Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01550-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5348-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01550-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Rafael Mercado Martínez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Sucre- y la Agencia Nacional de Tierras –ANT, trámite al que fueron citadas la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, así como a las partes y los intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado nº 700013121002-2013-00047.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda, mínimo vital y vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Sucre inició proceso de restitución de tierras en favor de los de los señores Eneida Isabel Martínez Ruiz y los herederos de Guillermo José Mercado Ruíz, en relación con los predios Santa Rosa, con matrícula inmobiliaria nº 342-653 y, Berruecos, con matrícula 342-1377, trámite en el que adelantada la actuación correspondiente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió sentencia el 16 de mayo del 2018, mediante la cual dispuso proteger el derecho a la restitución de los solicitantes.
Agregó que en el fallo se ordenó la entrega de un predio a título de « compensación por equivalencia » para Eneida Isabel Martínez Ruiz y, para el efecto, se dispuso que la entrega del inmueble se realizaría en un 50% para ella y el 50% restante para la sucesión ilíquida de Guillermo José Mercado Ruíz, la cual recibiría Eneida Isabel « en su propio nombre y en calidad de representante de la masa herencial de GUILLERMO JOSÉ MERCADO RUIZ ».
Explicó que el proceso pasó al conocimiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena el 9 de julio de 2018, autoridad que el 16 de mayo de 2024 requirió al Fondo de la UAEGRTD para establecer el cumplimiento de las órdenes y disponer que, como compensación, le fuera entregado a los señores Luis Roberto Martínez Narváez, Aquiles Antonio Narváez Martínez, Manuel Ricardo Vides Reyes, Javier Rivero, Jairo Manuel Osorio Osorio, Magali del Socorro Osorio Pérez, Félix Márquez Caro, Judith Esther Tapia Narváez, William Manuel Osorio Barrios y Yadira Castellar Mercado, « el pago en dinero de (93) salarios mínimos mensuales vigentes, que contempla el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5 del Decreto 1330 de 2020, que regula el subsidio integral de acceso a tierras – SIAT ».
Señaló que es hijo de los señores Eneida Isabel Martínez Ruiz y Guillermo José Mercado Ruíz, la primera murió el 11 de noviembre de 2016, sin que, a la fecha de presentación de esta la tutela -31 de marzo de 2025- se haya cumplido lo ordenado en la sentencia de restitución de tierras. Advirtió que aun cuando acudió a este amparo en pasada ocasión, esta Sala en sentencia STC13408-2024 de 9 de octubre de 2024 declaró improcedente la protección debido a su falta de legitimación, puesto que él no fue beneficiado de forma directa con el fallo emitido en el proceso mencionado, sin embargo, afirmó que ahora es diferente porque adelantó por su cuenta la sucesión de su progenitora Eneida Isabel Martínez Ruiz y, mediante Escritura Pública Nº 72 de 13 de marzo de 2025 fue reconocido como su heredero.
Afirmó que esta acción de tutela es procedente porque las demoras en el cumplimiento de la sentencia referida afectan sus derechos y de las once (11) personas más que fueron reconocidas como víctimas y son de la tercera edad. Finalmente agregó que, si bien se sabía que él tenía que hacer « UN TRÁMITE DE SUCESIÓN [en relación con su padre Guillermo José Mercado Ruíz], SEGÚN QUEDABAN EN ACTAS, CON EL SUPUESTO APOYO CON LA DEFENSORÍA PARA HACER EL TRAMITE SIMULTANEO CON LA RECLAMACIÓN (…) NUNCA (…) HICIERON NADA.
INCLUSO YA PAGARON EN SU TOTALIDAD A TODOS LOS TUTELANTES Y VÍCTIMAS QUE ESTÁN EN LA SENTENCIA, FALTANDO UNICAMENTE EL SUSCRITO, Y NO ME PRESTAN ATENCIÓN ». (Mayúscula fija en texto) 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a quien corresponda, pagarle la « compensación del dinero de noventa y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. que contempla el parágrafo 3 del art 2.14.22.1.5. del dec 1330 del 2020, que regula el subsidio integral de acceso a tierras -SIAT.
