Micelio
STC5335-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2108 de 1992Ley 169 de 1896Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01298-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5335-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01298-00 (Aprobado en Sala de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Gustavo Villasmil Quintero instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría 86 Penal Judicial II de esa misma ciudad, Álvaro Iván Araque Chiquillo y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00263.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, igualdad, presunción de inocencia y libertad», para que se dejaran sin efecto las providencias de 15 de marzo de 2023 y 31 de enero de 2024, proferidas por la Colegiatura querellada y, en consecuencia, se le ordenara « proferir una decisión absolutoria que proteja y garantice [sus] derechos fundamentales transgredidos » en el litigio rebatido.

En respaldo adujo que, actuando como Alcalde encargado de San José de Cúcuta, el 23 de febrero de 2005, suscribió transacción «equívocamente denominada “acta de conciliación” con el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, quien fungía como apoderado de un grupo plural de pensionados del Municipio», cuyo propósito era el reconocimiento de reajustes pensionales y, en virtud del cual, « el Municipio se obligaba a pagar al abogado la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 84/100 MCTE ($7.985.856.757,84.) en 4 cuotas ».

Durante su periodo como lugarteniente, que culminó el 4 de marzo de 2005, «se realizó un solo pago por valor de mil cuatrocientos treinta y siete millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos dieciséis ($1.437.454.216), según comprobante de fecha 01 de marzo de 2005 » y, con posterioridad, esto es, « entre el 29 de marzo de 2005 y octubre de 2007, el municipio pagó de manera efectiva la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO COHENTA Y NUEVE PESOS ($5.286.464.189), mediante la realización de siete pagos », lo que suponía un incumplimiento parcial de las obligaciones contraídas en la « transacción».

Como ese « acuerdo de pago » prestaba mérito ejecutivo, ante el « incumplimiento parcial», Álvaro Iván Araque «inició proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, bajo el radicado No. 2005-0254 »; además, el Procurador Regional de Asuntos Laborales de Norte de Santander, el 26 de junio de 2007, solicitó a la Fiscalía General de la Nación investigar « la presunta comisión de conductas punibles por parte del exalcalde encargado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE, con ocasión del acuerdo de pago que suscribieron el 23 de febrero de 2005 ».

La Fiscalía General abrió la fase de instrucción (Res. n.° 026, 2 feb. 2009), por lo que fue formalmente vinculado a la actuación a través de diligencia de indagatoria y se expidió resolución de acusación en su contra, por la presunta « comisión de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción en calidad de autor» (30 abr. 2015); determinación refrendada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Superior de Cúcuta (25 sep.).

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta lo absolvió, en decisión (14 nov. 2018) apelada por los delegados del Ministerio Público y la Fiscalía y, el Tribunal Superior de esa urbe, en Sala Penal de conjueces, la ratificó (27 ag. 2020); recurrida en Casación por el Procurador 86 Penal Judicial II de esa localidad, la Sala confutada resolvió: « Primero: Casar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta.

Segundo: Condenar a GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO (…) a las penas de ciento cuarenta y cinco (145) meses de prisión; multa a indexar de cinco mil doscientos ochenta y seis millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos ($5.286.464.189) y 33.33 s.m.m.l.v.; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 185 meses, como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso heterogéneo con el punible de prevaricato por acción…» (SP089-2023, 15 mar.).

Contra ese veredicto formuló y sustentó el « recurso de impugnación especial », sin embargo, la Magistratura convocada confirmó en su integridad el pronunciamiento condenatorio (SP084-2024, 31 en.); elevó « solicitud de aclaración » del último proveído, solventada de manera desfavorable (21 feb.). En su opinión, se incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- « Defecto procedimental absoluto por violación del debido proceso», ante el desconocimiento del « principio de congruencia entre la acusación y la sentencia », en tanto, fue inculpado por una conducta activa y castigado por una omisiva « sin haber sido acusado por ello»; lo que traduce, « una violación flagrante y alevosa al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, afectando de forma trascendental el derecho de defensa, pues el procesado y su defensa técnica nunca tuvo la oportunidad de hacer referencia a la configuración de una conducta omisiva». b)- « Defecto procedimental absoluto por violación del debido proceso.

