Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01474-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5351-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01474-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Umbacia Ruiz e Inversiones Umbacia Bohórquez & Cía. S en C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-007-2019-00254-00/02.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que ante la negativa del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá de dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Ganadería JR 2008 SAS, promovió anterior acción de tutela en la que, en la sentencia de tutela CSJ, STC14131-2022 se dejó sin efecto los autos e 29 de abril y 26 de agosto de 2022 y, se le ordenó resolver sobre la terminación del proceso.
Agregó que, después que el amparo fue concedido, se presentó el 2 de noviembre de 2022 una demanda acumulada y, el Juzgado accionado « a pesar de las directrices establecidas por la Corte e incluso en contravía de su propio criterio, procedió a emitir nuevamente un mandamiento de pago» el 19 de noviembre de 2022 « a favor de Jorge Augusto Rojas Duarte y Ganadería JR 2008 S.A.S., (…) se decretaron medidas cautelares, ordenando la entrega de bienes y, en caso de incumplimiento, se libró orden de pago subsidiaria por $316.000.000 ».
Informó que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición en el que argumentó la improcedencia de la acumulación de las demandas, así como la excepción previa de pleito pendiente, que fueron negados en autos de 9 y 13 de marzo de 2023. Explicó que, por lo anterior, interpuso un nuevo amparo que negado confirmó esta Sala Especializada en sentencia STC11845-2023 y, en consecuencia, el 22 de mayo de 2024 el Juzgado de conocimiento dispuso « seguir adelante la ejecución por la suma dineraria subsidiariamente reclamada, avaluar y rematar los bienes embargados o que se llegaren a cautelar, y liquidar el crédito y las costas procesales », determinación que impugnó «formulando ocho reparos que fueron sustentados en su oportunidad».
Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 27 de enero de 2025, confirmó la decisión y validó la acumulación de las demandas, así como la orden de pago librada y señaló que « el incumplimiento inicial fue conjurado con la devolución de los cartulares al juzgado que estaba a cargo de la ejecución de las obligaciones que dieron lugar al acuerdo de pago, ocurrida el 24 de febrero de 2022 ».
Agregó que esa determinación resulta contradictoria en relación con lo resuelto «en el proceso identificado con radicado 1100131-03-034- 2022-00056-02, el 18 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá profirió una sentencia contradictoria respecto de lo decidido por la misma corporación en la sala ya referida. Esta situación había sido advertida en diversas oportunidades ante los distintos despachos judiciales involucrados en el litigio, e incluso se planteó en sede constitucional mediante un amparo que fue negado, con el fin de prevenir la emisión de fallos contradictorios en asuntos conexos».
Sostuvo que la Corporación accionada, después de « comparar las pretensiones de las dos demandas (la del proceso objeto de esta acción y la del proceso tramitado en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá [n° 2022-00056-02]», aseguró que perseguían obligaciones de distinta naturaleza y no se trataba de procesos idénticos porque si bien ambos tienen como base un mismo acuerdo suscrito entre las partes, a través del cual se pactó la entrega de maquinaria agropecuaria, tasada en $316’000.000 en un proceso se reclama la entrega de los títulos valores, mientras que en el otro se exige el pago de una suma de dinero o la entrega de la maquinaria, con lo que incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, porque, en su sentir, constituyen la figura jurídica del pleito pendiente. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 27 de enero de 2025, [y] ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que: a) Revoque el fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y deje sin efecto sus decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo de mayor cuantía; b) Ordene al Juzgado (…) cumplir lo dispuesto en la sentencia STC14131-2022 del 20 de octubre de 2022, ( ), garantizando su cumplimiento real y efectivo ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primer grado y se citó a las partes e intervinientes en el proceso en cuestión. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la providencia que el actor ataca, se opuso a la prosperidad de la tutela aduciendo que no se configuran los presupuestos para su procedibilidad, en tanto « en la sentencia cuestionada se analizaron de manera razonada los reparos planteados por los ejecutados; así se explicó que la obligación cobrada es exigible, porque se cumplió con la condición suspensiva, consistente en la devolución de los pagarés 002, 003 y 004, mucho antes de la presentación de la demanda acumulada », y aseguró que era infundada la contradicción aludida por el demandante, pues « en los procesos tramitados ante distintos despachos, son disimiles las partes y las pretensiones, es decir, no se estructuraba la excepción de pleito pendiente, sobre la que incluso ya se había pronunciado la autoridad judicial de primera instancia, en la fase correspondiente », y « tampoco es acertado sostener que esta Sala haya desconocido lo dispuesto en la sentencia STC14131-2022 (…), en la que se puso de presente la viabilidad del cobro de la obligación ». 2.
