Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01512-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5352-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01512-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Enrique Arango Ñungo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tramite al que fuer vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 11001-31-03-019-2017-00491-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 17 de febrero de 2023 aprobó la última liquidación del crédito, decisión que recurrió en reposición y apelación en los que alegó su nulidad porque no se dio la oportunidad de contradecirla.
Agregó que el Juzgado de conocimiento en providencia de 16 de mayo de 2024 mantuvo la decisión y no concedió el segundo con sustento en que no estaba enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, determinación que nuevamente atacó en reposición y queja. Indicó que en auto de 13 de junio de 2024 el a quo mantuvo incólume su resolución y concedió el recurso de queja, que desató el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 13 de diciembre de 2024 en la que declaró « bien denegado el recurso de apelación », la que recurrió en súplica, y en Sala Dual el 7 de marzo de 2025 se pronunció desfavorablemente.
Sostuvo que el Tribunal Superior accionado no tuvo en cuenta que sus reparos estaban dirigidos a que se declarara la terminación del proceso ejecutivo, « por incurrir el demandante Banco Davivienda en una capitalización de intereses (vicio de nulidad), lo cual está expresamente prohibido en la Ley 546 de 1999 », y que, en esas circunstancias, la liquidación del crédito « no cobró validez ». 2.
Con fundamento en lo anterior, se infiere que lo pretendido es que se invaliden los autos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda SA adelanta en su contra y, en su lugar se le otorgue traslado de la liquidación del crédito para demostrar « la clara capitalización de intereses (…), en las dos reestructuraciones que hizo al demandado en 15/05/2012 y 20/11/2015 ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la decisión que resolvió el recurso de queja, se remitió a los argumentos contenidos en el auto de 13 de diciembre de 2024, e indicó que « posteriormente, la parte interesada presentó recurso de reposición el que fue resuelto el 7 de febrero de 2025 de forma desfavorable de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso ». 2.
La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, presentó una descripción de la actuación surtida dentro del ejecutivo n° 2017-00491-00 seguido contra el señor Arango Ñungo, tras lo cual dijo que resueltos los recursos por su superior funcional, se encontraba adelantando el remate, « sin que por ésta juzgadora se hayan desconocido los derechos del accionante ».
Por lo demás, proporcionó los datos de las partes e intervinientes y remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al desestimar los recursos de queja y súplica que planteó en el proceso ejecutivo hipotecario n° 11001-31-03-019-2017-00491-00/01, o sí, por el contrario, tales determinaciones obedecen a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con las actuaciones procesales pertinentes, la Sala negará la protección implorada, toda vez que lo resuelto por la Corporación accionada no constituye defecto específico de procedibilidad que conduzca a su quebrantamiento a través de este mecanismo excepcional. 3.1 En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá en sede de queja resolvió el 13 de diciembre de 2024 « declarar bien denegado el recurso de apelación » interpuesto por la parte ejecutada en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Davivienda SA y, en esta decisión señaló los antecedentes fácticos así, 1.
El 18 de julio de 2023, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. emitió auto en el que determinó lo siguiente: “Así las cosas, es evidente que, respecto de la liquidación del crédito que se aprobó por auto del 27 de agosto de 2018 en la suma de $123.113.498,21 sí se corrió traslado, contrario a la manifestación de la parte demandada.
En el mismo sentido acaeció con la liquidación del crédito que se aprobó por auto del 17 de febrero de 2023 a fl. 343 por la suma de $145.697.230,36 que, corresponde a la última liquidación aprobada que obra en autos y que cobró ejecutoria”. 2. El 24 de julio de 2023, el apoderado de la pasiva presentó recurso de reposición y apelación contra el mencionado auto, en el que señaló que la liquidación era nula, conforme el artículo 14 del C.G.P., pues manifiesta que no tuvo la oportunidad para atacar la providencia que aprobó la liquidación, pues considera nunca se le dio traslado. 3.