Aceptada y dejada en firme en acta de compromiso, consentimiento y aceptación de medida alternativa, reclamada mediante el derecho de petición presentado el 16 de agosto del 2024 » y que se conteste su solicitud. 3. Mediante providencia de 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Sincelejo remitió por competencia a esta Sala Especializada la acción tutela, puesto que consideró que el reclamo comprendía la actuación de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 4.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, manifestó que, en atención a las medidas de descongestión previstas por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia en el proceso cuestionado el 16 de mayo de 2018, luego de lo cual remitió el expediente al Tribunal Superior de Cartagena, mediante oficio SECRT-2983 de 9 de julio de 2018. 2.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, relató los antecedentes del proceso cuestionado y las actuaciones adelantadas con posterioridad a la sentencia de 16 de mayo de 2018 para verificar su cumplimiento. En cuanto a la situación particular del aquí accionante, informó que en razón de este amparo tuvo conocimiento de la escritura pública de 13 de marzo de 2025, mediante la cual se adelantó la sucesión de la señora Eneida Isabel Martínez, « quedando dentro de la partición y adjudicación el señor JOSE RAFAEL MERCADO, con el 100% del derecho a la reparación que a ella le correspondió en el fallo », motivo por el cual, en auto de 3 abril de 2025 le ordenó al Grupo Fondo de la UAEGRTD que en un término máximo de 20 días, se reuniera con el aquí accionante para que « consensuen con este, una alternativa que le resulte más favorable a su caso (Tope SIAT, Tope SIRA, etc), que contemple su manual técnico operativo, ante la imposibilidad de la materialización de la misma en la forma primigeniamente ordenada, contando en todo caso con la favorabilidad del beneficiario y previa explicación suficiente de las modalidades propuestas, trámite dentro del cual deberán contar con el acompañamiento del Ministerio Publico ».
Señaló que lo anterior se realizaría en relación con el 50% del predio que se ordenó como compensación por equivalencia para la señora Eneida Isabel Martínez, puesto que para la entrega del 50% restante en favor de Guillermo José Mercado Ruiz -quien falleció, se requería adelantar la sucesión de éste, la cual aún no había sido realizada y, según informó la defensora pública designada para ese efecto, los herederos del nombrado habían demostrado su desinterés. Sobre este punto, indicó que como resultaba indispensable la realización de esa sucesión para el cumplimiento del fallo, en el citado auto de 3 de abril de 2025 también ordenó la UAEGRTD –Regional Sucre-, al Fondo de esa entidad, « al Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras o por su conducto a algún representante de la entidad, y a la Defensora Publica Dra. Diana Carolina Contreras, que a más tardar dentro del término de 20 días, se reúnan de manera virtual, con los herederos hasta ahora identificados de (…) GUILLERMO JOSÉ MERCADO RUÍZ, para que les expliquen la importancia de la realización de las sucesiones » y además, en el marco de sus competencias, « les expliquen las vías con las que cuentan para tales efectos y les ayuden a conseguir la documentación necesaria para tales fines ».
Adicionalmente, resaltó que sólo con algunos beneficiarios del fallo se pactó el pago de la compensación en dinero y, destacó que el cumplimiento de la sentencia ha tardado por la congestión que presenta la especialidad de restitución de tierras. Por lo anterior, solicitó negar el amparo, puesto que emitió el pronunciamiento en relación con lo alegado por el accionante y porque su tardanza no es injustificada. 3.
La Procuraduría 16 Judicial II en Restitución de Tierras manifestó que el amparo debía salir avante para garantizar los derechos de todos los restituidos « en los casos en que los beneficiarios fallecieron sin obtener la materialización de la medida de reparación, sin perjuicio del ejercicio de las facultades correccionales y sancionatorias frente a los servidores públicos incumplidos y las eventuales compulsa de copias disciplinarias ».