El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, además de suministrar los datos de las partes e intervinientes y remitir el enlace para acceder al respectivo expediente digital, presentó un resumen de la actuación surtida dentro de la ejecución criticada, defendiendo la legalidad de la acumulación y trámite dado a la misma por su despacho, y se remitió a las motivaciones que sustentaron la sentencia de primera instancia. 3.
Jorge Augusto Rojas Duarte y la sociedad Ganadería JR 2008 S.A.S., solicitaron se niegue la protección solicitada « por improcedente », toda vez que « se ha tornado costumbre [de quienes conforman la parte ejecutada] acudir a este mecanismo para pretender controvertir una vez más los asuntos debatidos en el proceso ejecutivo [inicial] y acumulado, pues se niegan a cumplir los fallos proferidos en derecho tanto en primera y segunda instancia (…) ». 4.
La abogada Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana, quien dijo actuar como « apoderada judicial de la parte ejecutante en la demanda inicial [n° 2019-00254], y a su vez apoderada de los ejecutados dentro del proceso ejecutivo por obligación de dar con indemnización de perjuicios [n° 2022-00056-00]», solicitó « se declare improcedente la solicitud de amparo (…), habida consideración que no han ocurrido acciones ni omisiones por parte de los accionados tendientes a vulnerarle ningún derecho fundamental al accionante ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes, al haber resuelto la segunda instancia en el proceso ejecutivo acumulado n° 2019-00254-00/02 o, si, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 2025, la Corte negará el amparo, toda vez que para emitir tal providencia se valió de una respetable motivación en la que se hizo una razonable ponderación probatoria y una congruente interpretación normativa, por ende, no constituye yerro alguno capaz de generar su quebrantamiento. 3.1 En efecto, en la sentencia cuestionada, comenzó por aclarar que la demanda acumulada la dirigieron Jorge Augusto Rojas Duarte y Ganadería JR 2008 SAS para la efectividad del acuerdo celebrado el 6 de noviembre de 2020 y, en esas condiciones, los acreedores pidieron librar mandamiento de pago contra Inversiones Umbacia Bohórquez & Cía. S en CS y Carlos Julio Umbacia Ruíz, para entregar la maquinaria agrícola que allí se relacionó y, por los intereses moratorios sobre la suma de $316’000.000 en que fueron avaluados los mencionados elementos, a partir de la exigibilidad del compromiso aludido o, desde la presentación de la demanda principal y, subsidiariamente requirieron librar orden de apremio por « i) $316.000.000, equivalente en dinero de los aparatos ya descritos; ii) $120.000.000 a título de compensación por la explotación de esos bienes, entre el 6 de noviembre de 2020 y la radicación del libelo; y, iii) los réditos causados después del vencimiento sobre tales valores ».
Igualmente señaló que, ( ) En apoyo de sus pedimentos, la parte actora expuso, en síntesis, que ha llevado a cabo diversos negocios con los convocados, entre ellos, la compra y venta de fincas, ganado y maquinaria, así como préstamos de dinero en efectivo. Con ocasión del incumplimiento de los ejecutados al crédito de $200.000.000, contenido en el pagaré No. 001, creado el 18 de octubre de 2018, promovió la demanda singular que dio inicio a este decurso.
