Micelio
STC5337-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 01 de 1984Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 32 de 1985

Radicación n.° 05000-22-21-000-2021-00011-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5337-2021 Radicación n.° 05000-22-21-000-2021-00011-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de abril de 2021, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda incoada por Dolly Esther Ramos Cogollo frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras, ambos de Montería, con ocasión del juicio establecido en la Ley 1448 de 2011, promovido por la aquí actora, radicado bajo el nº 2015-00192. 1.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, la censora exige la protección de sus prerrogativas fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por las autoridades accionadas. 2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: El 26 de enero de 2021, Dolly Esther Ramos Cogollo elevó “ derecho de petición ” ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería, solicitando corregir una falencia presentada respecto al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 140-10737, el cual le fue restituido dentro del asunto radicado bajo el nº 2015-00192, consistente en un “ traslape ” parcial con otro predio.

Manifiesta la accionante que dicha inexactitud le ha impedido la generación de los recibos para el pago del respectivo impuesto predial, pues el bien no figura registrado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad donde le informaron que la inconsistencia debe ser corregida por la unidad especial convocada. A su vez, la Unidad de Restitución de Tierras le informó a la querellante que la situación había sido puesta en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, desde el 17 de abril de 2018, aduciendo que ese despacho era el competente para solucionar el yerro; sin embargo, sostiene, el estrado judicial no se ha pronunciado al respecto.

Aduce la gestora que, a la fecha de formulación de este resguardo, las autoridades convocadas no han resuelto de fondo el problema. 3. Implora, en concreto, requerir a las querelladas, para que procedan a dar “ solución de fondo, al derecho de petición incoado el 26 de enero de 2021 ” y, corrijan la falencia presentada sobre su predio. 1.1.

Respuesta de los accionados y vinculados 1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que, mediante oficios nº 1232019EE2158 de 15 de mayo de 2019 y 1232019EE8595 de 25 de noviembre postrero, informó a la Unidad de Restitución de Tierras y al juzgado confutado, respectivamente, la imposibilidad de inscribir el bien de propiedad de la impulsora, en el catastro del municipio de Tierralta, “ dado que se traslapaba con otros predios ”. 2.

La Unidad de Restitución de Tierras fustigada, solicitó declarar “ la carencia actual de objeto por hecho superado ”, teniendo en cuenta que, el 23 de febrero de 2021, mediante oficio nº DTCM2-202100636, se emitió respuesta de fondo y en debida forma, a la petición radicada por la tutelante. Agregó que, el 22 de febrero anterior, esa entidad, en virtud de la solicitud elevada por la actora, procedió a reiterar el requerimiento del 16 de abril de 2018, efectuado al juzgado accionado, por cuanto, según afirma, es “ la única autoridad competente para indicar el área a restituir ” y subsanar “ el traslape ” existente sobre los predios; en consecuencia, deprecó la improcedencia del resguardo, por falta de legitimación material en la causa por pasiva. 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, permitió el acceso al proceso objeto de estudio, a través del portal de tierras. 4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó el amparo, tras advertir la ausencia de vulneración al derecho de petición de la gestora, toda vez que su solicitud, versa sobre una decisión que debe adoptarse en sede judicial.

Además, consideró: “(…) [P] odría evidenciarse una vulneración al debido proceso de la señora Dolly Esther Ramos Cogollo pues pese a tenerse conocimiento del traslape que afecta su predio desde la diligencia de entrega adelantada el 14 de diciembre de 2017 ratificado en escrito de la UAEGRTD arrimado al proceso el 17 de abril de 2018 nada se ha resuelto a la fecha sobre el particular, esto es, más de tres (3) años después, lo que desdibuja cualquier término razonable para entrar a emitir la decisión que en derecho corresponda, máxime si se tiene en cuenta las facultades posfallo que asigna la Ley 1448 de 2011 al juez que resuelva sobre la restitución de predios de cara a su materialización ”.

