Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01518-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5339-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01518-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Henry Loaiza Montoya contra la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales- y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, extensiva a la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citados la Presidencia de la República, así como a las partes y los intervinientes en el proceso de extradición n° 11001020400020240072000.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que fue requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América con fines de extradición, para comparecer a juicio por delitos relacionados con « concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas » ante la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida, autoridad que el 14 de marzo de 2023, profirió acusación « en el caso No. 23-20115-CR-MORENO/GOOGMAN ».
Agregó que formalizado el trámite y capturado el 3 de febrero de 2024, las diligencias fueron enviadas al Ministerio de Justicia y del Derecho y, con posterioridad, la Sala de Casación Penal en providencia CP270-2024 de 4 de septiembre de 2024 emitió concepto favorable a la extradición. Indicó que posteriormente, mediante Resolución Ejecutiva nº 419 de 10 de octubre de 2024 el Gobierno Nacional concedió su extradición y, si bien presentó recurso de reposición, la determinación se mantuvo en Resolución Ejecutiva nº 003 de 3 de enero de 2025.
Explicó que sus derechos fueron vulnerados porque en todo el trámite se ha desconocido el principio de non bis in ídem, pues en Colombia fue investigado por los mismos hechos que le imputa el país requirente, actuación que se adelantó en los radicados nº 110016000098201580128 y 110016099144201880352 y que fue desconocida por los accionados.
Sostuvo que en la última Resolución del Gobierno Nacional, « a manera de conclusión manifiesta la CS de J, que no hay lugar a determinar la identidad fáctica para un Nom Bis It Idem (sic); Entendiendo esto a partir de la falta de sentencia ejecutoriada y la no correspondencia de los hechos, que aclarase, se llegó a la conclusión de que no había correspondencia de hechos, sin el análisis de que los hechos son desde el años 2016 y la investigación colombiana desde el año 2018 », lo que considera que, en contrario, demostraba la « correspondencia de hechos, entre los descrito por EEUU y los del caso nacional ».
Agregó que «la falta de sentencia ejecutoriada» resulta irrelevante, porque « solo se necesita como mínimo que haya una investigación, como la hay y está demostrado, del mismo modo que haya identidad de hechos, que es descartada por la CS de J, con solo afirmar que la investigación es anterior a los hechos, como implícitamente se concluye que lo hizo, pero que omitió tener en cuenta que la investigación de interés al caso, inicio en el 2018, con posterioridad a los hechos, y que no entro a detallar de forma puntual en la parte motiva de la decisión ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de su extradición por vulneración de sus derechos y desconocer el principio de non bis in ídem y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata o que se suspenda su entrega al país requirente, mientras el Ministerio de Justicia y del Derecho se pronuncia « de manera explícita (…) sobre cada una de las objeciones y tome las medidas y decisión que estime pertinentes ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, relató los antecedentes del trámite de extradición frente al accionante e indicó que en la providencia CP270-2024 de 4 de septiembre de 2024 profirió concepto favorable, actuación en la que fueron respetados los derechos del solicitante.
Agregó que las manifestaciones del actor no son de recibo, porque esa Sala « ha decantado que sólo es posible proferir concepto desfavorable de extradición, con fundamento en el respeto al principio del non bis in ídem, cuando existe en Colombia sentencia ejecutoriada por los mismos hechos que motivan la solicitud », lo que no se presentó en el asunto en estudio por lo tanto, « el mero hecho de que el solicitado esté siendo investigado por los mismos hechos no implica que la extradición deba negarse en aplicación del principio del non bis in ídem ». 2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores expuso que en el procedimiento de extradición sus competencias se limitan a « actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, a saber: el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Fiscalía General de la Nación; y la Corte Suprema de Justicia ».
Anotó que, en el caso cuestionado se agotaron las etapas correspondientes y el accionante fue entregado en extradición el 19 de marzo de 2025. Añadió que esa Cartera debe ser desvinculada, puesto que « no obra hecho alguno atribuible (…) que permita inferir una acción y omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados (…) en consideración a que se trata de un asunto que se sustrae de sus competencias legales ». 3.
La directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho relató el trámite surtido en el procedimiento de extradición seguido a Henry Loaiza Montoya y señaló que las diligencias se enviaron a la Sala de Casación Penal, autoridad que dictó concepto favorable el 4 de septiembre de 2024, por lo que el Gobierno Nacional profirió la Resolución Ejecutiva No. 419, por medio del cual acogió la solicitud de extradición del requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, decisión recurrida en reposición y confirmada en Resolución Ejecutiva N° 419 del 10 de octubre de 2024, determinación materializada el 19 de marzo de 2025 cuando fue entregado el procesado al Gobierno requirente.
Advirtió que la tutela carece actualmente de objeto y que la entidad debe ser desvinculada toda vez que no ha lesionado los derechos del accionante. 4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, afirmó que no se incurrió en lesión de derechos fundamentales del solicitante, pues « el Gobierno Nacional cumplió con todos los requisitos y procedimientos señalados en la Constitución, los tratados internacionales y la ley al conceder la extradición del accionante, y que igualmente carecía (y carece) de jurisdicción y competencia para intervenir, influir u orientar las decisiones judiciales de una nación extranjera y soberana como Estados Unidos de América ». 5.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Del carácter mixto del proceso de extradición. Como esta Corte lo ha indicado de vieja data, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002- el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo.
Al punto, se ha indicado, ( ) En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante » (CSJ, STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201-01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala Especializada, Henry Loaiza Montoya cuestiona el trámite de extradición seguido en su contra por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que, según afirma, se vulneraron sus derechos al ordenar su extradición con la Resolución Ejecutiva nº 419 de 10 de octubre de 2024 del Gobierno Nacional confirmada en Resolución Ejecutiva nº 003 de 3 de enero de 2025, previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal en providencia CP270-2024, por cuanto se desconoció que en Colombia estaba siendo investigado penalmente por los mismos hechos atribuidos por el país requirente, lo que desconoce el principio de non bis in ídem. 3.
Sobre las herramientas al alcance del actor en el trámite de extradición cuestionado. 3.1 Como se advirtió, el procedimiento de extradición consta de una etapa de carácter judicial adelantada por la Sala de Casación Penal y, una etapa administrativa que se surte a instancia del Gobierno Nacional. 3.2 En este caso, luego de la emisión del concepto favorable de extradición proferido en relación con el accionante en auto CP270-2024-, el Gobierno Nacional profirió la Resolución Ejecutiva nº 419 del 10 de octubre de 2024 concediendo la extradición, determinación recurrida en reposición y confirmada en Resolución Ejecutiva nº 003 de 3 de enero de 2025. 3.3 Visto lo anterior, se recuerda que, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, frente al acto administrativo en firme que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos alegados mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo de defensa que aún tiene a su disposición el reclamante, así se ha indicado, ( ) Prudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos: «Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00) Igualmente, la Sala ha considerado que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ, STC125-2015, STC8742-2016, STC4856-2017 STC2658-2021, STC13743-2024 y, STC17152 entre otras).
Agréguese que en el eventual proceso contencioso administrativo que promueva el accionante, puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes -tal como la suspensión del acto administrativo atacado-, a fin de impedir un posible perjuicio irremediable, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Conclusión. El amparo solicitado por Henry Loaiza Montoya no prospera, porque el actor aún cuenta con instrumentos idóneos para debatir las cuestiones expuestas por esta vía residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Henry Loaiza Montoya contra la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales- y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, extensiva a la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10