Posteriormente, solicitó acumular la de efectividad de la garantía real respecto del título No. 001 por valor de $342.780.000, elaborado el 19 de julio de 20183 y respaldado con la hipoteca constituida sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-85079, mediante escritura pública No. 2159 de la misma calenda, otorgada en la Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá. Sin embargo, el 6 de noviembre de 2020, suscribieron el acuerdo de dación en pago en virtud del cual los ejecutados se comprometieron a transferir el dominio del predio hipotecado.
En el mismo documento, pactaron el reconocimiento de intereses de mora por los capitales representados en los pagarés números 002, 003 y 004, obligación que tasaron en $316.000.000, que serían cubiertos con la entrega de los elementos aquí perseguidos (cláusula tercera), momento en el cual, los cartulares serían devueltos a sus creadores (ordinal segundo).
Pese a que procuraron materializar este último convenio, los enjuiciados se han negado a honrarlo, por lo que adosaron los mencionados títulos a este expediente, dejándolos en custodia del despacho para ser restituidos a sus adversarios cuando culmine el proceso. Destacaron que el compulsivo no se encuentra terminado y no se ha resuelto sobre el pago total de las obligaciones inicialmente reclamadas, por lo que es procedente acopiar este nuevo petitum.
En cumplimiento al fallo de tutela STC14131-2022 dictado en sede de segunda instancia, por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 16 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento reconsideró su auto del 29 de abril del mismo año, que había negado la terminación de los pleitos originados en las dos demandas primigenias. En su lugar, accedió a finiquitarlos y, en proveído de la misma fecha, acumuló la ejecución por la obligación de dar ya reseñada, libró el respectivo mandamiento de pago y advirtió que, de no cumplirse el apremio en el término concedido, el coercitivo se adelantaría por la pretensión subsidiaria».
A continuación describió la actuación adelantada en primera instancia ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y señaló los « ocho reparos » que la parte ejecutada formuló frente a lo allí resuelto, y para su desarrollo señaló que, « La controversia gira en torno a su exigibilidad, pues los recurrentes sostienen que nunca nació a la vida jurídica, porque sus contendores no cumplieron con la condición a la cual estaba sometida, esto es, la entrega de los pagarés números 002, 003 y 004 fechados el 11 de febrero de 2019, tal como quedó establecido en los ordinales segundo y tercero (parte final) del documento base de recaudo, arriba transcrita» [acuerdo del 6 de noviembre de 2020].
Advirtió igualmente, que la inconformidad también refería aspectos que habían sido abordados y definidos al resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y la excepción previa de pleito pendiente según autos del 9 y 13 de marzo de 2023, actuaciones que inclusive fueron examinadas en sede de tutela con resultado desfavorable en ambas instancias, de lo cual destacó que, (…) el ataque por no haber dado el alcance adecuado a la excepción de “pleito pendiente”, no solo carece de sustentación, en tanto los apelantes se limitaron a afirmar que no se analizó “la acertada resolución del problema jurídico presentado en ambos casos”, sino que desconoce la amplia y detallada explicación del fallador en cuanto a la ausencia de identidad entre la posición procesal que ostentan las partes y las pretensiones de uno y otro proceso.
Argumentación que no fue rebatida y que, en todo caso, resuelve correctamente el memorado aserto, por demás inoportuno de los memorialistas. Insístase en que, en el particular son demandantes Jorge Augusto Rojas Duarte y Ganadería JR 2008 S.A.S., quienes pretenden la entrega de la maquinaria agrícola descrita en la cláusula tercera del acuerdo celebrado el 6 de noviembre de 2020.
Por el contrario, en el ejecutivo No. 2022-00056, adelantado en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, son los aquí deudores quienes fungen como actores y buscan que su contraparte les haga devolución de los pagarés número 002, 003 y 004 a que hace alusión la segunda estipulación del mismo documento. Luego, asiste razón al juzgador de primera instancia al aducir que no se trata del mismo debate, lo que cierra el paso a la discusión propuesta por los censores.