“ No obstante, dentro del mismo proceso se constata que, mediante auto del 09 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería impartió las decisiones y realizó los requerimientos necesarios para entrar a resolver la mentada situación, de lo cual se advierte que no se materializa una trasgresión actual al derecho al debido proceso de la señora Ramos Cogollo, por cuanto la decisión del juez en torno al predicado traslape depende de la respuesta que se le brinde a lo por este requerido mediante la precitada providencia, cuyo cumplimiento está bajo el control de juez dentro de ese expediente, razón que impide a este juez constitucional entrar a dar órdenes a ese Despacho ”.

“ Sin embargo, teniendo en cuenta el antecedente evidenciado, se EXHORTARÁ a las entidades accionadas y a la vinculada para que, en lo de sus competencias, procedan a resolver dentro de un plazo razonable lo que corresponda, a efectos de materializar en debida forma la restitución tanto material como jurídica que en favor de la señora Dolly Esther Ramos Cogollo fue ordenada mediante sentencia respecto del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 140-10737 (…)”. 1.3.

La impugnación La formuló la promotora, advirtiendo que allegaría la sustentación de la misma con posterioridad; no obstante, una vez revisados los archivos allegados a este trámite no se evidenció memorial con tal propósito. 2. CONSIDERACIONES 1. La aquí inicialista pretende que, a través de este mecanismo, se ordene a la Unidad acusada y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, emitir una solución de fondo al “ derecho de petición ” por ella impetrado el 26 de enero de 2021 y, en consecuencia corregir la falencia presentada sobre el predio con matrícula inmobiliaria nº 140-10737 ya restituido en su favor, pues ese yerro, señala, ha impedido el registro de dicha heredad en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.

Sobre la garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución Política, se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley; sin que ello implique el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”. En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra: “(…) 1.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”. “ 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “ a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “ b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

“(…)”. En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente “(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”. 3.

Censura la accionante la falta de respuesta de fondo, de la Unidad de Restitución de Tierras de Montería, al requerimiento elevado por ella, a través de apoderado judicial, el 26 de enero de 2021, en los siguientes términos: “(…) 3. [A] hora que la señora DOLLY RAMOS COGOLLO, fue a cancelar los IMPUESTOS DE CATASTRO en el municipio de Tierralta en Córdoba, el predio no aparece registrado en el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC MONTERÍA- y por consiguiente no PUEDE APARECER NI SE PUEDE GENERAR NINGÚN RECIBO para el pago de dichos impuestos ”.

“4. Dicen en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- MONTERÍA- que efectivamente no se ha podido registrar porque aparece UN TRASLAPE, en ese lote de terreno restituido a la señora DOLLY RAMOS COGOLLO, toda vez que existen dos órdenes de oficios diferentes, que llegaron a esta oficina (I.G.A.C.) de DOS JUZGADOS DIFERENTES, uno del JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN y el otro del JUZGADO SEGUNDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, y quien debía aclarar el asunto era RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA ”.

“5. Quien debe corregir este impase es RESTITUCIÓN DE TIERRAS, toda vez que ellos son los que tienen los levantamientos topográficos del terreno en mención para tal fin, tratando de unificar criterios para que sea un solo oficio que llegue a la Oficina del I.G.A.C., y así poder inscribir dicho terreno en esta Oficina ”. “ PETICIÓN 1. Solicito a esta entidad, revisar y validar este caso y CORREGIR LA FALENCIA ANOTADA, para poder inscribir este predio en el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI EN LA CIUDAD DE MONTERÍA, para que así pueda generar el recibo de pago de estos impuestos y poder cancelar lo debido (…)” 4.