Condena por delitos prescritos », toda vez que, se cometió una « aplicación retroactiva de cambios jurisprudenciales vigentes para sustentar la condena », ya que, « fue condenado por conductas prescritas al momento de proferirse la primera sentencia condenatoria pues no resultan aplicables los aumentos punitivos impuestos en la ley 890 de 2004 »: En su opinión, la Corte « se equivoca al aplicar sus propios precedentes jurisprudenciales en materia de aumentos punitivos incluidos por la ley 890 de 2004 », máxime cuando « se dio una aplicación retroactiva de la nueva postura jurisprudencial de la ley 890 de 2004.

Por cuanto, con anterioridad al 2018, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema estableció que el aumento de penas que se expone en la misma solo se aplicaría a los casos adelantados bajo el procedimiento penal de la Ley 906 ». Agregó que, lo así discurrido lo perjudicó, inobservándose que « no se ajusta a derecho que las altas cortes apliquen jurisprudencia vigente a casos anteriores a la vigencia del nuevo precedente, en tanto esto implicaría una inseguridad jurídica y una desconfianza por parte de los individuos procesados sobre la ley y jurisprudencia aplicables a su caso ». c)- «Defecto material o sustantivo por declarar sin competencia la ilegalidad del contrato suscrito», como quiera que, la jurisdicción penal transgredió el « principio de juez natural », al pretender « emitir juicios de legalidad frente a actos o contratos del estado cuya jurisdicción está reservada para el juez administrativo »; por tanto, declaró « ILEGAL el contrato suscrito con base en el cual fue condenado (…) usurpando competencias exclusivas de la jurisdicción contencioso administrativa y afectando por tanto, el principio de legalidad, del juez natural y consecuentemente el derecho de defensa y debido proceso, garantías constitucionales que deben ser protegidas». d)- « Violación directa de la Constitución. Transgresión del principio de igualdad por limitación de oportunidades para la defensa », en la medida que el proceso se desarrolló en un escenario de desigualdad, pues « su derecho de defensa se materializó de manera posterior a las etapas ordinarias del proceso, una vez resuelta una casación oficiosa y en sede de impugnación especial, circunstancia que resalta de sobremanera el trato precario y desigual que sufrió mi representado en el devenir del proceso judicial que se controvierte con el presente amparo y que evidencia la transgresión del derecho a la igualdad, circunstancia que se agrava por el tratarse de un bien tan preciado como la libertad». e)- «Desconocimiento del Precedente Judicial» (i) En « materia de congruencia », tales como las « sentencias » C-025 de 2010 y la SU-150 de 2021, respecto de la « existencia del principio de congruencia en el proceso penal entre la acusación y la sentencia »; y las de esta Corte sobre ese mismo principio, como las « sentencias de casación de 6 de abril de 2006.