Ahora bien, aducen los apelantes la transgresión de los principios de inmediatez y congruencia de los fallos de tutela, al no haberse obedecido en el término dispuesto la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC14131-2022 y porque además de la terminación de los compulsivos iniciales, se decidió acumular este. Al respecto, es abiertamente inviable la reclamación de los inconformes, pues el eventual cumplimiento tardío de un amparo constitucional es tema que debió ventilarse oportunamente y mediante los mecanismos idóneos.
En todo caso, como lo postuló el iudex de primer grado, la Alta Corporación únicamente coligió que la dación en pago celebrada entre las partes debía analizarse respecto de las acreencias que dieron origen a las dos demandas primigenias, pues eran las que habían sido sometidas a escrutinio del juzgado ejecutor, sin que este pudiera arrogarse la competencia de verificar la satisfacción de los demás puntos del acuerdo de pago, hasta ese momento, ajenos a la controversia.
De manera que ninguna restricción existía para acceder a la posterior solicitud de acumulación de demanda elevada por los actores, con sustento en uno de los puntos de ese último convenio, radicada el 2 de noviembre de 2022, es decir, cuando aún no se había decretado la terminación del proceso. En ese sentido, es evidente que fue al trámite de la acción ejecutiva inicial que se aunó el último cobro invocado, acertando el fallador al orientar la actuación por el cauce del artículo 463 del Estatuto Procedimental y no por la senda del 468 alusivo al acopio de créditos con garantía real.
No solo porque el asunto nació como un juicio singular, sino porque los demandantes no pretendieron que la nueva obligación fuera cubierta con el producto de un bien hipotecado, tal como se acotó en proveído del 13 de marzo de 2023». En lo que refiere a la contradicción que alegó la parte demandada en el ejecutivo -y que ahora replica en sede de tutela-, expuso, ( ) Es cierto que la misma petición de acumulación ya había sido elevada y denegada por el fallador.
No obstante, en manera alguna incurrió en contradicción ni es motivo para derruir la orden de apremio, ese cambio de postura. Nótese, en el pronunciamiento del 26 de agosto de 2022, argumentó: “el acuerdo signado entre las partes que concurren al proceso principal y al acumulado no se constituyó como una novación de las obligaciones inicialmente pactadas, sino que este, según se interpreta por parte del estrado a partir de su literalidad, se constituyó como una alternativa extrajudicial para dar resolución a la controversia inicialmente planteada.
Basta nada más con observar que en la cláusula sexta del citado acuerdo se estipuló que, ante el incumplimiento de las obligaciones allí plasmadas, se retornaría a la ejecución que en un primer momento se incoó, coligiéndose de ello que aquellos deberes plasmados en tal documento no tenían la virtualidad de extinguir por sí solos a las obligaciones primigenias, por lo cual no podría alegarse su novación. Téngase en cuenta que, de tomarse como una novación, conllevaría la terminación del proceso primigenio, por lo que ya no procedería ninguna acumulación”.
Posteriormente, en atención a que la Corte Suprema de Justicia consideró que era equivocada su negativa a terminar el compulsivo con base en la “subsistencia de unos intereses que son ajenos a las obligaciones principales objeto de recaudo y unas costas meramente eventuales que ni siquiera han sido impuestas y mucho menos liquidadas”, el juez caviló que, a partir de esa determinación, “se modificaron los supuestos fácticos que soportan la realidad del proceso ejecutivo principal y los acumulados bajo el número de radicación del epígrafe” y libró el respectivo mandamiento de pago.
En efecto, es claro que en un comienzo el a quo negó tanto la terminación del proceso, como la acumulación de la demanda para el cobro de los intereses pactados en la cláusula tercera del acuerdo de pago, porque entendió que esos réditos provenían de las obligaciones materia de las ejecuciones iniciales y debían satisfacerse en su integridad; sin embargo, la sentencia STC14131-2022 de nuestro órgano de cierre clarificó que se trataba de rendimientos sobre capitales distintos a los involucrados en este asunto, lo que abría la posibilidad a variar ambas decisiones.
