Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00067-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5338-2021 Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00067-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por (AAA) contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho demandado, así como los intervinientes y partes del proceso radicado No. 2019-00611. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, interés superior de los menores a tener una familia y a no ser separado abruptamente de ella y a vivir en un ambiente sano, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resalta lo siguiente: 2.1.
Sostuvo el accionante que, fruto del matrimonio celebrado el 10 de noviembre de 2007 con (BBB), se concibieron dos hijas. 2.2. Indicó que, el 22 de marzo de 2019, su expareja abandonó injustificadamente el hogar, en compañía de las dos menores, y se fueron a vivir a la casa de la hermana de aquélla. 2.3. El 27 de abril siguiente, en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -I.C.B.F.-, Regional Bogotá, Centro Zonal Suba, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de legalización de custodia, tenencia, cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas, la cual se declaró fallida, por falta de acuerdo; no obstante, se fijó a cargo del promotor, de manera provisional, una cuota alimentaria de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes[footnoteRef:1]. [1: Folios 7-9, archivo “Cuaderno Principal” del expediente digital.] 2.4.
El 27 de mayo de 2019, la Comisaría Once de Familia Suba 1 se abstuvo de proferir la medida de protección que el señor (AAA)[footnoteRef:2] solicitó frente a la señora (BBB) el 20 de marzo anterior, por presuntas agresiones verbales y psicológicas[footnoteRef:3]. [2: Folios 47-54, ibidem.] [3: Folios 10-13, ibidem.] 2.5. El 17 de junio de 2019, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá admitió la demanda de alimentos, custodia y regulación de visitas que el acá accionante instauró contra (BBB), trámite al cual se le asignó el radicado No. 11001-31-10-022-2019-00611-00. 2.6.
El 25 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se decretaron medidas provisionales[footnoteRef:4]. Ese mismo día, en presencia del juez, del defensor de familia y de la trabajadora social, se entrevistó a las menores (CCC) y (DDD), frente a lo cual la asistente social presentó las siguientes conclusiones: [4: Folios 228 y 229, ibidem.] « Se brinda un entorno familiar adecuado a las niñas para su desarrollo, se cubren sus necesidades básicas, al igual que se cultivan prácticas de crianza, definición de roles y normas por parte de la progenitora, quien ejerce la custodia legalmente… - Se advierte, en el relato de las niñas, interferencia parental por parte del señor (AAA) con reiterados comentarios negativos hacía la progenitora y al tratar de manipular la voluntad de las niñas con amenazas de irse del país si no se van a vivir con él, a tal punto que (CCC) siente temor de que su padre se vaya lejos … En ese sentido, (CCC) manifestó su deseo de gozar de custodia compartida con sus padres, sin embargo, teniendo en cuenta que el beneficio de este tipo de custodia en el desarrollo integran de los hijos está basado en el grado de coparentalidad caracterizada por el deber que tienen ambos padres de estar activamente involucrados en la educación, en el sustento, apoyándose y recibiendo apoyo, acordando y sintiendo reciprocidad, respetando y respetándose, no se recomienda por ahora, en tanto, el progenitor no tome la decisión de superar el conflicto personal en beneficio de las niñas y acuda a un proceso terapéutico en aras de habilitar la comunicación y relación de coparentalidad equilibrada, sana y corresponsable »[footnoteRef:5] (Se subraya). [5: Folios 230-232, ibidem.] 2.7.
El 3 de diciembre de 2020 se desarrolló la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, en la que se resolvió declarar próspera la excepción de mérito denominada «inexistencia de causal para solicitar custodia», negándose de esta forma las pretensiones de la demanda; también se reglamentó el régimen de visitas de las niñas y se exhortó al padre, para que cumpliera con las obligaciones alimentarias[footnoteRef:6]. [6: Folios 241 y 242, ibidem.] 2.8.
Indicó el gestor que, en la providencia que dio por terminado el proceso radicado No. 2019-00611, el juez «no enunció ni tuvo presente cada uno de los documentos de pruebas, el interrogatorio, el contrainterrogatorio y los 3 testigos presentados (…) no enunció ni tuvo presente el consentimiento y la voluntad de mis hijas para poder dejarme la custodia ó una custodia compartida».
