieron proceso declarativo contra Servientrega, Luz Mary Guerrero Hernández y Jesús Guerrero Hernández, tendiente a que se declarara que «existe un acuerdo en virtud del cual los primeros se obligaron a transferir a cada uno de los demandantes, un número de acciones o cuotas de las sociedades SERVIENTREGA S.A. (antes SERVIENTREGA LTDA.) equivalente al cinco por ciento (5%) del capital suscrito de la mencionada sociedad, y/o de Transurbano Ltda., y/o Efectivo S.A. (Ahora Circulante S.A.), y/o Timón S.A., y/o Global Management S.A. y/o Efectivo Ltda., y/o de las inversiones y sociedades que se constituyeran en desarrollo del objeto social de Servientrega a saber: Unión Temporal Sett, Servientrega S.A. Estados Unidos, Servientrega S.A. Ecuador, Servientrega S.A. Venezuela, Servientrega S.A. Panamá, Talentum Temporal Ltda. y C.V. Cargo S.A. (antes Colvuelos Limitada, propietaria del establecimiento de comercio C.V. Logistics S.A.)».

Agregaron que, como consecuencia de lo anterior, en la demanda solicitaron que se ordenara a los demandados transferirles «un número total de acciones o cuotas que representen el equivalente al 5% del capital de la sociedad SERVIENTREGA S.A. de la fecha en que se celebró el acuerdo entre las partes o su equivalente en dinero», así como el pago de perjuicios «lo que incluye, sin limitarse a ello, el daño derivado de la imposibilidad que tuvieron […] de ejercer sus derechos corno accionistas o socios de las sociedades de que trata la mencionada pretensión» y, pidieron que se ordenara transferirles un 10% de la participación en la mencionada sociedad, junto con el pago de intereses y perjuicios, por lo que las pretensiones planteadas ascendieron a la suma de $186’000.000.000.

Indicaron que luego del desistimiento de las pretensiones por parte de la señora Purificación Guerrero Hernández, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda, al no acreditarse los elementos para configurar un acto jurídico y compelir su cumplimiento y, fijó como agencias en derecho la suma de $15’000.000 «que sería liquidada por la secretaría una vez estuviera ejecutoriado el fallo».

Mencionaron que, en sede de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, condenó en costas al señor Carlos Julio Guerrero Hernández y fijó como agencias en derecho la suma de $6’000.000 para cada uno de los demandados. Expusieron que, contra la decisión de segunda instancia se formuló recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto de manera desfavorable, condenando en costas al recurrente «liquidación se deberá incluir la suma de seis millones de pesos ($6’000.000) por concepto de agencias en derecho en favor de los opositores» Relataron que en cumplimiento de lo resuelto por el superior, el Juzgado de conocimiento en auto de 20 de febrero de 2023 aprobó la liquidación de las costas, incluidas las agencias en derecho en favor de los demandados, señores Luz Mary y Jesús Guerrero Hernández y, Servientrega SA, en la cuantía de $21’000.000, decisión contra la que interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación y, «los demandados solicitaron que se aumentara el valor de las agencias en derecho, así: (i) $9.300.000.000 para la primera instancia, lo que equivale al 5% del valor de las pretensiones, para cada uno de los demandados, así como (ii) $3.720.000.000 para la segunda instancia, equivalentes al 2% del valor de las pretensiones», determinación que mantuvo el a quo en auto de 4 de diciembre de 2023.

Explicaron que en el recurso de apelación «se argumentó, además, que los costos en que tuvieron que incurrir los demandados para obtener asesoría legal y representación judicial superó los $3.000.000.000. Por ello, se sostuvo que el porcentaje que debió fijar el juez, atendiendo a todos los factores que señala la Ley, debió ser al menos un porcentaje intermedio entre un mínimo y el 20% autorizado como máximo por el Acuerdo 1887 de 2003», sin embargo, en sede de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá «aceptó, sin fundamento válido alguno», aumentar el valor de las agencias en primera instancia a la suma de $186’000.000 «por cada demandado».