En esa medida, era plausible que se accediera a la nueva acumulación pedida para el recaudo, precisamente de dichos intereses, no porque derivaran de los créditos principales, sino por constituir otra obligación clara, expresa y exigible en favor de los acreedores y a cargo de los deudores. En ese orden, ningún irrespeto al acto propio se puede endilgar en el caso sub examine, habida cuenta que la reconsideración de la decisión inicialmente emitida encuentra sustento en el devenir procesal reseñado.
La divergencia del criterio del funcionario de conocimiento con el de los impugnantes no constituye vulneración de prerrogativas o a su confianza legítima. La determinación adversa fue proferida en el marco de una nueva demanda y estos contaron con las herramientas legales para ejercer sus derechos de contradicción y defensa; en efecto, hicieron uso de ellas, al punto que, como ya se destacó, acudieron a la acción de tutela donde se negó el resguardo».
Esclarecido lo anterior, abordó el estudio de la exigibilidad de la obligación e inició recordando que conforme lo reconocen los ejecutados, « la entrega de la maquinaria agrícola estaba condicionada a que sus acreedores le restituyeran los pagarés números 002, 003 y 004 descritos en la cláusula segunda del acuerdo de marras; luego, estaba regulada por los cánones 1530 y 1536 del C.C. Así, reza el numeral tercero de ese documento, que los ejecutados compensarían los intereses pactados “haciendo la devolución de la siguiente maquinaria agrícola (…) a Ganadería JR 2008 S.A.S. a través de su representante legal, una vez se entreguen los pagarés mencionados en el numeral 'Segundo' de este documento”.
Agregó que no obstante el « incumplimiento inicial » de los ejecutantes, «tal como lo coligió el a quo, ese incumplimiento inicial fue conjurado con la devolución de los cartulares al juzgado que estaba a cargo de la ejecución de las obligaciones que dieron lugar al acuerdo de pago, ocurrida el 24 de febrero de 2022. En aquella oportunidad, los memorialistas expusieron que no había sido posible devolverlos a sus contendores por circunstancias imputables a ellos, en tanto que, pese a haber acudido a recoger el tractor, como quedó estipulado, se les negó el ingreso “no permitiendo[le] ni siquiera anunciar sobre la entrega de los referidos pagarés, irrumpiendo la autorización de la entrega del tractor establecida en el referido acuerdo”» y, desde entonces « permanecieron en el expediente los títulos valores echados de menos por los deudores para satisfacer su parte del convenio y, así se les hizo saber por el Despacho, mediante auto del 29 de abril posterior ».
En esas circunstancias, expuso que, (…) los ejecutados sí fueron enterados de la entrega de los pagarés en el estrado y ese acto era suficiente para dar por satisfecha la condición suspensiva a la que las partes sometieron la devolución de la maquinaria. Precisamente, con esa carga los deudores buscaban garantizar que tres títulos valores que representaban grandes cantidades de dinero, no fueran utilizados por su contraparte para reclamar pagos adicionales a los ya pactados y efectuados.
Ante la tensión y prevención que se suscitó entre Jorge Augusto Rojas Duarte y Carlos Julio Umbacía Ruíz, según lo depusieron en sus interrogatorios, por la falta de disposición para llevar a cabo sus compromisos y por las amenazas que uno y otro dijo haber recibido, nada se oponía a que los documentos fueran puestos a disposición de la administración de justicia para alcanzar la satisfacción de las dos obligaciones.
En otras palabras, en custodia de la judicatura los títulos, los deudores tenían plena certeza de que no iban a ser utilizados para fines distintos a su entrega, tan pronto se verificara la devolución de la maquinaria o el pago en dinero de los intereses que ellos mismos aceptaron adeudar. Y la remisión que de esos pergaminos se dispuso al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, reafirma ese deber, pues ante esa autoridad los aquí encartados pidieron hacer cumplir la obligación de dar en cabeza de sus adversarios, ya honrada ante el juez de primera instancia en este asunto.
