Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01562-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5359-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01562-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Magdalena, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos n° 08001-31-10-006-2022-00376-00 y del amparo constitucional n° 08001-22-13-000-2024-00830-00/01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que luego del divorcio del matrimonio celebrado con José, en el cual se aprobó el acuerdo de obligaciones mutuas y en relación con la hija común Teresa menor de edad, ante el incumplimiento al pago de los alimentos allí tasados, promovió proceso ejecutivo (rad. 2022-00376-00) en el que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla profirió sentencia el 29 de octubre de 2024 en la que declaró su terminación por pago total de la obligación. Expuso que, por lo anterior, propuso anterior acción de tutela que en impugnación concedió esta Sala Especializada en sentencia STC010-2025 (17 ene., rad. 2024-00830-01), dejó sin efectos la decisión del Juzgado al encontrarla insuficientemente motivada y, le ordenó renovar la actuación previo examen exhaustivo del caso concreto, en el que debía determinar « si existen obligaciones alimentarias pendientes por pagar ».
Indicó que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla profirió el 31 de enero de 2025 nuevamente fallo pero « sin que acate lo que el fallo [de tutela]», porque además del « cambio de la fecha de la sentencia [objeto de amparo], adiciono unos cuadros totalmente confusos que no tienen relación con la cuota fija establecida en el acuerdo de divorcio y son parte de la cuota extraordinaria », por lo que, en su sentir, « se está omitiendo » lo resuelto por la Corte, además que, « siendo un proceso meramente aritmético, (…) es totalmente imposible que luego de aportar las evidencias donde se detallan los valores de cuota aportados y los valores de cuotas extraordinarias, el fallo sea el mismo al anterior, donde no se había tenido en cuenta dicha discriminación ».
Afirmó que por lo anterior, promovió incidente de desacato y el Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 24 de febrero de 2024 -que confirmó el 26 de marzo siguiente, « decide darle la razón al fallo proferido por [el] Juzgado, aun evidenciándose que lo que se presentó fue la misma [decisión] que la Corte había dejado sin efectos », vulnerando « el interés superior de la menor Teresa, a quien debido a los números se le está cercenando una oportunidad de una vida digna, aún así sus padres sean separados ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se invalide la providencia mediante la cual la Corporación accionada resolvió archivar el incidente de desacato promovido contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, por haber fallado el proceso ejecutivo de alimentos n° 2022-00376-00, sin atender la orden impartida en la acción de tutela n° 2024-00830-00/01. 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la providencia censurada, manifestó que, a su juicio, dicha determinación « contiene un criterio jurídico fundamento y razonable que no configura una vía de hecho o causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela », y anotó que la postura asumida por su despacho se ajustó a lo señalado por esta Corporación en sentencia STC8760-2024. 2.
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, suministró los datos de los intervinientes en el proceso de tutela e incidente en cuestión, y remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital. 3. La Juez Sexta de Familia de Barranquilla, se opuso a lo pretendido al exponer que en atención a lo resuelto por esta Corte en sede de tutela, el 31 de enero de 2025, dictó nueva sentencia dentro del ejecutivo de alimentos promovido por la acá accionante, por lo que criticó que la demandante mostrara inconformidad « con argumentos que no son válidos ni facticos ni jurídicos para pretender que se sancione a esta funcionaria por incumplimiento a la orden, pues, la orden impartida no indica que la decisión que se adoptara en sede de primera instancia debía ser de una u otra manera », agregando que los conceptos aducidos por la actora, « no están explícitos como rub[r]os en el título que presta merito ejecutivo y que pretende incluir como adeudados, [y] de ello se pronunció este despacho en el proveído en mención ».
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato. La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones de índole judicial y, sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria y, en el entendido, que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando el amparo se dirige contra lo resuelto en un incidente de desacato, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque, (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada entre otras en STC3440-2023 y STC8123-2024).
Sin embargo, la resolución del trámite incidental de desacato de la acción constitucional puede ser atacada por la misma vía, cuando se advierta la violación de derechos también de orden superior y, en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05), advirtiéndose también que « la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad » (CC T-482/13).
( En ese sentido, esta Corte ha declarado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, « como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada entre otras en STC16838-2018).
(Se resalta). 2. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Magdalena quien actúa en nombre de su hija menor de edad, porque en Sala Unitaria de Decisión de 24 de febrero de 2025, se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la titular del Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, en relación con lo resuelto en la acción de tutela con radicado n° 08001-22-13-000-2024-00830-00/01. 3.
Del caso concreto. Del examen de la queja constitucional y su confrontación con las piezas procesales allegadas a este trámite, la Corte concederá el amparo, toda vez que el abstenerse de abrir trámite incidental a la solicitud elevada por la actora para que se verificara el desacato, configura yerros de orden sustantivo o material y procedimental absoluto, como pasa a explicarse. 3.1 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conoció la protección -en única o primera instancia, según el caso-, está llamado a disponer las medidas necesarias e incluso, imponer sanciones para que la decisión se haga efectiva y, en todo caso, « establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ».