Además, expresó que atendiendo a lo ocurrido en el proceso y a lo manifestado por la defensora pública asignada para el trámite de las sucesiones de los beneficiarios, « programó para el próximo 24 de abril de 2025 una mesa de seguimiento posfallo con participación de las víctimas restituidas, segundos ocupantes, Defensoría Pública, apoderados de solicitantes y opositores y el grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras », reunión en la que « se intentará lograr acuerdos entre los herederos del señor Guillermo José Mercado Ruíz (QEPD) y la defensora pública Diana Carolina Contreras Suárez para avanzar en el proceso de sucesión, y en general, para superar los obstáculos que impiden el cumplimiento oportuno de la sentencia y órdenes posfallo y lograr con ello el restablecimiento efectivo de los derechos de todos los beneficiarios, de cuyo resultado se informará al Tribunal conforme a lo ordenado en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 ». 4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió negar el amparo por improcedente, puesto que el actor cuenta con herramientas de defensa para obtener lo aquí solicitado, dado que puede acudir a los funcionarios competentes para reclamar el cumplimiento de la sentencia emitida en el asunto censurado.
Agregó que no está demostrada la vulneración de los derechos invocados y que tampoco se configura un perjuicio irremediable. 5. La Defensoría del Pueblo -Regional Sucre- manifestó que el amparo no se abría paso, toda vez que la entidad no ha lesionado sus derechos, pues según lo informado por la defensora pública asignada, « el peticionario no aportó los documentos solicitados (…) ni asistió a las citas programadas, por lo cual se concluyó la gestión defensorial ». 6.
Agencia Nacional de Tierras – ANT pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.
STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.
STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y, la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. 2.
De la queja propuesta. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Rafael Mercado Martínez cuestiona la tardanza en el cumplimiento de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 en el proceso de restitución de tierras cuestionado, mediante la cual se dispuso la « compensación por equivalencia » de las víctimas y, -para lo que aquí interesa- se ordenó la entrega del 50% de un predio en favor de su progenitora, Eneida Isabel Martínez Ruiz y, lo restante para la sucesión ilíquida de su padre, Guillermo José Mercado Ruiz, 50% que sería recibido por la primera y, según señaló, esa orden no ha sido cumplida y, tampoco, la « compensación en dinero » que fue convenida entre las víctimas y la UAEGRTD, valores que, de acuerdo con sus afirmaciones, ya le fueron entregados a todos los interesados, faltando sólo él. 3.
De la improcedencia del amparo reclamado ante la inexistencia actual de la vulneración. 3.1 Determinado lo anterior y examinado el asunto materia de queja así como la respuesta recibida de la Magistrada Ponente de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se establece el fracaso de la protección reclamada, puesto que, si bien el accionante no había acudido a ese trámite para exponer los cuestionamientos que aquí alegó, lo cierto es que la autoridad judicial accionada, una vez tuvo conocimiento de sus alegaciones con ocasión de esta acción de tutela, impulsó el trámite correspondiente.
Así, tras encontrar demostrado que mediante la Escritura Pública Nº 72 de 13 de marzo de 2025 el accionante se encuentra como heredero de la señora Eneida Isabel Martínez Ruiz, para intervenir y lograr que en tal calidad se le reconozca como beneficiario de las medidas de reparación que le fueron otorgadas a su progenitora en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, el Tribunal Superior profirió el auto de 3 de abril de 2025, mediante el cual resolvió, para lo que aquí concierne, (…) ORDENAR al Grupo Fondo de la UAEGRTD, para que se reúna con el señor JOSE RAFAEL MERCADO, a quien se le tendrá como heredero de la señora ENEIDA ISABEL MARTINEZ, en el término máximo de 20 días, con el objeto de que consensuen con este una alternativa que le resulte más favorable a su caso (Tope SIAT, Tope SIRA, etc), que contemple su manual técnico operativo, ante la imposibilidad de la materialización de la misma en la forma primigeniamente ordenada, puesto que a la fecha la entidad no ha conseguido predio en equivalencia, contando en todo caso con la favorabilidad del beneficiario y previa explicación suficiente de las modalidades propuestas, trámite dentro del cual deberán contar con el acompañamiento del Ministerio Publico.
