Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01496-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5357-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dilio Cesar Donado Manotas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, extensiva a la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 0800160001256-2013-00308-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la intimidad, habeas data, debido proceso « derecho a la defensa, principio de legalidad en la recolección de pruebas », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 18 de febrero de 2022 sentencia condenatoria en su contra, con sustento en los elementos probatorios presentados exclusivamente por la Fiscalía, con lo que incurrió en defecto fáctico porque no valoró las pruebas aportadas por su defensa con las que acreditó la ausencia de dolo, lo que impidió una decisión justa e integral, porque además estuvo fundamentada en medios probatorios ilícitos cuya exclusión era obligatoria conforme a la jurisprudencia constitucional y penal, aspectos que fueron omitidos y configuran una decisión carente de sustento probatorio.
Indicó que recurrió en apelación la decisión y, posteriormente la Sala de Casación Penal en providencia de 14 de febrero de 2024 aceptó el desistimiento del recurso que formuló, lo que equivale al agotamiento del requisito de la subsidiaridad, pues puso fin a la « vía impugnaticia » y, dejó en firme la resolución judicial que llevaba dos años sin resolver, por lo que la incertidumbre por la espera prolongada le generó un desgaste emocional.
Afirmó que, la demora en la interposición de esta acción de tutela se debió a las dificultades dentro de los establecimientos carcelarios, a la falta de acceso a herramientas para la elaboración del escrito, la limitación para el uso del computador y de otros medios tecnológicos, así como las dificultades para acceder a la asesoría jurídica motivo por el cual, « la tardanza en la interposición de esta tutela no ha sido por negligencia mía, sino por barreras estructurales impuestas en el establecimiento carcelario que han restringido el acceso a los medios necesarios para su elaboración y presentación ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar « la exclusión de toda la evidencia de esta búsquela ilegal, pues su obtención contraviene los principios constitucionales y procesales que rigen el sistema penal acusatorio ». (sic) 3. Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido por la Sala de Casación Penal, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Magistrada ponente del auto AP526 de 2024 de 14 de febrero de 2024, manifestó que aceptó el desistimiento del recurso ordinario de apelación presentado por el abogado defensor del accionante, decisión que podía ser recurrida a través del recurso de reposición que no fue interpuesto y, solicitó negar el amparo porque no se advierte actuación lesiva de los derechos fundamentales del condenado. 2.
El Tribunal Superior de Barranquilla, informó que Dilio Donado Manotas desistió del recurso de apelación y abandonó el ejercicio de los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador, evitando que se agotara la segunda instancia, para ahora acudir directamente a la acción de tutela, lo que conduce inevitablemente a la improcedencia. Refirió que en la solicitud de amparo se limitó a indicar la existencia de un defecto factico, sin señalar concretamente en qué consistía el yerro de ese Tribunal Superior, ni cuál fue la prueba que valoró erradamente o cuál dejó de analizar que pudiera cambiar el sentido de la decisión atacada, máxime cuando en el proceso penal imperó el principio de selección probatoria, lo que implicó que el Juez no estaba atado a pronunciarse sobre la totalidad del acervo probatorio, por el contrario con apoyo en las normas de la experiencia y la sana critica debía tomar solo aquellas que fueran transcendentes y, que permitieran llegar a la verdad de los hechos 3.
El apoderado judicial de la Fiduprevisora SA, pidió su desvinculación porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante e indicó que no es la entidad que deba pronunciarse de fondo en la presente acción. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. El señor Dilio Cesar Donado Manotas dirige la acción constitucional, contra la sentencia proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de febrero de 2022, por la que lo condenó a la pena privativa de la libertad de 120 meses de prisión por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo con el delito de peculado por apropiación en favor de terceros y, la decisión de la Sala de Casación Penal AP526-2024 de 14 de febrero de 2024, mediante la cual aceptó el desistimiento que presentó su defensor -coadyuvado por el procesado- del recurso ordinario de apelación formulado contra la sentencia condenatoria, determinación esta última con la que se cerró el debate, sobre la cual recaerá el estudio. 3.
Del presupuesto de la Inmediatez. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales.
(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023, STC5438-2024 y STC8855-2024, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo. 4.
Del caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, en tanto que, no se satisface el requisito mencionado, porque la providencia que se cuestiona el actor es la proferida el 14 de febrero de 2024 y, según acta de reparto la acción de tutela fue promovida 31 de marzo de 2025 el « derivado No. 001 del expediente digital », término que supera los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC703-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023 y STC4091-2024 entre otras). Así las cosas, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela. 5.
Consideración adicional. La jurisprudencia ha indicado, que se puede flexibilizar el presupuesto de inmediatez, a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
(CC. T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13 y, CC T-033/10). El señor Donado Manotas, para explicar la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional, adujó que «no ha sido por negligencia mía, sino por barreras estructurales impuestas en el establecimiento carcelario que han restringido el acceso a los medios necesarios para su elaboración y presentación», argumento que no acredita ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, pues no se trata de situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores.
Ahora bien, si como lo expuso la demora para acudir el amparo constitucional, fue por tener limitado el uso del computador, nada le impedía que la redactarla a mano y, solicitarle a un familiar, amigo, defensor de confianza o por intermedio de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario, que efectuaran la radicación vía internet por los canales autorizados, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades accionadas.
Por último, corresponde señalar que luego de examinar el expediente, la súplica elevada en el escrito de tutela fue estudiada por la Sala de Casación Penal en AP790 de 2020 de 4 de marzo de 2020 en el radicado n° 56616, cuando desató el recurso de apelación y, confirmó la decisión que negó la exclusión de algunos medios probatorios que el actor consideró fueron obtenidos de manera ilícita « derivado01Corte56616.
Pdf – 03CuadernoSegundaInstancia del expediente digital », además el accionante desperdicio la oportunidad para que revisara la totalidad de la actuación, porque como quedo visto, desistió del recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de febrero de 2022. 6. Conclusión. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de la inmediatez se declarará improcedente la solicitud de amparo, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Dilio Cesar Donado Manotas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, extensiva a la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2