Asimismo, resaltó que el referido proveído no tuvo en cuenta que el «04 de septiembre de 2020 a través del correo electrónico (…) se colocó en conocimiento al Juzgado 22 de familia de Bogotá sobre dos videos que me ha dejado mi hija (CCC) y escritos donde me comunica que la señora madre la ha sacado de la casa a patadas, vulnerando EL INTERES SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD, A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO ABRUPTAMENTE DE ELLA».
Señaló, de igual manera, que «en la audiencia de fecha 03 de diciembre de 2020, el señor Juez de manera despectiva, arrogante y grosera le indica a mi apoderada estando en el minuto 14 no continuar con la presentación completa de los alegatos de conclusión, pese de contar legalmente con 20 minutos, vulnerando de esta manera el derecho de defensa».
Por último, expresó que el juez «con conocimiento que me encontraba sin trabajo, y de haber autorizado el cambio de colegio de mis hijas a través del Auto de fecha 25 de agosto de 2020, no fijó una nueva cuota alimentaria, dejando la misma cuota del acta de conciliación de fecha día 27 de abril de 2019 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Suba cuando en su momento contaba con trabajo, tampoco se pronunció frente a la cuota de alimentos cuando las niñas se encuentren todo el mes completo con el señor padre, alimentos en tiempos de vacaciones, alimentos en los recesos del colegio, entre otros». 2.9.
Posteriormente, a través de correo electrónico del 4 de febrero del año en curso, el accionante relacionó los siguientes hechos nuevos: «13. En la fecha 31 de enero de 2021, mis hijas comunicaron a la señora madre que retornarían al apartamento a las 6 o 7 pm a la dirección (…) de Bogotá, lo que la madre les indicó que no había nadie y que llegaba a las 9 de la noche, pues las niñas le manifestaron que tenían mucho sueño y retornarían al día siguiente 1 de febrero de 2021.
La señora madre a las 9:50 (…) se presentó en mi apartamento (…) a las 9:20 pm, donde me llamaron al citófono de portería e indiqué que las niñas estaban dormidas y que mañana retornaban temprano al apartamento (…) pero se puso agresiva con los vigilantes del conjunto parque de provenza A. de esta manera perturbando y alterando el descanso y la paz mía y de mis hijas.
La señora madre a las 9:50 trajo a los policías (…) teniendo que levantar y bajar con mis hijas (…) para que se pudiera con la señora madre al apartamento (sic), escuchando de parte de las niñas que no desean retornar al apartamento de la madre, por malos tratos y malos tratos de la empleada (…), hechos de los cuales ya tienen conocimiento las entidades competentes.
(videos que se aportan y petición al cai alhambra). 14. En la fecha 1 de febrero de 2021, acudía al ICBF y Comisaria de Familia de Suba a poner en conocimiento los hechos del 31 de enero de 2021, de esta manera dejando una petición ante el ICBF y en la Comisaria de Familia una entrevista practicada a mis hijas con las psicóloga (sic) el 3 de febrero de 2021.
(documentos que se aportan) 15. En la fecha 2 de febrero de 2021, de acuerdo las (sic) recomendaciones por parte de la comisaria de familia de suba que llevara a mis hijas donde la madre, la señora empleada le indicó a una de mis hijas que no podía entrar al apartamento de la madre por órdenes que ella había dado, de esta manera dejando la constancia en el libro de vigilancia y devolviéndonos al apartamento del señor padre.
(adjunto documento de vigilancia conjunto de la señora madre) 16. En la fecha 3 de febrero de 2021 a través del whastapp del teléfono (…) que pertenece a mis hijas, la señora madre le escribió que ‘está de acuerdo que vivan con su señor padre’ y que pasara a recoger los útiles del colegio para continuar estudiando (adjunta conversación por whastapp)[footnoteRef:7]». [7: Folios 1 y 2, archivo “Comprobante de Envío” del expediente judicial.] 3.