Frente al pedimento anterior, la Unidad de Tierras accionada demostró haber remitido contestación el 23 de febrero pasado a la tutelante, manifestándole: “(…) Al respecto, nos permitimos informarle que esta Unidad una vez revisado los ID´s correspondientes, se percata que el predio de la señora Esther María Fuentes Berrio identificado con FMI 140-70881 de 4 has 3661 mt2 parcela Los Caños y de la señora DOLLY ESTHER RAMOS COGOLLO con FMI 140-10737 de 62 has 8060 mts2 parcela El centenario, luego de realizar diligencia de Georreferenciación en campo en los inmuebles, y de realizar el Informe Técnico Predial de ambas parcelas que las mismas se traslapan de acuerdo a la siguiente explicación: “ ID 124184 (Los Caños) comparando la información espacial contenida referida a las georreferenciaciones de predios colindantes la presente solicitud de restitución se traslapa con la solicitud identificada con ID 56099.

“ Ahora bien, respecto al ID 56099 (El Centenario), encontró que se traslapa parcialmente con la solicitud identificada con el ID 124184 (Los Caños). “ Por lo anterior al señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA se le puso de presente la situación mediante memorial de fecha 17 de abril de 2018, del cual no se ha tenido hasta la fecha pronunciamiento del juzgado”.

“ Así las cosas, la Unidad procedió a requerir una vez más al juzgado mediante oficio DTCM2.202100608 de fecha 22 de febrero de 2021, con la finalidad de obtener un pronunciamiento por parte de este, respecto al memorial antes descrito, ya que son ellos los competentes para aclarar dicha información y poder determinar la porción de tierra que corresponde a cada predio, y de esta manera proceder ante el IGAC.

“ Una vez se cuente con el pronunciamiento del juzgado, se le comunicará inmediatamente a usted la decisión que tome el juez (…)”. 5. Refulge entonces, satisfactoria la contestación otorgada por la entidad querellada. Nótese, en la información suministrada se indicó que la autoridad competente para solucionar la problemática sobre el predio restituido es el juzgado confutado, razón por la cual, el 22 de febrero de 2021, la Unidad reiteró el requerimiento elevado a aquél, para que aclare las inexactitudes presentadas y se determine la porción de tierra que corresponde a cada predio. 6.

Del anterior recuento, se colige que el auxilio implorado frente a la citada Unidad no goza de prosperidad, por carencia actual de objeto, pues, aun cuando no se accedió a lo pretendido, sí se brindó una respuesta de manera clara, amplia y suficiente a la quejosa y se realizó la gestión para que el trámite requerido se lleve a cabo por el estrado judicial censurado, competente para ese efecto.

Así las cosas, sobre el enunciado embate, administrar justicia constitucional se torna inane. En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha indicado: “ (…) [L] a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”. 7.

Ahora bien, no ocurre lo mismo con la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, pues, revisadas las pruebas adosadas, se observa el quebranto al debido proceso de la suplicante, dado que, esa autoridad, aun teniendo conocimiento de la falencia alegada desde el 17 de abril de 2018, no ha emitido un pronunciamiento resolviendo la problemática aquí planteada.

De los documentos allegados, se constata que, mediante auto de 9 de marzo de 2021, ese despacho, impartió requerimientos con el fin de resolver la situación con el predio restituido. Asimismo, se refirió al informe presentado con el memorial de 17 de abril de 2018, allegado por la Unidad accionada, poniendo de presente: “(…) 1.- Es un informe técnico predial no actualizado, téngase como referencia la fecha en que se ordenó realización de informe. 14-12-2017.

Requerimiento marzo de 2018. Fecha del informe allegado 08-07-2015, el cual valga la pena acotar, es el mismo informe Técnico predial que sirvió de soporte de presentación de la solicitud (véase el informe técnico predial adjunto al memorial suscrito por la apodera judicial ”. “ 2.- No se indica o ilustrar al juez en el análisis y definición de puntos para los cuales se imponen aspectos técnicos o científicos ya que no es claro, preciso y detallado, de suerte que facilite esa labor de apreciación de la ubicación, linderos y georreferenciación de las hectáreas traslapadas y contenidas de un predio a otro, No se determinaron los linderos exactos, obsérvese que se indicó por parte del catastral que las 4 hectáreas de la señora ESTHER MARÍA FUENTES BERRIO, estaban traslapadas; pero a la señora DOLLY ESTHER RAMOS COGOLLO, le fue restituido un predio superior 62 Has 8060 mt2, por lo que tampoco se indica la cantidad de terreno traslapado, solo que se traslapa parcialmente un id con otro ”.