Para que una vez determinen la alternativa a escoger, le den viabilidad a la misma, allegando las constancias correspondientes. Lo anterior, se realizará en relación al 50% que correspondía a la señora ENEIDA ISABEL MARTINEZ (Q.E.P.D), ya que para la entrega el 50% que corresponde al señor [GUILLERMO] JOSE (…) MERCADO (Q.E.P.D), se debe realizar el trámite de su sucesión, puesto que a la señora ENEIDA ISABEL MARTÍNEZ se le tuvo en el fallo de fecha 16 de mayo de 2018, como representante de la masa herencial de este último únicamente para efectos de recibir el primigeniamente ordenado predio en compensación. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído». 3.2 Además, se destaca que, si bien el actor afirmó que igualmente es heredero del señor Guillermo José Mercado Ruíz y que en relación con éste « nada » se ha realizado para adelantar su sucesión pese a lo previsto en la sentencia de 16 de mayo de 2018, examinado el proceso de restitución de tierras se advierte que Diana Carolina Contreras Suárez, Defensora Pública adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública -Regional Sucre-, frente a los requerimientos del Tribunal Superior por el trámite de las sucesiones que le fueron encomendadas, manifestó en varias ocasiones, y, particularmente el 28 de febrero de 2025, «En lo concerniente al trámite sucesoral del finado GUILLERMO JOSÉ MERCADO RUÍZ, se ha citado en diferentes oportunidades a sus herederos, con la finalidad de que alleguen la documentación necesaria para iniciar los trámites respectivos y ha sido infructuosa su comparecencia a las citas fijadas por la suscrita Defensora Pública, por lo cual puedo observar un desinterés por parte de los herederos en iniciar el trámite respectivo».
Frente a lo expuesto y debido a las alegaciones del accionante en la presente tutela, el Tribunal Superior de Cartagena, en la mencionada providencia de 3 de abril de 2025, sobre la problemática anterior, resolvió, (…) ORDENAR a la UAEGRTD – SUCRE, al Grupo FONDO de la UAEGRTD, al Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras o por su conducto a algún representante de la entidad, y a la Defensora Publica Dra. Diana Carolina Contreras, que a más tardar dentro del término de 20 días, se reúnan de manera virtual, con los herederos hasta ahora identificados de (…) GUILLERMO JOSÉ MERCADO RUIZ, para que le expliquen la importancia de la realización de las sucesiones mencionadas y dentro del marco de sus competencias, les expliquen las vías con las que cuentan para tales efectos y les ayuden a conseguir la documentación necesaria para tales fines».
(Subraya fuera de texto). 3.3 Como se anunció, este amparo no tiene vocación de prosperidad, porque frente a las alegaciones del solicitante la Corporación accionada profirió la decisión de 3 de abril de 2025 en la cual, en cuanto a la sucesión que se adelantó en relación con la madre del actor, lo reconoció y ordenó que se impulsaran las actuaciones pertinentes para pagarle la compensación a que tiene derecho conforme se acordara, y en relación con la compensación en favor de su padre, Guillermo José Mercado Ruiz, también profirió decisión en aras de materializar la sucesión de éste y garantizar los derechos al peticionario.
Conforme a lo anteriormente expuesto, como en la actualidad las condiciones denunciadas por el accionante han variado sustancialmente en el proceso, resulta inviable requerir del juez constitucional una decisión sobre el particular, máxime si ninguna irregularidad se observa, en tanto que, además que el accionante ni siquiera había acudido al trámite a plantear lo que aquí expuso, el Tribunal Superior accionado al conocer su queja cuando fue notificado de este amparo, profirió las determinaciones del caso para proteger sus derechos.
Esta Corporación ha sostenido que este excepcional auxilio requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, reiterada en STC2262-2025). 4.
Otras consideraciones. Aun cuando el accionante sostuvo que el 16 de agosto del 2024 presentó un derecho de petición ante la UAEGRTD -Dirección Territorial Sucre- « con el fin de que sea pagada la compensación aceptada y dejada en firme en acta de compromiso », solicitud que no había sido atendida, lo cierto es que, tal como lo resolvió esta Sala en la sentencia STC13408-2024 frente a la misma queja constitucional, ninguna evidencia se aportó para acreditar las afirmaciones del reclamante, por lo cual no puede acogerse su solicitud, orientada a ordenar la contestación de dicha petición. 5.
Conclusión. El amparo solicitado será desestimado, porque no existe vulneración de los derechos del accionante en el proceso cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Rafael Mercado Martínez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Sucre- y, la Agencia Nacional de Tierras –ANT.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12