(Negrilla en texto). Indicaron que solicitaron aclaración, adición y/o corrección de la anterior determinación, petición que fue negada el 3 de mayo de 2024. Señalaron «un cercenamiento al derecho fundamental de los demandados porque la providencia no expresó de manera clara y sucinta cuáles son las bases lógicas, jurídicas, económicas y silogísticas de su decisión de (i) no reajustar el monto de las agencias en derecho en segunda instancia, fijadas en 0.07% y (ii) reajustar las agencias en derecho de la primera instancia del 0.02419% sólo al exiguo cero uno por ciento (0.1%), en un rango establecido hasta el veinte por ciento (20%)» Trajeron a colación pronunciamientos de las Altas Cortes, en relación con la razonabilidad y proporcionalidad de la fijación de agencias en derecho, e indicaron que «las agencias se establecen, con la suficiente motivación en la providencia que pone fin a la actuación», y afirmaron que los jueces, al momento de resolver la fijación de agencias en derecho, deben tomar en consideración el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, la actividad desplegada por las partes (demanda, actuaciones, recursos), la complejidad y naturaleza del asunto, su duración, éxito y calidad de la labor desarrollada y señalar las razones por las cuales aplica determinado porcentaje dentro del rango establecido en los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron «se dejen sin efectos las providencias judiciales cuestionadas y en su lugar se ordene proferir una nueva decisión que tenga en cuenta los argumentos legales, jurisprudenciales y constitucionales presentados en esta acción de tutela». 3. Mediante providencia ATC565 de 27 de marzo de 2025, fueron resueltos en Sala de Conjueces, lo impedimentos manifestados por algunos de los Magistrados que conforman esta Sala Especializada. 4.

Una vez asumido el conocimiento, mediante auto de 2 de abril de 2025 se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, indicó que conoce el proceso ordinario con radicado 11001-31-03-023-2008-00628-00 instaurado por Carlos Julio Guerrero Hernández contra Luz Mary Guerrero Hernández y Servientrega SA, en el que profirió sentencia el 25 de abril de 2017 que negó las pretensiones de la demanda, que fue recurrida por la parte demandante.

Señaló que el 10 octubre de 2022, emitió el auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior de la providencia de 16 de mayo de 2018 y ordenó la liquidación de costas y, el 20 de febrero de 2023 aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaria del juzgado en la suma de $21’000.000 y corrigió el numeral primero del auto de 10 de octubre de 2022, mismo que fue recurrido por la parte demandada.

Agregó que, en sede de apelación el Tribunal Superior modificó la providencia de 20 de febrero de 2023 para aprobar la liquidación de costas en la suma de $192’000.000, razón por la cual, la actuación procesal del mencionado expediente, se encuentra sin trámite pendiente y, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del apoderado judicial de Servientrega SA, Luz Mary Guerrero Hernández y William Javier Araque Jaimes, se circunscribe a las providencias de 20 de febrero de 2023 y 24 de abril de 2024, que, en su orden, profirieron el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, mediante las cuales se aprobó la liquidación de costas fijadas en el proceso declarativo n° 2008-00625-00, correspondiendo a esta Sala Especializada analizar la decisión proferida por la Corporación accionada, al ser la que dirimió el debate materia del presente amparo en sede de apelación. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 En el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, se adelantó proceso ordinario promovido por Purificación y Carlos Julio Guerrero Hernández contra Jesús y Luz Mery Guerrero Hernández y Servientrega SA, -estos últimos actuando a través del apoderado William Javier Araque Jaimes-,  en el que adelantado el trámite, profirió sentencia el 25 de abril de 2017 desestimatoria de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $15’000.000. 3.2 La anterior determinación que fue recurrida en apelación, la confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2018 y, condenó al recurrente en costas, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de 6’000.000 para cada uno de los demandados. 3.3 El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto en sentencia SC5034 de 11 de noviembre de 2021 que dispuso no casar la sentencia de segundo grado y, en la que, además, se condenó en costas al recurrente en casación, fijando la suma de $6’000.000 por concepto de agencias en derecho en favor de los opositores. 3.4 En obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado de conocimiento procedió a liquidar las costas y, en auto de 20 de febrero de 2023 aprobó en favor de los demandados agencias en derecho por valor de $21’000.000, decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por los demandados «para en su lugar reajustar el valor de las costas aprobadas en $15.000.000 para la primera instancia y en $6.000.000 para la segunda instancia, y aprobar la liquidación de costas en la cantidad mínima total de $13.020.000.000, en favor de mis representados, a razón de una mitad para cada uno, porque las sumas fijadas inicialmente lucen injustas y al margen de las normas aplicables, desde luego que no toman en consideración, como lo dispone la ley, (i) la cuantía del proceso, (ii) las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias en derecho, (iii) la naturaleza del conflicto, intensidad, duración y calidad de la gestión, ni, finalmente, la jurisprudencia, como paso a demostrarlo» 3.5 El Juzgado de conocimiento mantuvo la determinación, pero en sede de apelación, la Corporación accionada en providencia de 24 de abril de 2024 la modificó, misma que fue susceptible de solicitud de «aclaración, adición y/o corrección», sin éxito alguno. 4.

Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Como se refirió de manera anticipada, corresponde a esta Sala Especializada centrar su estudio en la providencia de 24 de abril de 2024, mediante la cual, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió «Modificar el proveído de 20 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, para aprobar la liquidación de costas en la suma de $192 000 000 para cada uno de los demandados». 4.2 Examinada la citada determinación, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto atendiendo las normas que regulan la imposición y liquidación de costas -artículos 365 y 366 del Código General del Proceso-, así como el Acuerdo n° 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Ciertamente, luego de referir los antecedentes de la providencia objeto de apelación, señaló que las costas «hacen alusión a los gastos que es preciso realizar para obtener una decisión judicial», a continuación, indicó que conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 Ibidem, para la fijación de las agencias en derecho «deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, además, “el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

Para el efecto, transcribió lo contenido en el Acuerdo n° 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura que establece, ( ) 1.1. PROCESO ORDINARIO. (…) Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

(…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. (…) 2.6.2. EXTRAORDINARIOS. 2.6.2.1. Casación. Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».

Luego, descendió al caso concreto e indicó que se trataba de un proceso ordinario que se inició en el mes de noviembre de 2008, en el que la parte demandada -apelante, se notificó en septiembre de 2009, procedió a contestar la demanda, propuso excepciones de mérito y formuló los recursos de ley en las diferentes etapas, hasta su culminación con la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil que resolvió, entre otras, «NO CASAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del asunto referenciado» Ante ese panorama, consideró que si bien, no encuentra razón para modificar el monto fijado en segunda instancia y en sede del recurso extraordinario de casación, porque estos se ajustan a los máximos fijados para este tipo de asuntos, no ocurría lo mismo con las señaladas en primera instancia, toda vez que las pretensiones ascendieron a la suma de $186’000.000 y, el proceso ordinario en toda las instancias tuvo una duración de 15 años, tiempo que implicó a la parte demandada ejercer una « defensa importante », razón por la que reajustó las agencias en derecho en primera instancia en la suma de $186’000.000 para cada uno de los demandados.

Finalmente, hizo hincapié en que, en la liquidación practicada por la secretaría del juzgado de conocimiento «no se incluyó el valor señalado en la sentencia del 2 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por concepto de agencias en derecho, esto es, $6 000 000,oo, monto que debió ser tenido en cuenta conforme lo establece el numeral 2º del canon 366 del Estatuto Procesal vigente, lo que conlleva que deba revocarse el proveído censurado, y tomarse las decisiones pertinentes». 4.3 En este sentido, se observa que la determinación cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y, que, contrario a lo expuesto por los accionantes, la decisión tuvo en cuenta las normas y acuerdos que rigen la fijación de las costas procesales -agencias en derecho-.

Así, los razonamientos del Tribunal Superior accionado no pueden tildarse de antojadizos o irregulares, pues las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). 5. Conclusión. El amparo solicitado será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, materia de queja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Servientrega SA, Luz Mary Guerrero Hernández y William Javier Araque Jaimes contra Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21