Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01539-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5346-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01539-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Sandra Viviana Ramos Valencia, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite en el fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Inspección Municipal, ambos de la Cumbre -Valle y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de promesa de venta n° 2021-00071.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de «los derechos contractuales y de orden fundamental», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, proferida en el proceso verbal de resolución de contrato promovido por Hilda Lamprea Marín en su contra, resolvió en sede de apelación, modificar la decisión de primera instancia y ordenó que le fuese devuelta la suma de 166’777.157, como valor que había pagado con el objeto de adquirir el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-80570.
Indicó que el referido proceso, tuvo origen en la promesa de compraventa que suscribió con la señora Lamprea Marín, con la finalidad de adquirir el mencionado predio ubicado en el municipio de Pavas, sin que hasta la fecha la demandante hubiera cumplido con el pago de la suma ordenada. Agregó que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali «pretermite una debida lectura del fallo del Tribunal, y apresuradamente» expidió despacho comisorio para que se fijara fecha y hora para la entrega de bien «no exigiendo en apartado alguno del documento la entrega de los dineros como obligación que sí consta en la resolución del ad quem y que favorablemente [l] e fue modificada, pero que hasta el momento se ha quedado en una exigibilidad formal y no material».
Sostuvo que se vio compelida a instaurar ante el Inspector de Policía del municipio de la Cumbre una acción civil policiva por perturbación de la posesión, puesto que el 22 de febrero del 2019, la señora Hilda Lamprea Marín, su esposo, un abogado y « otra pareja », irrumpieron en el inmueble, quitando el candado de acceso al predio, del cual tenía posesión desde el 20 de noviembre de 2017, hecho que indica la vía de hecho en la que ha incurrido la demandante. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ( ) SUSPENDER de forma inmediata la entrega del bien inmueble ordenada por el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI con remisión a la inspección municipal de la Cumbre Valle hasta tanto se cumpla con el acatamiento de la resolución judicial que obliga a la SEÑORA HILDA LAMPREA MARIN. DEVOLUCIÓN de los saldos que a mi favor se encuentran, los cuales corresponden a $166.777.157,47, con razón en que de hacerse efectiva dicha entrega del bien sin que medien los dineros que se me adeudan, se constituirá en mi contra un daño irreparable, insalvable, insufrible e injustamente padecido unilateralmente». 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en providencia de 28 de marzo de 2025 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el amparo a esta Sala Especializada con sustento en que, ( ) Sandra Viviana Ramos Valencia formula acción de tutela en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali en procura de la suspensión de la entrega de un inmueble, a través de comisionado, así como obtener el pago de la suma dispuesta en sentencia proferida en el proceso de Resolución de Contrato de Promesa de Venta con radicación 76001310301220210007100, donde ella es demandada por la señora Hilda Lamprea Marín, reclamando además como medida cautelar suspender dicha diligencia. Como presupuestos fácticos indica que la parte obligada no ha efectuado, a su favor, el pago de la condena dispuesta en sentencia de primera instancia, modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, estimando que por ello no procede la entrega.
De lo anterior se desprende que, aun cuando la parte accionante no se duele jurídicamente de la decisión que confirma la resolución del contrato de promesa de venta dispuesta en primera instancia, donde además se modificó la suma a restituir como consecuencia de la anterior decisión, sí observa esta Sala unitaria que hay una inconformidad en punto a proseguir con la restitución del inmueble objeto de dicha resolución, es decir, realmente hay una crítica indirecta a la determinación que en su momento adoptó esta Corporación». 4.
Asumido el trámite, mediante auto de 2 de abril de 2025 se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada, a la corporación a la que se hizo extensivo el amparo y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, además se negó la medida provisional invocada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali indicó, que en el escrito de tutela presentado por la accionante no se cuestiona ninguna decisión adoptada por esa Corporación en segunda instancia, como tampoco se señala cuál es la acción u omisión que pueda considerarse como vulneradora de las garantías fundamentales de la actora. 2.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso de resolución de contrato y destacó que profirió despacho comisorio con destino al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Cumbre, de acuerdo con la orden de restitución del inmueble proferida por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de 10 de octubre de 2023 y, agregó que, en relación con la devolución de saldos, la accionante deberá ejercer las acciones ejecutivas para el efecto.
Agregó que ha actuado conforme a las normas procesales, sin que haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la accionante, susceptible de ser amparada mediante este medio constitucional de carácter excepcional. 3. Hilda Lamprea Marín, en calidad de vinculada dentro de la tutela de la referencia, solicitó declarar la improcedencia de la protección, al aducir que el proceso de resolución de contrato de compraventa y la posterior diligencia de restitución están amparadas por las normas procesales y sustantivas aplicables al caso concreto, además de indicar que, la suspensión provisional no puede ser concedida si no se demuestra que existe un perjuicio irremediable, y aquí en esta acción no se acreditó. 4.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Cumbre Valle, indicó que, en el asunto debatido, subcomisionó a la inspección de policía de ese municipio para la diligencia de entrega, sin embargo, que devolvió el comisorio al juzgado de origen, ante la presentación de oposición por parte de la aquí accionante. 5. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sandra Viviana Ramos Valencia cuestiona la decisión de 17 de enero de 2025, adicionada en providencia de 11 de febrero siguiente, mediante la cual, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Cumbre, con el fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble con la matrícula inmobiliaria No. 370-80570, ubicado en el corregimiento de Pavas, jurisdicción del Municipio de la Cumbre, porque considera que para que esta proceda, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 10 de octubre de 2023, esto es, el pago del valor que le fue reconocido con ocasión a la declaratoria de resolución de contrato de promesa de venta objeto del litigio. 3.
