Micelio
STC5355-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01530-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC5355-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01530-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Elidier Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Primero Civil de Chinchiná y, citadas las partes e intervinientes en la acción popular nº. 17174-31-12-001-2024-00345-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en la acción popular que promovió, el Tribunal Superior de Manizales decretó la nulidad del fallo proferido por el a quo, postura que no comparte, porque la jurisprudencia de la Corte en relación con la sentencia anticipada en las acciones populares, ha indicado « En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, ( ) SE ORDENE A LA TUTELADA APLICAR ART 37 LEY 472 DE 1998 Y FALLAR MI ACCION. Se ordene la intervención en derecho del procurador delegado en acciones populares frente al despacho tutelado y se le ordene tutelar a mi nombre pa (sic) que me garantice art 29 cn conceptúe en derecho si existe sentencia anticipada en populares».

(Mayúsculas fijas en texto). 3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación del Juzgado de primera instancia y la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Tribunal Superior de Manizales respondió que en el auto de 14 de marzo de 2025, están anotados los motivos por los cuales adoptó tal decisión, por lo que se remite a las consideraciones allí expuestas, recalcando, que los fundamentos, además de estar sustentados en la jurisprudencia sobre la materia, redundan, precisamente, en la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción y defensa de los sujetos procesales.

Refirió que no incurrió en defecto alguno, evidenciándose que el demandante pretende replantear una situación que ya fue definida, usando la acción de tutela como medio para obtener la modificación de la providencia con la que se encuentra inconforme, lo que no resulta posible en razón al carácter residual que la caracteriza. 2. La Procuraduría Provincial de Manizales, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no ha vulnerado o amenazada los derechos fundamentales del accionante dentro de las acciones desplegadas en razón a su misión o visión, CONSIDERACIOES 1.

Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. La inconformidad del accionante se centra en el hecho que el Tribunal Superior de Manizales, decretó la nulidad de lo actuado por el a quo, al advertir que en la actuación no habían adelantado algunas etapas propias del proceso. 3. Caso concreto. En la acción popular No. 001-2024-00345-00 promovida por José Elidier Largo contra la Aurora Funerales y Capillas SAS propietaria del establecimiento de comercio « La Aurora Funerales y Capillas – Palestina », el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná admitió la demanda el 3 de diciembre de 2024.

La demandada se opuso a las pretensiones, formuló la excepción denominada cosa juzgada, porque los hechos alegados por el actor habían sido objeto de estudio en la acción popular No. 2024-00171-00, en la que se ordenó la adecuación de las instalaciones para el ingreso de personas en situación de discapacidad, motivo por el cual no renovaron el contrato de arrendamiento y, se trasladaron a otro predio que cumplía con los requerimientos decretados en sentencia. El Juzgado de conocimiento en auto de 3 de febrero de 2025, « tuvo por contestada la demanda, incorporó al plenario el expediente contentivo de la acción popular identificada con radicado 17174-31-12-001-2024-00171-00 y declaró clausurado el debate probatorio, por estimar que no era necesario practicar pruebas adicionales » y, el 27 de febrero de 2025 profirió sentencia anticipada en la que declaró que no existió vulneración de los derechos colectivos y negó las pretensiones.

Decisión recurrida por el demandante porque « en caso de existir un nuevo local de funcionamiento del establecimiento de comercio, se verifique lo que se pide en el inmueble de mi popular ». 4. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada 4.1 El Tribunal Superior de Manizales en providencia de 14 de marzo de 2025, realizó el examen preliminar del artículo 325 del Código General del Proceso, en el comenzó por mencionar los artículos 27, 28 y 88 de le Ley 472 de 1998.

Explicó que, « fácil se advierte que el Juez de instancia realizó un análisis del fondo de la controversia, en la medida que sus consideraciones lo llevaron a concluir que no existía la vulneración de las prerrogativas colectivas imploradas. Bajo ese entendido, no resultaba viable la emisión de una sentencia anticipada toda vez que el juzgador debía agotar la totalidad de las etapas establecidas por la ley para el trámite de este tipo de acciones, con el fin de propender por la adopción de una decisión plenamente garante de los derechos de los sujetos procesales » y, al proferir la sentencia prescindió de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, tampoco concedió término para alegar de conclusión, lo que constituye la causal de nulidad el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Señaló que, aun cuando en el trámite no la alegaron, lo cierto era que se había pretermitido el trámite especial definido por el legislador para este tipo de asuntos, situación que resultaba abiertamente contraria al derecho de contradicción y defensa de las partes, por lo que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 3 de febrero de 2025 y, dispuso la devolución del expediente al Juzgado de conocimiento para rehacer la actuación. 4.2 En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, como quiera que, el Tribunal Superior de Manizales al realizar el examen preliminar y observar que existía una causal para invalidar lo actuado, decretó la nulidad porque en el trámite de la primera instancia se omitió adelantar algunas etapas procesales que eran de obligatorio cumplimiento en las acciones populares, como lo era convocar a las partes y, al Ministerio Publico para adelantar audiencia de pacto de cumplimiento del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y, decretar las pruebas que solicitaron las partes.

Lo anterior, en razón a que la Ley 472 de 1998 establece etapas procesales previas al decreto y práctica de pruebas, que, como quedo visto no fueron adelantadas en el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, motivo por el cual no podía como lo hizo, proferir sentencia anticipada, pues ni siquiera agotó la « audiencia de pacto de cumplimiento » la que en caso de declararse fallida daría paso a la fase probatoria.

En relación con la procedencia de « la sentencia anticipada en dicho tipo acciones », esta Corte explicó, (…) no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección reclamada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por el actor, el Juzgado del Circuito convocado ha ajustado sus decisiones a las previsiones de la Ley 472 de 1998, no pudiendo emitir el pronunciamiento de fondo reclamado en los términos requeridos por éste, por la sencilla razón de que existen etapas procesales previas al decreto y práctica de pruebas que aún no se han cumplido, esto es, notificar al Ministerio Público, correr traslado de las excepciones y convocar a la audiencia de pacto de cumplimiento; luego hasta que no se surtan dichas faces procesales, el director del proceso no está habilitado para prescindir de la instrucción y proferir el fallo correspondiente, circunstancia entonces, que torna inexistente la vulneración alegada.

(CSJ STC11830-2019, reiterada en STC 13809-2022). Nótese que es improcedente, como lo solicitó el accionante, «SE ORDENE A LA TUTELADA APLICAR ART 37 LEY 472 DE 1998 Y FALLAR MI ACCION, porque precisamente el Tribunal Superior accionado invalidó el trámite para garantizar el derecho al debido proceso, -como lo imploró el actor en esta acción excepcional – y, no puede pretender que se profiera sentencia de segunda instancia, cuando la actuación adelantada en primera instancia se encontraba viciada de nulidad.

Así las cosas, se observa que la providencia cuestionada se encuentra motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y tampoco evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional y, siendo así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). 5. Consideración adicional. En lo que atañe a la pretensión invocada para que se ordene «al procurador delegado en acciones populares ante el tribunal tutelado que conceptúe en derecho si la ley consignada en mí (sic) popular es incumplible», corresponde anotar que la entidad fue vinculada en el auto que admitió la acción popular, no obstante, la facultad para que la Procuraduría General de la Nación intervenga en las acciones por el promovidas, depende del análisis específico que efectúe para cada asunto en particular y, de ser procedente designara un agente del ministerio público.

Además, si lo pretendido es que actué en la acción de tutela, nada obsta para que José Largo acuda directamente ante esa autoridad y formule los requerimientos que estime pertinentes, en tanto que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado. 6.

Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Elidier Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8