Rad. 24668 y la de 25 de abril de 2007. Rad. 26309 »; y, (ii) En « materia de favorabilidad », al descartar el contenido de las « providencias » de la Corte Constitucional, C-581 de 2001, C-200 de 2002, T-085 de 2012 y SU-126 de 2022; insistiendo con ello, en que se cometió «una aplicación retroactiva de la nueva postura jurisprudencial de la ley 890 de 2004, es decir, ante el cambio de precedente, la sala decidió aplicar el nuevo precedente a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, ignorando por completo que esta decisión contraría el precedente jurisprudencial en materia de principio de favorabilidad, al aplicar el precedente más desfavorable al proceso ». f)- « Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho a guardar silencio y a no declarar en contra de sí mismo », dado que, se «[incurrió] en una violación al artículo 29 y 33 de la constitución y el derecho de defensa por cuanto exigen, en un análisis posterior, que el sentenciado debía pronunciarse sobre hechos y conductas que nunca fueron abordadas en la diligencia de indagatoria », menos aún « acusadas en la resolución de acusación como modalidades omisivas, particularmente, lo que respecta a la conducta de “no haber convocado al comité de conciliación”»; sumado a ello, afirmó que es inaudito «que [se] exija que un sindicado debe renunciar a su derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse, presentando versiones sobre aspectos fácticos que no fueron indagados por la Fiscalía ». g)- « Defecto fáctico » por « error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedece a un proceder caprichoso o incorrecto de parte de los operadores judiciales y tiene la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión de condena »; aunado al hecho que la Magistratura recriminada « no [contó] con las pruebas suficientes para condenar a GUSTAVO VILLASMIL como autor del delito de prevaricato por acción y peculado en favor de terceros, violando de manera directa el debido proceso, esto, en cuanto al desconocimiento de la duda razonable en el caso concreto». 2.- La Sala de Casación Penal destacó « la improcedencia del amparo », por cuanto, la « acción persigue la intromisión del juez constitucional, la usurpación de funciones para que lo ya decidido por el juez natural del asunto sea cuestionado, una vez más, sin evidencia de errores que hagan procedente el amparo constitucional ».

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta comunicó que « el expediente digital se devolvió con oficio 0774 el día 16 de febrero de 2024 al Juzgado Séptimo Penal Del Circuito Con Funciones Mixtas de Conocimiento de Cúcuta », por lo que, cualquier requerimiento puede ser direccionada a ese estrado al no encontrarse actualmente en esa dependencia. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de esa urbe relató las actuaciones surtidas en el paginario rebatido y destacó que « no ha vulnerado derecho alguno del accionante ».

La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal «[solicitó] declarar improcedente la acción de tutela presentada [y], en consecuencia, no impartir orden alguna de amparo que vincule a [esa] Agencia del Ministerio Público [porque] procedió dentro de los términos legales y en dicho sentido envió el respectivo concepto a la Corte ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto la sentencia dictada por la Homóloga de Casación Penal (SP084-2024, 31 en.) en la causa n.° 2015-00263, última que se analiza por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.

Para el efecto, luego de explicar en qué consistían los tipos penales de « prevaricato por acción » y « peculado por apropiación », analizó, en primer lugar, en « los argumentos presentados por los recurrentes que buscan la declaratoria de nulidad de la actuación procesal y consecuente sentencia absolutoria», por lo que, en torno a la «prescripción de la acción penal derivado de la aplicación indebida de la Ley 890 de 2004, y la violación del principio de congruencia», esbozó: (…) en la sentencia de casación que se ocupó del caso en estudio, la Corte encontró que los delitos imputados a los procesados GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO se materializaron con posterioridad a enero de 2005 y la audiencia pública de juzgamiento culminó después del cambio jurisprudencial (febrero 2018); oportunidades en las que resulta aplicable el aumento de penas de la Ley 890 de 2004, y porque se ha admitido que a casos de Ley 600 de 2000 se pueden aplicar los beneficios que por colaboración con la justicia contempla la Ley 906 de 2004; sin consideración a la fecha de entrada en vigencia de esta última ley en cada distrito judicial, o “a la dinámica propia del sistema acusatorio” (CSJ SP, 18 ene. 2012., rad. 32764;

CSJ SP, 23 de mayo de 2012; SP 5 de septiembre de 2012, rad. 36947; entre otras). Al igual lo refiere la providencia CSJ AP8413-2017, 6 dic., rad. 50969, en la que Sala concluyó viable los beneficios por colaboración eficaz regulados por la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000. Se reitera que la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial no envuelve una afectación de los derechos fundamentales de los procesados porque el cambio de jurisprudencial no afectó la imputación fáctica, ni la jurídica efectuadas en la resolución de acusación, pues desde la diligencia de indagatoria celebrada el 30 de abril de 2009 y con la resolución de la situación jurídica el 29 de junio de 2012 se concretaron los cargos en los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Así, en la diligencia de indagatoria rendida por el procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, “se le informa sobre los derechos que le otorga la ley a través de los artículos 40 (Sentencia Anticipada); 283 (Reducción de Pena por Confesión) del C. de P. P”.

