Radicación nº. 41001-22-14-000-2025-00417-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC535-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00417-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Jaime contra el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 41001311000420XX00XXX00[footnoteRef:1]. [1: En virtud de lo previsto en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. La abogada tutelante, en nombre de Jaime, reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María, en representación de su hija menor de edad, promovió un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del tutelante[footnoteRef:2], el cual fue admitido el 15 de julio del 2025 [footnoteRef:3] por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, en proveído en el que fijó como alimentos provisionales en favor de la niña la suma equivalente al 25% del salario que percibe actualmente el demandado y se prohibió su salida del país. [2: Archivo «001_DemandaAnexos».] [3: Archivo «004_AutoAdmisorio16072025».] 2.2.
Inconforme[footnoteRef:4], el accionado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que se disminuyera la mensualidad fijada porque tiene a su cargo otros tres hijos y para que se levantara la restricción de salida del país. [4: Archivo «005_RecursoContraAuto».] 2.3. El 15 de octubre del 2025 [footnoteRef:5], el Juzgado accionado mantuvo la providencia impugnada y negó la alzada. [5: Archivo «019_AutoResuelveRecursoReposic16102025».] 3.
La abogada impulsora considera que la providencia anterior incurrió en defecto fáctico, pues, pese a que el demandante probó la imposibilidad de pago de la cuota provisional, se decidió reportarlo en el REDAM sin valorar la ausencia de mora y sin correrle traslado. Por otro lado, asevera que la demandante no demostró los gastos en que incurre y omitió anunciarle al despacho que el obligado tiene una responsabilidad alimentaria sobre cuatro menores de edad.
En ese sentido, critica que el juzgador censurado no hubiera realizado un estudio de los ingresos del alimentante frente a sus obligaciones. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoque el auto proferido el 15 de octubre del 2025 y que, en su lugar, se emita otra que niegue la medida cautelar. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva informó que no ha decretado alguna medida de reporte ante el REDAM y defendió la legalidad del auto censurado. 2.
Quien manifestó actuar como apoderada de la demandante solicitó negar la acción de tutela por no ser el mecanismo adecuado para controvertir las decisiones que son desfavorables. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por cuanto no se satisface el requisito general de subsidiariedad, puesto que la fijación de la cuota alimentaria provisional y la restricción de salida del país del actor son medidas que deben ser analizadas en el proceso por el juez natural, en la sentencia que ponga fin al juicio, destacando que la medida provisional decretada no supera el límite que señaló el legislador.
Asimismo, consideró que la juzgadora accionada justificó la restricción de salida del país como mecanismo para garantizar el pago de la cuota provisional fijada a favor de la menor de edad, sin supeditarla a la mora. De manera que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. IV. IMPUGNACIÓN La presentó la abogada impulsora, quien indicó que el a quo constitucional realizó una lectura incompleta de los hechos, omitió el estudio real de los defectos constitucionales expuestos y desconoció la situación particular del tutelante.
Precisó que la tutela pretendía corregir la desproporcionada afectación al mínimo vital del accionante y de sus tres hijos adicionales, quienes dependen económicamente de él, pues la cuota provisional fijada ignora la capacidad económica del obligado, pese a que fueron allegadas pruebas claras de ingresos y cargas familiares. Por otro lado, insistió en que se incurrió en un defecto procedimental al ordenar la prohibición de salida del país sin que existiera mora previa, medida que, además, afecta a sus hijos, quienes residen en Panamá y tienen derecho a mantener el contacto con su padre.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda, pero porque la abogada impulsora no acreditó tener legitimación en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:6]. [6: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.
En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:7]. [7: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:8]. [8: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien es cierto que la abogada sí allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se hizo alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que originó el apoderamiento ni se identificó el proceso en el que ocurrió la presunta vulneración de las garantías esenciales, de manera que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4