“ El informe rendido, no determina con claridad la ubicación del predio con respecto al traslape de uno con otro en cantidad de terreno o hectareaje, como tampoco determina linderos exactos y cantidades de hectáreas actuales de las parcelas restituidas, por lo que este despacho Judicial considerando que es un factor sumamente importante contar con los insumos necesarios para poder proveer la solución a esta situación presentada posterior a un fallo ya emitido y como quiera que es función legal de la Unidad Realizar la identificación plena del predio, confirmando medidas y linderos tanto en predios individuales como en predios de territorios Colectivos; como también definir coordenadas geográficas (magnas Sirgas – Magna Colombia) y/o planas de los puntos que conforman el área de terreno o predio individual o del territorio colectivo y, Verificar si se presenta desplazamiento o traslape con otro predio ”.

“ Y, teniendo en cuenta que el área del predio para procesos de restitución es la georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras, según lo normado en la L. 1448/2011; toda vez que esta entidad es la responsable de individualizar el predio objeto de la solicitud, utilizando los estándares técnicos oficiales del IGAC. Sin perjuicio de que en caso de duda el IGAC pueda intervenir para confirmar al despacho judicial si en la medición respectiva la URT observó la técnica oficial acordada entre las dos entidades, Siendo igualmente claro que cualquier rectificación sobre la georreferenciación realizada por la Unidad le corresponde a dicha entidad y no al IGAC; por una parte, porque la plena individualización se supone requisito para la inscripción en el Registro de la URT y de procedibilidad para la admisión de las demandas en etapa judicial; y por otra, porque la Unidad fue creada con este fin misional, en observancia a las limitaciones que las entidades prediales del país ostentan en materia de definición de derechos formales e informales de propiedad (…)”.

Por lo anterior, consideró que el despacho carecía de “ insumos ” para tomar una decisión de fondo, en consecuencia, requirió a la Unidad de Tierras, para que, en un plazo no mayor a 5 días contados a partir de la notificación de ese proveído, allegara los informes Técnico Predial y de Georreferenciación actualizados, así como el informe detallado de la cantidad de hectáreas traslapadas de un predio al otro, con la corrección de los linderos y medidas.

A su vez, indicó: “(…) se ordena a la UAEGRTD proceda a realizar las acciones que sean necesarias, sean jurídicas y/o catastrales, a fin de que aporte con destino a este proceso el área traslapada, el área que corresponde a cada predio de la señora ESTHER RAMOS COGOLLO Y ESTHER MARÍA FUENTES BERRIO y su respectiva georreferenciación, así pues, que este plenamente identificado el predio objeto de entrega (…)” Por otra parte, dispuso requerir al IGAC, aduciendo que ese ente no había dado cumplimiento al numeral décimo tercero de la sentencia de 31 de marzo de 2017.

Así lo expuso: “(…) A la fecha no ha dado cumplimiento a realizar lo allí ordenado, si bien es cierto en fecha 03-05 -2018, allega comunicación informando que la OIRP, no le ha suministrado los insumos necesarios para realización de su labor, es más observable que pese a que la ORIP sí le dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia y reiterado con posterioridad en auto, a la fecha El IGAC se encuentra en Mora de realizar las labores ordenadas, por lo que Se le REQUIERE para que dé cumplimiento y allegue lo solicitado en Sentencia al término de la distancia. Ofíciesele en tal Sentido (…)”.