Lo mismo ocurrió con el procesado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, a quien también en la indagatoria le fue informado el derecho a los beneficios que otorga la ley a través de los mecanismos de sentencia anticipada y rebaja de pena por colaboración eficaz previstos en la Ley 600 de 2000. De igual forma, en la resolución de acusación del 30 de abril de 2015138, la Fiscalía calificó los delitos conforme a lo normado en los artículos 413 y 397 de la Ley 599 de 2000, con la modificación prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; en esta resolución, de manera expresa se le puso de presente a VILLASMIL QUINTERO que la adecuación jurídica era el delito de prevaricato por acción, conducta tipificada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y que la pena a imponer oscilaba entre 44 y 144 meses, es decir, con el incremento de la Ley 890 de 2004.

En cuanto al delito de peculado por apropiación, en esa misma resolución, se indicó que de acuerdo con el artículo 397 ibídem., contemplaba una pena de 96 a 270 meses de prisión, siendo importante anotar que por este delito se vinculó por indagatoria a los procesados VILLASMIL QUINTERO y ARAQUE CHIQUILLO y se les resolvió la situación jurídica.

Por esta vía, en la sentencia de casación -ahora objeto de estudio por el recurso de impugnación especial- la Sala precisó la viabilidad de dar aplicación al incremento generalizado de penas, previsto en la Ley 890 de 2004, a procesos regidos por la Ley 600 de 2000, según los términos trazados en la jurisprudencia desde 2018, siempre que en el asunto se verifique que: i)- La conducta haya sido cometida con posterioridad a enero 1º de 2005. ii) La sentencia haya sido adoptada con posterioridad a febrero 21 de 2018, “salvo que antes de la fecha de la aludida providencia -21 de febrero de 2018-, el procesado hubiese aceptado los cargos formulados”. iii) La imputación jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho expresa mención del quantum punitivo debidamente incrementado.

Lo anterior, se reitera, se cumple a cabalidad, porque desde la resolución de acusación se indicó que los hechos tuvieron ocurrencia el 23 de febrero de 2005 y que la pena a imponer por el delito de prevaricato por acción oscilaba entre 48 a 144 meses, y por el peculado por apropiación a favor de terceros de 96 a 270 meses de prisión, esto, con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y porque en las diligencias de indagatorio se informó a los procesados el derecho a someterse a los mecanismo de terminación anticipada previstos en la Ley 600 de 2000, sin que ninguno de los procesados recurrieran a estos.

Es decir, en el caso concreto se cumplen los tres presupuestos indicados con anterioridad. Por lo anterior, no es posible aplicar por favorabilidad la jurisprudencia de la Sala Penal, pues no puede dejarse de lado el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, por no darse ningunos de los factores determinantes para su inaplicación, según los presupuestos anteriormente indicados.

Derrotadas esas manifestaciones frente a la no aplicación del incremento punitivo por « principio de favorabilidad », afirmó, era inadecuado pretender la « prescripción de la acción penal », por cuanto: Este análisis de la defensa no procede, por concluirse que la Ley 890 de 2004 sí aplica en la resolución del caso, entonces la pena sobre la cual se calcula la prescripción de la acción penal no son 96 meses de prisión sino 144 meses, pena que al ser aumentada por la calidad de servidor público del procesado VILLASMIL QUINTERO, asciende a 192 meses de prisión; es decir, desde el momento de la ejecutoria de resolución de acusación se contaría la mitad, 96 meses, lo que significa que cuando la Corte dictó la sentencia de casación con la que se interrumpe el término de prescripción, aun el delito de prevaricato por acción sigue incólume frente a la prescripción de la acción penal.