Conforme a lo relatado, en escrito aparte, solicitó amparar los derechos fundamentales vulnerados y « TERCERO: REVOCAR y dejar sin valor y efecto, así como su aplicación la providencia de fecha 03 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado 22 de familia de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones la demanda de reclamación de custodia, tenencia y cuidado personal, así como la regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria de mis menores hijas (…) CUARTA: En consecuencia, dado la falta de atención por parte del Juzgado 22 de familia de Bogotá, se proceda a constituir causal de mala conducta para el(os) funcionario(s) y se den la(s) respectivas sanciones correspondientes, tal como lo consagra el legislador en su Artículo 31 de la Ley 1755 de 2015, y me sea notificado.
QUINTA: Se ponga en conocimiento a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presentando del Juzgado 22 de Familia de Bogotá (…)
SEXTO: Solicito se vinculen a las entidades Defensoría de Familia y agente del Ministerio público adscritos al Juzgado 22 de familia de Bogotá y demás entidades que el Juez Vincule.
SEPTIMO: Enviar el expediente a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión…». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. Carlos Eduardo Alonso Castiblanco, quien dice actuar en representación de (BBB), pidió denegar la tutela, toda vez que, «de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, el señor juez profirió la sentencia en derecho.
Los argumentos expuestos por el accionante, no tienen validez alguna, pues en el sentir del apoderado el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, administrando justicia dictó la sentencia que en derecho correspondió y no observe dentro de ninguna etapa procesal que se haya vulnerado derecho alguno». 2. (BBB), tras realizar un pronunciamiento frente a todos los hechos del escrito de tutela, manifestó que la decisión del juez natural estuvo ajustada a derecho y no hubo violación al debido proceso y tampoco una indebida valoración probatoria.
Reseñó que este mecanismo judicial no es el medio idóneo para controvertir la decisión judicial referida, pues lo pretendido por el actor es convertir el amparo en una nueva instancia. En adición, dijo que: «actualmente, por vía de hecho ha logrado su cometido, pues en estos momentos las niñas se encuentran bajo su cuidado, influenciado por el dicho de su padre y víctimas de su especializada manipulación, especialmente más marcado en mi hija mayor (CCC).
Pues es cierto, que es él quien no quiere que estén conmigo y se vale de ellas para perjudicarme y alejarme del cariño y compañía de mis niñas, pues ese ha sido su propósito con la demanda cuyo fallo nos ocupa y con las múltiples quejas en los entes administrativos, lo hace ver como si fueran ellas, pues ahí precisamente reside su habilidad de victimizarse frente a ellas haciendo que tomen partido a su favor y rechacen la convivencia conmigo, para de este modo, ahora demostrar que son ellas las que han tomado la ‘decisión’, cuando es claro que por su edad y sumado al hecho de toda la estrategia psicológica del accionante, no están en plena capacidad de decidir, ni menos de percibir la finalidad que persigue su padre».
Finalmente, advirtió la presencia de un presunto fraude a resolución judicial, como quiera que el padre de las niñas, luego de la presentación de la tutela, desconoció el fallo del juez de instancia. 3. La Procuradora 246 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres, resaltó que el Juzgado demandado decidió que la custodia de las niñas debía quedar en cabeza de la madre, por cuanto su progenitor se sustrajo del cumplimiento de la obligación alimentaria establecida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba, pues hubo meses que solamente pagó $100.000 o $200.000, lo que resultaba mínimo frente a las necesidades de sus hijas, quienes requerían, únicamente por concepto de educación, $4.000.000, circunstancia por la cual el Juzgado consideró que el tutelante no podía ser el garante de los derechos de las menores.
Anotó que el accionante efectuaba dicho pago aun cuando tenía un contrato de $9.000.000 mensuales. Resaltó, además, que aquél pagaba cuotas mensuales de $1.300.000 por el crédito del carro, razón por la cual el Juzgado, al realizar la valoración probatoria, consideró que dicha persona no era idónea para garantizar los derechos de sus hijas, dado que ha incumplido, injustificada y sistemáticamente, sus obligaciones alimentarias.