Supuestos fácticos del caso concreto. Examinado el expediente digital y en lo que interesa a esta Sala para adoptar decisión de fondo, se advierten las siguientes actuaciones relevantes, 3.1 En el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, se adelanta proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa con demanda de reconvención, promovido por Hilda Lamprea Marín contra Sandra Viviana Ramos Valencia. 3.2 Agotadas las etapas procesales, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 23 de noviembre de 2022 resolvió declarar, i) no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, ii) resuelto el contrato de promesa de compraventa, como quiera que la señora Sandra Viviana Ramos Valencia incumplió el contrato suscrito el 20 de noviembre del año 2017 en calidad de promitente compradora con la demandante Hilda Lamprea Marín en calidad de promitente vendedora y, iii) ordenó a la demandante pagar a la demandada la suma $ 68’741.469 por concepto de restitución del valor pagado por la promitente compradora. 3.3 Inconforme con la determinación, la demandada presentó recurso de apelación, el que fue desatado por el Tribunal Superior de Cali en providencia de 10 de octubre de 2023, en la cual, resolvió modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para señalar que el valor que debe pagar Hilda Lamprea Marín a Sandra Viviana Ramos Valencia asciende a la suma de $166’777.157,47 y confirmó en lo demás el fallo impugnado. 3.4 La demandante solicitó la « aclaración, corrección y/o adición » de la providencia de segunda instancia, en el sentido de «ORDENAR la RESTITUCION a [su] favor del inmueble ubicado en el municipio de Pavas – Jurisdicción del Municipio de La Cumbre – Valle del Cauca, el cual está identificado con la nomenclatura Calle 4 # 4 – 44 y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-80570 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cali» 3.5 La anterior petición, fue resuelta por la Corporación, el 25 de octubre de 2024 y dispuso, ( )
PRIMERO: ACLARAR la sentencia dictada el 10 de octubre de 2023, para precisar que la declaración de resolución del contrato de promesa de compraventa (dispuesta en primera instancia y confirmada por este Tribunal) apareja necesariamente la restitución del inmueble ubicado en el corregimiento de Pavas, jurisdicción del municipio de La Cumbre, identificado con matrícula 370-80570, entrega que deberá efectuar Sandra Viviana Ramos Valencia a favor de Hilda Lamprea Marín dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.
SEGUNDO: Por secretaría, notifíquese esta decisión a los correos electrónicos hlamprea22@hotmail.com, sandrajje76@hotmail.com, dondefrenm@gmail.com y yamirsanchez@gmail.com» 3.6 Con fundamento en lo anterior, el Juzgado de conocimiento en auto de 17 de enero de 2025 dispuso comisionar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Cumbre, a fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en el corregimiento de Pavas, jurisdicción del Municipio de la Cumbre, con la nomenclatura calle 4 No. 4-44, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-80570, determinación que fue adicionada el 11 de febrero siguiente, en el sentido de facultar al comisionado para que subcomisionar, designar secuestre, fijar honorarios, resolver oposiciones y recursos.
Decisión que quedo en firme al no presentarse recurso alguno. 4. Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 5.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Determinado lo anterior y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, de la revisión del expediente digital se advierte que la aquí accionante no promovió recurso de reposición contra la determinación de 17 de enero de 2025 -adicionado el 11 de febrero de 2025-, en la que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, comisionó para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de resolución de contrato.
Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por la solicitante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Juzgado del Circuito accionado la inconformidad frente a esa decisión que ahora cuestiona, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, pues, como quedó anotado, no hizo uso del medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar la comisión para efectuar la entrega del inmueble en donde actualmente habita.
Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por la accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. 6.
Otras consideraciones. 6.1 En lo que refiere a la diligencia de entrega, téngase presente que el Tribunal Superior de Cali mediante decisión de 25 de octubre de 2024, aclaró la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre anterior, al indicar que «la declaración de resolución del contrato de promesa de compraventa (dispuesta en primera instancia y confirmada por este Tribunal) apareja necesariamente la restitución del inmueble ubicado en el corregimiento de Pavas, jurisdicción del municipio de La Cumbre, identificado con matrícula 370-80570, entrega que deberá efectuar Sandra Viviana Ramos Valencia a favor de Hilda Lamprea Marín dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión».
En este sentido, es preciso señalar que no resulta viable acudir a esta vía extraordinaria como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, pues la orden de entrega del bien inmueble se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso. Así lo ha señalado esta Sala.
( ) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».
(CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y STC1241-2024). Indicando además que, (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». Y es que, si bien la accionante pretende la concesión del amparo de manera transitoria, lo cierto es que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este amparo supralegal, pues para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 6.2 Finalmente, en cuanto a la pretensión de obtener la devolución del dinero que fue ordenado a su favor en la sentencia de 10 de octubre de 2024, que corresponde a la suma de $166’777.157,47, en idénticos términos es improcedente el amparo, pues cabe recordar, que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró, un daño irreparable, sumado a que la accionante tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios para obtener el pago de lo que refiere se le adeuda.
Así lo explicó en la Corte cuando señaló que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ STC5513-2021), posición que reafirmó al indicar, que «la tutela no fue instituida para obtener el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas» (STC15457-2019, STC3586-2021, STC5095-2024 y STC931-2025, entre otras) 7.
Conclusión. Con fundamento en lo aquí expuesto, es ineludible concluir, que el amparo solicitado por Sandra Viviana Ramos Valencia, será declarado desestimado al no hallar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, además de la improcedencia de la acción de tutela para obtener la suspensión de diligencias de entrega y el reconocimiento de derechos económicos o patrimoniales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Sandra Viviana Ramos Valencia, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12