El 16 de mayo de 2024 el A quo confirmó el auto impugnado y negó el recurso de apelación por improcedente. Respecto la negación de la apelación, argumentó que el auto cuestionado no es susceptible de tal recurso dado que no se encuentra enlistado en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial. 4. Contra el anterior se impetró recurso de reposición y en subsidio queja, en el cual reiteró lo señalado en memorial del 24 de julio de 2023.
En este escrito el recurrente no refirió los motivos o razones por los cuales era procedente la apelación. 5. En auto del 13 de junio de 2024, el A quo resolvió mantener incólume la decisión de no conceder el recurso de apelación. Al respecto, señaló que no era viable conceder la alzada, dado que el auto refutado no está taxativamente contemplado como apelable en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial, y por ende era improcedente conferirlo.
En dicha providencia se concedió el recurso de queja». Enseguida indicó que para establecer si la decisión atacada era o no susceptible de apelación, debía atender el principio de taxatividad, su interposición en término hábil, la legitimación que refiere a la posible causación de perjuicio y por ende el interés para recurrir. Señalado lo anterior consideró que, (…) En el presente caso se detecta que la actora presentó recurso de apelación contra el auto de 18 de julio de 2023, mediante el cual, el a quo indicó que sí se había corrido traslado a la providencia que aprobó la liquidación de crédito, la cual data del 27 de agosto de 2018, así como el proveído que ratificó su actualización. (…) Quien promueve el recurso se halla legitimado para controvertir las actuaciones, dada la calidad de parte y el interés que le asiste en el particular; empero, al contrastar el objeto de la queja bajo el artículo 321 del Código General del Proceso, se evidencia que el asunto en disenso no es pasible del recurso de apelación y, por consiguiente, no puede ser conocido en ese grado.
Para ello, toma relevancia el que, el extremo pasivo no encuadró en ninguno de los presupuestos del artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial, la habilitación que recabó para la apelación a través del recurso de queja; carga que le correspondía a quien reprochaba el agravio; sin embargo, aún bajo el deber de interpretar el memorial, con el ánimo de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, no surge un marco diáfano de procedencia».
En consecuencia, concluyó que « al no encontrarse debidamente acreditada la concurrencia del requisito de procedencia de la apelación, resulta atinada la decisión del juzgado de origen de denegar la concesión del recurso de alzada ». 3.2 La anterior providencia fue controvertida por el demandado vía reposición, que dispuso no tramitar el Magistrado ponente el 7 de febrero de 2025 teniendo en cuenta que el inciso 2° del artículo 318 del Código General del Proceso, prevé que « el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, una súplica o una queja », y seguidamente mediante recurso de súplica, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Dual de 7 de marzo de 2025 lo declaró improcedente, con fundamento en que « el recurso de súplica “no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (artículo 331 del C. G. del P.) ». 3.3 En las circunstancias que acaban de describirse, establece la Corte que la pretensión del accionante para que se invaliden las decisiones del ad quem y se ordene renovar lo actuado, es infundada, en tanto el asunto que planteó ante el Tribunal Superior recibió una decisión razonable.
Ciertamente, la providencia objeto de inconformidad corresponde a la aprobación de la actualización del crédito objeto de ejecución y no a alguna de aquellas que en disposición general o especial sea susceptible de revisión en segunda instancia y, de ahí que la definición del recurso de queja por el Tribunal Superior accionado se ajuste a derecho, como también lo es la decisión de no declarar la improcedencia de los recursos de reposición y de súplica, conforme a la prohibición contemplada en los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso.
En este orden, se enfatiza que como la actuación cuestionada no constituye yerro que implique vulneración de derechos fundamentales que amerite su protección mediante la intervención del juez constitucional, las discrepancias nuevamente expresadas no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino la intención del actor de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio de los jueces cognoscentes, divergencia que no abre paso al amparo, porque de accederse, lo convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC14387-2024, entre otras), también, que este amparo, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (…) ».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras muchas, en STC3209-2021, STC11445-2024, STC14167-2024 STC17869-2024 y STC3246-2025). 4. Conclusión. Conforme a lo anteriormente señalado, la actuación judicial cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, razón por la cual se desestimará la presente acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela propuesta por Luis Enrique Arango Ñungo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2