Por otro lado, destacó que, si bien la madre de las niñas ha sido cuestionada por viajar constantemente, por asuntos laborales, ha mantenido el nivel de vida de sus hijas, garantizándoles su cuidado y protección, contando para ello con una empleada de confianza. Expresó que la autoridad judicial encontró probada la excepción de inexistencia de causal para solicitar la custodia, incoada por la parte demandada, y procedió a negar las pretensiones de la demanda, al mismo tiempo que ordenó un régimen de visitas amplio para el progenitor.
Comentó que, «escuchada la grabación de la audiencia de fallo, en la que no se hizo presente el accionante, a su abogada se le concedió el término establecido por la Ley para presentar alegatos de conclusión. De igual manera, el proceso se surtió con un amplio debate probatorio: se entrevistó a las menores de edad, se recepcionaron declaraciones, se realizó visita domiciliaria a ambos progenitores, y se surtieron las etapas que la ley establece para este tipo de procedimientos».
Con base en lo anterior, consideró que «el procedimiento adelantado fue respetuoso del debido proceso y derecho de defensa y contradicción; y que la decisión a la que arribó el despacho, en ejercicio de su autonomía, garantiza los derechos de las menores de edad». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, como quiera que en la providencia atacada «el Juez 22 (…) expuso las razones de orden jurídico y familiar que lo llevaron a adoptar esa decisión, las cuales se encuentran debidamente explicadas y fundamentadas en las pruebas recaudadas, pues se indicó por qué no era procedente dejarle la custodia de sus hijas a don (AAA) y, tampoco, por el momento, acceder a una custodia compartida, ya que, en primer lugar, él no cuenta con una red familiar de apoyo o con una persona para el cuidado de las pequeñas cuando sale de su casa, como sí la tiene [la] progenitora de las mismas y, en segundo, porque él no cuenta con los medios económicos para el sostenimiento de ellas, al punto de que se ha venido sustrayendo del cumplimiento del pago de la cuota alimentaria fijada, aparte de que las niñas en su entrevista dijeron que les gustaba más estar con su mamá y que se sentían más cómodas en esa casa, no obstante lo cual el funcionario advirtió que la decisión podía ser modificada cuando las circunstancias variaran, pues la misma no hacía tránsito a cosa juzgada».
Por otro lado, en relación con la valoración de las supuestas pruebas que daban cuenta del maltrato por parte de la madre señaló que «con la entrevista de las niñas quedó desvirtuada su existencia, pues fueron enfáticas al decir que eran unas niñas felices, que ni sus progenitores, ni la señora que las cuida, las agreden, que las medidas correctivas son solamente el diálogo; de hecho señalaron que lo que no les gusta es cuando su papá habla mal de su mamá o cuando no las llama, porque, según él, ellas son las que deben hacerlo, a pesar de que su madre les compró un teléfono exclusivo para el efecto o cuando él les dice que tienen que ir con él o si no después se va del país».
Finalmente, concluyó que «la determinación que se adoptó el pasado 3 de diciembre no resulta torticera y mucho menos arbitraria y, por el contrario, se encuentra dentro de la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, razón más que suficiente para negar la concesión del amparo pedido, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien manifestó que la decisión del a quo constitucional «carece de fundamento y no se encuentra ajustada a derecho debido a la falta de un estudio juicioso sobre el tema a cada uno de los hechos, consideraciones verificación de cada una de las pruebas aportadas, solicitadas, y especialmente sobre las decisiones jurisprudenciales actuales que ha sentado la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia, y la Corte Constitucional (…)».
Esgrimió que «en el fallo de fecha 11 de febrero de 2021 se evidencia que no se realizó un estudio a cada uno de los hechos y consideraciones, de las pruebas presentadas y solicitadas, por lo tanto solicito al Magistrado Constitucional de segunda instancia que por favor le suplico estudie con más detenimiento los hechos, consideraciones y valore cada una de las pruebas que fueron aportadas, solicitadas que se encuentran dentro de la acción de tutela y especialmente de las que se encuentran dentro de la demanda de reclamación custodia, tenencia y cuidado personal, así como la regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria de mis menores hijas (…), los cuales estoy comunicando en la presente acción de tutela».