Independientemente de si los pagarés fueron entregados dos días después de la radicación de esta última demanda o producto de la orden de apremio allí emitida, lo cierto es que esa parte del trato se cumplió y ello obligaba a los deudores a hacer lo propio». De lo anterior concluyó que la definición y alcance de la obligación de hacer contenida en el precepto 1605 del Código Civil, « no puede considerarse indebidamente aplicado », al asunto en estudio y « tampoco se evidencia transgresión alguna a la norma 1609 del mismo compendio, por cuanto, como quedó visto, los actores allegaron los títulos valores al expediente para ser devueltos a sus creadores tan pronto ellos hicieran lo que les correspondía, como en el arreglo que celebraron no fijaron un “tiempo debido”, la radicación hecha en el estrado el 22 de febrero de 2022, era perfectamente atendible », por lo que, ( ) Efectuado lo anterior, no había obstáculo para entregar la maquinaria a los acreedores, quienes sí estaban siendo perjudicados con la falta de esos elementos agrícolas, cosa que no se puede predicar respecto de los ejecutados, en tanto que ninguna afectación pueden alegar por el hecho de obrar los pagarés en el juzgado y no en sus manos. Los efectos pretendidos con esa devolución estaban garantizados con la guarda ejercida por la administración de justicia, sin importar si estaba representada por el Juzgado Séptimo o el Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. De ahí, que la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas aplicada por el fallador de primer grado para tener por exigible la obligación en comento, deba cobijar a los accionantes y no a los enjuiciados, como lo reclaman en su censura.
Pese a que los apelantes alegan el desconocimiento del precedente jurisprudencial, ningún pronunciamiento, aparte de los ya analizados, trajeron a colación para demostrar tan genérico aserto. Con suficiencia quedó explicado el fundamento de la determinación criticada y su acierto, lo que torna innecesarias disertaciones adicionales». Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión apelada y condenó en costas de la instancia a la parte vencida. 3.2 De lo que acaba de verse la sentencia cuestionada, no constituye desafuero susceptible de corrección en sede constitucional, porque evidencia una razonable ponderación probatoria y adecuada aplicación de la normativa a tono con la jurisprudencia que rige la respectiva controversia jurídica, descartándose con ello la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas.
En efecto, contrario a lo alegado en la presente acción, la postura judicial asumida en relación con la acumulación y definición del proceso ejecutivo seguido en su contra se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, entre ellos lo previsto en los artículos 463 y 464 del Código General del Proceso y, la resolución adoptada no se muestra contradictoria en relación con lo definido en una ejecución adelantada entre las mismas partes en otro juzgado, ni frente a lo resuelto en sede de tutela anterior, desvirtuándose con ello la incursión en yerro procedimental, sustantivo, fáctico o de otra índole.
Así las cosas, se logra establecer que lo pretendido por los actores es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y reconvenir por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues enfáticamente se ha reiterado que mientras la actuación no revele arbitrariedad o desmesura, no desencadena amenaza o transgresión a la garantía esencial reclamada que abra paso a la tutela, puesto que de accederse, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ».
(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025). En el mismo sentido la jurisprudencia ha reiterado que no es posible que por esta vía se reabra la discusión culminada antes los jueces de conocimiento, pues ello sólo es factible cuando « de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras) y, que el yerro fáctico se configura por « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juez] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15), no obstante, ninguna de esas situaciones se configura en el caso revisado.
Acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC2122-2025).
Se insiste entonces en que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025), y también, en que este instrumento jurídico, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024 y STC3246-2025). 4.
Conclusión. Por cuanto la decisión cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales invocados y, las divergencias que nuevamente se plantean frente a lo resuelto lo que revelan es la intención de emplear la acción de tutela como una reconsideración de instancia o recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Carlos Umbacia Ruiz e Inversiones Umbacia Bohórquez & Cía. S. en C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2