La finalidad del incidente de desacato, no es otra más, que lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, a través de una medida de reconvención al accionado, entonces, la tarea del juez que lo tramita consiste, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión. Así, debe verificar, i) a quien se dirigió el mandato, ii) en qué término debía cumplirse, iii) el alcance de la misma, iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden proferida en el fallo, y v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció la orden de tutela.
Ahora, cuando es evidente la desatención de la orden de amparo, corresponde al fallador de primera instancia, pronunciarse de fondo sobre el eventual desacato, para lo cual se requería de ser procedente adelantar el breve trámite incidental. 3.2 Examinada la actuación se observa que el Tribunal Superior de Barranquilla requirió al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela STC010-2025 de 17 de enero de 2025, en el que dispuso « DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de octubre de 2024 a través de la cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación en el litigio 08001-31-10-006-2022-00376-00, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, dicte una nueva decisión como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en estas providencias».
El Juzgado informó que el 31 de enero de 2024 resolvió de nuevo el proceso y, en la sentencia declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, lo dio por terminado porque « el cobro de los conceptos por cuotas extraordinarias “en relación a loncheras, incremento de pensión por transporte y restaurante, bioseguridad, costos adicionales incrementos aseo” no podían ser concedidos dado que tales conceptos no fueron incluidos en el título base de recaudo, sino únicamente los relativos “a salud, (servicios no cubiertos por EPS o medicina prepagada) educación, (libros uniformes, actividades extracurriculares), o de aprendizaje (clases de reforzamiento escolar o actividades lúdicas)».
A continuación especificó « los rubros reclamados por la demandante por cuotas ordinarias y extraordinarias de manera individual desde el 2017 hasta el 2022, lo cual contrastó con el valor de las mensualidades consignadas por el demandado, discriminando si cada una pertenecía a pagos ordinarios o extraordinarios, según la certificación bancaria aportada, el total adeudado por este ˙último, así como los saldos que encontró a su favor, por lo que una vez definido ambos montos y realizada la operación aritmética correspondiente, concluyó que el ejecutado no adeudaba suma alguna por concepto de alimentos, y, por ende, no resultaba procedente seguir adelante la ejecución».
El Tribunal Superior señaló, que en el fallo que concedió el amparo constitucional, se indicó que el error encontrado consistió en que el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad « omitió motivar y pronunciarse en relación con el origen o concepto de las transferencias efectuadas por el deudor y a partir de allí determinar si estaban saldadas las obligaciones alimentarias de la menor».
Indicó que la queja de la accionante no era otra más que cuestionar lo decidido en el nuevo fallo, porque, en su sentir, el proceso no podría definirse en el mismo sentido, aspecto frente al cual consideró que « el análisis factico fue dejado a la discrecionalidad de la Funcionaria encartada, por lo que ningún impedimento existía para que verificado el concepto de los dineros pagados por el demandado determinara que no existía deuda alguna que pagar ».
Finalmente, en providencia de 24 de febrero de 2025 no encontró fundamento para dar apertura al incidente por cuanto ya se había proferido la decisión, además, no advirtió desatención de la orden constitucional por la titular del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla. 3.3 De lo descrito, advierte la Sala que, una vez la accionante informó el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Superior accionado con la respuesta del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, encontró que profirió de nuevo sentencia en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la accionante el 11 de febrero de 2025.
Decisión en la que acató lo expresado en la sentencia STC010-2025 de 17 de enero de 2025, porque analizó las pruebas practicadas en la actuación, como lo eran las consignaciones aportadas por el demandado, los depósitos judiciales y, los contrastó con los rubros ordenados en la orden da pago, en donde halló que con los dineros entregados se encontraba saldado el crédito cobrado por lo que, lo procedente era declarar probada la excepción de pago de la obligación y dispuso la terminación del proceso.
Ha de tenerse en cuenta que la orden del Juez constitucional fue que resolviera de nuevo el asunto, motivando la decisión en el sentido de analizar «el origen o concepto de las transferencias efectuadas por el deudor y a partir de allí determinar si estaban saldadas las obligaciones alimentarias de la menor », sin que en ningún momento estuviera orientada a « definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello depende· del análisis exhaustivo del caso en concreto».
Así las cosas, al no evidenciar incumplimiento de la orden constitucional, no había lugar a iniciar el trámite del incidente de desacato y, dispuso el archivo de las diligencias¸ decisión que se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial.
Sobre el particular, esta Sala ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que, (…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ.
STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras, en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023, STC11478-2024 y, STC15506-2024). 4. Conclusión. Corresponde confirmar la decisión cuestionada porque se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad, además no se evidenció ninguna amenaza de las garantías fundamentales de la accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Magdalena contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10