Agregó que «no se indicó nada al respecto de cada uno de los hechos, consideraciones y valoración de cada una de las pruebas, para que el Juez de tutela Superior, se pronuncie al respecto de cada uno de los puntos que presento a continuación (…)», reiterando lo referido en el escrito de tutela. Posteriormente, en correo electrónico del 20 de abril de 2021, el accionante remitió un memorial, por medio del cual amplió su impugnación contra el fallo constitucional de primera instancia, debido a los nuevos hechos acontecidos, a saber: «17.
En la fecha 23 de febrero de 2021, la señora (BBB) me indicó a través de correo electrónico, textualmente: ‘Según lo señalado, manifiesto estar de acuerdo en que nuestra hija (CCC), viva con usted y este bajo su cuidado y responsabilidad, proporcionándole todo lo que económicamente necesite. Es conveniente hacer el acuerdo en la Comisaría 11 de Suba donde conocen del asunto, por lo que habría que solicitar cita para que avalen el acuerdo ’.
(Adjunto documento en pdf). 18. Desde la fecha 24 de febrero de 2021, le presenté a la señora (BBB) una posible conciliación de custodia, visitas y alimentos de nuestras menores hijas, obteniendo como respuesta el 25 de febrero de 2021 la siguiente respuesta: ‘le informo que manifiesto mi deseo de llegar a un acuerdo conciliatorio sobre la custodia, visitas y alimentos de nuestras hijas (CCC) y (DDD).
A pesar de haberme dejado el documento donde señala su posición, considerando que por ser un acuerdo de conciliación entre las dos partes y al estar involucrados asuntos de mis hijas, es necesario poderlo leer y analizar detenidamente en compañía de mi abogado, razón por la cual solicito me envié el escrito a este correo para poderle señalar en el mismo escrito si en algo tengo duda o manifestar mi posición. Por lo anterior, no puedo tener el escrito firmado el día de hoy’ y hasta la presente fecha ninguna clase de respuesta.
(Adjunto en documento pdf) 19. En la fecha 22 de marzo de 2021, mediante correo electrónico la señora (BBB) comunicó el cambio de domicilio de mis menores hijas (…) (Adjunto en documento pdf) 20. En la fecha 24 de marzo de 2021, fuí comunicado por el cai de salitre que habían llamado a la policía a la nueva dirección (…), lugar donde se encuentran actualmente mis menores hijas (CCC) y (DDD), dejando las anotaciones de posible maltrato psicológico, que adjunto para conocimiento.
(Adjunto en documento pdf)». V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, el actor pretende que se revoque y deje sin efecto la providencia proferida el 3 de diciembre de 2020 en el proceso 2019-00611, que se proceda a constituir causal de mala conducta en contra del accionado y se ponga en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las irregularidades en que ha venido incurriendo el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. 2.
Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. 3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, al negar las pretensiones de la demanda en el proceso 2019-00611, expuso motivadamente las razones por las cuales arribó a tal determinación, para lo cual realizó una revisión razonada del acervo probatorio y de la normatividad y jurisprudencia aplicables.