Por último, manifestó que, una vez recibido lo solicitado, se pronunciaría al respecto en “ un término razonable ”. Reliévese, la Unidad de Tierras confutada, en la contestación allegada a este trámite dentro del término de traslado, informó que el 16 de marzo de 2021, mediante oficio DTCM-202101273, remitió la información requerida por la célula judicial accionada. 8.

Advierte esta Sala que, si bien el juzgado querellado, mediante providencia de 9 de marzo de 2021, requirió a las entidades del caso para que allegaran los documentos pertinentes, en aras de resolver los cuestionamientos de la censora, dicha gestión la realizó casi tres (3) años después de tener conocimiento de las inexactitudes presentadas sobre el predio de la reclamante; además, en la actualidad, aquélla no ha obtenido una solución sobre el particular; por tanto, se evidencia una dilación injustificada. 9.

La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello. Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos: “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación y de la Corte Constitucional, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. 10.

Resulta evidente que la situación padecida por la accionante, respecto al predio restituido a través del decurso criticado, dadas las diferentes circunstancias que lo han rodeado, se ha extendido en el tiempo de manera desmesurada, pues la falencia existente sobre el inmueble, se puso en conocimiento del fallador acusado desde el 17 de abril de 2018, no obstante, aquél sólo se pronunció al respecto, hasta el 9 de marzo de 2021, informando la imposibilidad de resolver de fondo el problema, por falta de información que debía ser suministrada por la Unidad de Tierras Despojadas.

Ahora, si bien la gestora está en posesión del bien restituido, no se han garantizado sus derechos como propietaria del mismo y, por ende, como víctima del conflicto; esto porque a pesar de someterse al decurso de restitución de tierras, conocido por el juez denunciado, y resultar favorecida, el bien pretendido no ha podido ser registrado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, circunstancia que le ha impedido la generación de los recibos de pago del impuesto predial correspondiente.

Téngase en cuenta, como lo ha explicado la Sala, en pasadas ocasiones, que la Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).

Así las cosas, en aras de conjurar la situación denunciada, corresponde al juzgador convocado pronunciarse sobre la documentación y manifestaciones de la Unidad de Tierras confutada, contenidas en el oficio DTCM-202101273 de 16 de marzo de 2021 y utilizar las facultades del caso para lograr que el IGAC dé cumplimiento al numeral décimo tercero de la sentencia de 31 de marzo de 2017, todo ello para materializar las garantías de la querellante, particularmente, su propiedad sobre el predio restituido.

Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso. 11.

Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá al amparo reclamado por Dolly Esther Ramos Cogollo. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este proveído, proceda a definir la situación denunciada de la tutelante, revisando la documentación remitida por la Unidad de Restitución de Tierras, con oficio DTCM-202101273 de 16 de marzo de 2021 y utilizando las facultades del caso para lograr que el IGAC dé cumplimiento al numeral décimo tercero de la sentencia de 31 de marzo de 2017. 12.

Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”.

“ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 12.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 12.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 13. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la providencia impugnada para conceder el amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida y, en su lugar, CONCEDER la protección deprecada por Dolly Esther Ramos Cogollo.

SEGUNDO: se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este proveído, proceda a resolver la situación denunciada por la tutelante, revisando la documentación remitida por la Unidad de Restitución de Tierras, con oficio DTCM-202101273 de 16 de marzo de 2021 y utilizando las facultades del caso para lograr que el IGAC, si no lo ha hecho, dé cumplimiento al numeral décimo tercero de la sentencia de 31 de marzo de 2017.

Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos. � CSJ.

STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 � Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108. � CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. � “DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), que una vez sean cumplidas las órdenes dadas a la ORIP - Montería, realice sin dilación alguna La actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación de las parcelas restituidas y/o compensadas, logrados con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos en La demanda”. �CSJ.

Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros. � Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. � Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999;

T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. � Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. � Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. � Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. � “DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), que una vez sean cumplidas las órdenes dadas a la ORIP - Montería, realice sin dilación alguna La actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación de las parcelas restituidas y/o compensadas, logrados con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos en La demanda”. � ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 27