En este sentido, en la audiencia del 3 de diciembre de 2020, la autoridad judicial atacada indicó que el problema a resolver era (1:54:40-1:56:40)[footnoteRef:8] «cuál de los padres es la persona o el progenitor más idóneo para ostentar la custodia (…) y eso lo vamos a corroborar con los medios de pruebas que se recaudaron, con el conjunto de pruebas que fueron aportados, decretados, se recaudaron y que ahora le corresponde al señor juez valorar y, particularmente, los interrogatorios de parte del cual tuvimos la oportunidad de escucharlos ampliamente juntos, las entrevistas tan importantes de las niñas, y hoy pues las pruebas testimoniales de las señoras que estuvieron aquí con nosotros, principalmente la de su abuelita (…) y el de las señoras (EEE) (…) y (EEE) (…)». [8: Audiencia 2019 611 (1)] Con respecto al anterior interrogante, al entrar a valorar las pruebas, el accionado determinó que (2:02:55-2:09:53)[footnoteRef:9] «En primer lugar, le solicité a la señora Trabajadora Social y al Defensor de Familia que me acompañaran en una entrevista con las niñas, entrevistas en las que siempre estoy presente, de hecho soy el que más hace las preguntas porque estoy pensando en qué decisión pueda tomar, ya me había leído la demanda, la respuesta a la misma, por eso lo hago antes de incluso los interrogatorios (…), y anoche cuando otra vez volví a revisar el video, uno lo que constata de esa entrevista que tuve con las niñas, por lo menos la percepción que yo me llevé (…), yo encontré unas niñas felices, es más, me sorprendió por ejemplo que después de entrevistar por más de 10 años a niños y niñas de todas las edades, todos tan distintos, me sorprendió por ejemplo la facilidad de expresión y la espontaneidad de (CCC) para contarnos lo que la niña sentía, obvio (DDD) es una niña más pequeña, mucho más distraída, estuvo con nosotros, pero finalmente (CCC) en compañía de su hermana nos hizo ver lo que ella siente, y no me quedó la más mínima duda en esos 45 minutos hablando con las protagonistas que ellas aman a sus papás, no hay la más mínima duda, y que les gustaría que fueran la familia que en una oportunidad estuvieron, pero que ante estas circunstancias que ellas entienden, sobre todo (CCC), nos dijeron (…), que les gustaría vivir conjuntos cada 15 días, que eso fue lo que las niñas dijeron, sobre todo (CCC), (…) la trabajadora social les preguntó que qué les disgustaba de sus papás, (CCC) dijo que lo único que les molestaba, de su mamá no dijo nada, de su papá nos dijo que lo único que le molestaba es que él hablaba mal de la mamá cuando estaba con ellos.
Les preguntamos o la trabajadora social le preguntó sobre el tema de la corrección de ambos padres y juntas, y particularmente (CCC) dijo que, en esa forma de corregirlas, de orientar a las niñas, pues el papá y la mamá usaban métodos muy similares, es decir, prohibiéndoles algunas cosas, pero sin advertir algún tema de violencia o similar en esa corrección. [9: ibidem] De igual forma le pedí el favor a la trabajadora social que fuéramos a los dos apartamentos porque queríamos mirar las condiciones.
Estuvimos allá en el apartamento con la mamá, (…) la funcionaria nos dijo que había podido percibir unas relaciones fraternas, con unos límites y unas pautas de crianza, digamos, todo dentro de lo normal. Respecto del papá, también estuvimos en el domicilio donde convivieron un tiempo. También me dijo ella y así aparece aquí documentado, que también hay buenas condiciones (…) de acuerdo con el concepto de la trabajadora social que también es psicóloga, me dijo, me plasmó en el documento, que el papá también tiene desde el punto de vista habitacional, las condiciones para atender a sus hijas.
Lo que evidencia que tanto el uno como el otro tienen la posibilidad de resguardar a sus menores hijas cada uno en sus apartamentos, a tal punto incluso que uno podría, pensando en las niñas, pensar en la posibilidad de una custodia compartida, (…) tratamos de plantear el punto, pero definitivamente esto no fue posible porque cada uno quiere obtener la custodia para sí ».
(Se subraya y resalta). Posteriormente, el Juez Veintidós de Familia de Bogotá advirtió, frente al incumplimiento de las obligaciones del accionante, que: (2:10:07-2:16:45)[footnoteRef:10] « (…) sin embargo, digamos que este funcionario, no podría inadvertir, que con sorpresa, por decir lo menos, el señor (AAA) se ha sustraído injustificada y sistemáticamente al cumplimiento de su obligación alimentaria para con las niñas; no obstante que él haya reconocido que la sola educación de las niñas llega al monto de los $4.000.000, y pese a que el Defensor de Familia del Centro Zonal de Suba le fijó unos alimentos de 3 salarios mínimos mensuales vigentes, como consta en el acta de conciliación, el señor no ha cumplido con su obligación y ha pretendido con una suma irrisoria, por decir lo menos, de $100.000 a $200.000, como él me lo dijo en el interrogatorio de parte, sin tener en cuenta que los gastos de sus hijas son muy superiores a esa suma, los gastos de educación casi $4.000.000 sin contar tema de alimentación, vestuario, servicios públicos, entre otros.
Y ha querido o ha pretendido el papá, progenitor, excusarse, como incluso lo refirió su misma abogada ahorita en los alegatos, con el hecho de que no cuenta con un trabajo estable. (…) sin embargo cuando yo le hice algunas preguntas relacionadas con ello, de todas manera él me dijo que contaba con apoyo económico de su familia y que incluso me dijo él mismo que en agosto del año 2020, hace poco, él tenía un contrato con la Contraloría que, por lo que nos dijo, incluso su mamá hoy hace unos momentos, fue hasta el 30 de noviembre, estamos hablando de hace unos pocos días; le pregunto que eso a cuánto asciende, me dijo que son como $9.000.000 y le quedan líquidos según me dijo él como $7.500.000, estábamos en agosto y le preguntó si ha venido recibiendo esta suma, así sea un contrato de prestación de servicios, aun así no ha pagado la cuota que le impuso el defensor de familia, entonces dijo la doctora, es que ese solo hecho no se le puede tener en cuenta.
Sí, eso es cierto, pero no es menos grave que el papá frente a unos gastos tan altos como los que tienen las niñas, y teniendo por lo menos, fíjese hasta hace poco, unos ingresos, contemos de $7.500.000 como él ha manifestado aquí, no haya sido lo suficientemente responsable, como se dice, para contribuir con los gastos de sus menores hijas.
Y es que fíjese, yo no podría pasar por alto que estamos hablando de un profesional del derecho, una persona que vive en estrato 5, como él me lo dijo el día de la audiencia (…) debe tener algunos medios para sobrevivir. Pues a tal punto incluso que, cuando yo le pregunto por sus gastos él me habla de un vehículo particular (…) y le pregunto cuánto vale y la cuota y me dijo Dr. Yo pagó $1.300.000 de cuota, entonces le paga $1.300.000 de cuota, pero su contribución para con las hijas que debe estar por encima de eso no representa ni siquiera el 5% de los gastos y, prácticamente, que él ha dejado toda la carga económica a la mamá de las niñas ».
(Se subraya). [10: Ibidem] Adicionalmente, en tratándose de la red familiar de apoyo que ayudaría al gestor con el cuidado de las niñas, adujo el juzgador que (2:17:00-2:18:15)[footnoteRef:11] «Y sumado a eso, también tendría que tener en cuenta que cuando yo le inquirí al señor (AAA) (…) que quién le ayudaría a cuidar a sus hijas (…) en caso de que el juzgado le otorgara la custodia, me dijo que su mamá, su mamá que como acabamos de ver vive en Barrancabermeja, vive en Bucaramanga, entonces ahora trasladémosle la carga a la abuelita paterna, sustrayéndosela a la mamá, a la progenitora de las niñas; incluso me dijo que se podría contemplar la posibilidad de tener una muchacha interna o empleada que le colaborara con esos menesteres, pero al mismo tiempo él mismo se duele que sea una empleada interna que se encuentra al servicio de la mamá de sus hijas y que incluso cumple con la misma labor de ayudar con la crianza de las niñas». [11: Ibidem] Con base en lo probado en el juicio, concluyó el juez atacado que (2:18:16-2:19:56)[footnoteRef:12] « Entonces, uno sí tendría que llegar a una conclusión después de escucharlos y los medios de prueba, de que por lo menos por ahora para este servidor judicial, yo no considero que el señor (AAA) sea la persona idónea para esperar obtener la custodia de las niñas, pues no está en la capacidad de garantizarle los derechos de las niñas, (…) pero yo sí tendría que preguntarme, si voy a buscar la garantía de las niñas, es cómo se pretende sostenerlas económicamente aportando $100.000 o $200.000 (…) y tampoco encuentro la red de apoyo, por lo menos aquí en Bogotá, porque el papá no va a estar todo el día con sus niñas por temas laborales y entonces pretendamos dejárselas supuestamente a una empleada y sustraer más bien a la mamá del cuidado y custodia de las niñas ».
(Se subraya). [12: Ibidem] (2:20:34-2:21:56) «y yo tampoco logré encontrar eso que me dijo la señora abogada que prometió en su demanda, de que con las entrevistas, con los interrogatorios y ahora sumémosle con la prueba testimonial, con esas pruebas íbamos o se podía establecer que la señora (BBB) no es garante del derecho de tener las niñas, ha sido todo lo contrario, ella es la que ha estado al frente de las niñas, la que les ha tenido el mismo nivel que sostenía cuando estaba viviendo con el papá, es decir esas conductas que el señor pretende enrostrarle (…) carece de respaldo probatorio, eso yo no lo pude percibir ni de las entrevistas de las niñas ni siquiera de los interrogatorios de parte ».
(Se subraya). Como corolario de lo expuesto ut supra, es imperioso resaltar que, tras un profundo estudio de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, entre las que se encuentra la entrevista realizada a las niñas por parte del Juez y la Trabajadora Social, los interrogatorios de parte, las visitas a los lugares de residencia, los testimonios, etc., la autoridad judicial acusada arribó a la conclusión de que el padre no era la persona idónea para tener la custodia de las niñas, pues no estaba en condiciones para garantizarles sus derechos económicamente, como tampoco contaba con la red de apoyo para auxiliarlo en el cuidado de sus hijas.
Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el actor, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá tutelante. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 4.
Por otra parte, en relación con la supuesta falta cometida en la audiencia del 3 de diciembre, en la cual, según lo dicho por el gestor, «el Juez de manera despectiva, arrogante y grosera le indica a mi apoderada estando en el minuto 14 no continuar con la presentación completa de los alegatos de conclusión, pese de contar legalmente con 20 minutos, vulnerando de esta manera el derecho de defensa», deviene imperioso manifestar que carece de veracidad, toda vez que la participación de dicha apoderada inició en el minuto (1:07:30) y se extendió hasta el minuto (1:26:56)[footnoteRef:13]. [13: Ibidem.] 5.
En torno a la solicitud del promotor, en su escrito de impugnación, dirigida a que el ad quem constitucional se pronuncie frente a cada uno de los hechos de la tutela y valore cada una de las pruebas de la demanda, es menester recordar que el amparo constitucional no es una instancia adicional del proceso ordinario. Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso.
En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que: « (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’» (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas, es decir, no se advierte en ella arbitrariedad o la presencia de un error de juicio protuberante o manifiesto que afecte su validez.
Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia que «(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’ (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 6.
Ahora bien, frente a lo afirmado por el promotor, de cara a que el Juez no fijó una nueva cuota alimentaria, a pesar de conocer su situación económica, es menester subrayar que los fallos de esta naturaleza no hacen tránsito a cosa juzgada material y que, si lo estima pertinente, puede peticionar la reducción de cuota, con base en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 390 del Código General del Proceso.
Además, deviene fundamental recordar que ese es un asunto que se debe solicitar en la respectiva causa; por ello, no se puede en este escenario constitucional pronunciarse sobre el particular. 7. De otro lado, sobre los nuevos hechos alegados en la adición de la impugnación, por presunta violencia psicológica, es necesario indicar que el actor debe acudir ante la autoridad judicial o administrativa competente, para que sea ella, en ejercicio de sus funciones, la que resuelva lo pertinente. 8.
Por último, en tratándose de las peticiones referentes a que se constituya causal de mala conducta de los funcionarios judiciales, se les sancione y se remitan Copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que conozca y se pronuncie sobre las fallas que se han venido presentando del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, resalta la Sala que dichas solicitudes escapan a los fines para los cuales está instituida este amparo constitucional, por lo que, si el actor considera que se ha incurrido en presuntas faltas disciplinarias, deberá acudir ante los organismos competentes. 9.
Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedido, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 20