Seguidamente, abordó la presunta «nulidad por la violación del principio de congruencia» que hizo consistir el tutelante en que «de acuerdo con los ajustes pensionales regidos por la Ley 6ª de 1992, el municipio estaba obligado a pagar sin importar la forma o estructura jurídica» y habérsele cuestionado «no convocar el Comité de conciliación, vulnera el principio de congruencia, pues sobre este tema el procesado (…) no tuvo oportunidad de referirse en la indagatoria, ni en la resolución de acusación y el debate probatorio se ocupó de esta situación»; sobre tales inferencias, arguyó: (…) en la resolución de acusación sí se indicaron las inconsistencias en que incurrieron los procesados, en especial el exalcalde VILLASMIL QUINTERO, las cuales tenían como propósito obviar el cumplimiento de una serie de requisitos y proceder a dar existencia jurídica al acta de conciliación acordada, sin que puede admitirse, según lo dice VILLASMIL en la diligencia de indagatoria, que otros funcionarios eran los encargados de la preparación de los documentos que él procedió a suscribir; por el contrario, su deber funcional, como alcalde del municipio de San José de Cúcuta, le exigía no solo la revisión documental sino el cumplimiento de las exigencias de ley, entre las que estaban la convocatoria del Comité de conciliación y la atención y cumplimiento de su conclusiones.

Lo cual no hizo. No es cierto que los procesados no tuvieron oportunidad de defensa en la diligencia de indagatoria, respecto al trámite que debió surtirse en el proceso de conciliación o transacción, Veamos: En primer término, respecto del procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, la Fiscalía indagó sobre el motivo y fundamento para realizar en representación del municipio de Cúcuta y con el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, la conciliación del 25 de febrero de 2005, sobre el particular el indagado elaboró una extensa respuesta que comprende: i)- El trámite que se surtió en la designación de alcalde encargado del municipio de San José de Cúcuta el 6 de septiembre de 2004. ii) La información que recibió de los funcionarios sobre el embargo de las cuentas del municipio, como consecuencia de los procesos laborales instaurados por los pensionados. iii) Los diálogos que efectuó con los abogados y los pensionados en busca de una salida a la cuestión. iv) La firma del acta del 3 de septiembre de 2004, por la cual el municipio se comprometía a pagar en varias fechas y hasta julio de 2005, y los pensionados harían los trámites para desembargar las cuentas del municipio. v) El conocimiento del acuerdo del Concejo Municipal 000039 del 23 de agosto de 2004, por el cual se autorizó al alcalde a enajenar a título oneroso bienes fiscales, destinándose un 15% para atender las condenas relativas al ajuste de pensión, con fecha límite al 25 de febrero de 2005. vi) La aprobación del acuerdo 000043 del 23 de septiembre de 2004 que autorizó al alcalde para solicitar un crédito por $2.500.000.000 destinado al pago del reajuste de las mesadas pensionales, con término hasta el 28 de febrero de 2005. vii) La reunión que tuvo con el jefe de la Oficina jurídica, quien le informa que estaban listas las actas de acuerdo para suscribirlo con los abogados, y que así lograban evitar los embargos por un buen tiempo, una rebaja de las condenas y un buen lapso para que el municipio consiguiera los recursos y cumpliera con las sentencias laborales; por esa razón procedió a firmar el acta.

El indagado VILLASMIL QUINTERO limitó las respuestas a los motivos que le llevaron a suscribir el acuerdo y se abstuvo de explicar los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta en la suscripción del acta de conciliación o transacción; es decir, si bien el acusado no refirió específicamente lo relacionado con la convocatoria del Comité de conciliación, no significa que esta situación quedara por fuera de la indagatoria, pues lo que ocurre es que, en sus respuestas solo le interesó explicar las razones generales que le llevaron a suscribir el acuerdo, dejando de lado explicar por qué no convocó el Comité; a saber, contrario a la crítica de la defensa, respecto a que no había tenido oportunidad de referirse a este punto.

De modo que, desde la diligencia indagatoria y en el curso del proceso penal adelantado conforme a la Ley 600 de 2000, en el cual la prueba tiene el carácter de permanente, el procesado y la defensa gozaron de las oportunidades procesales para desde su estrategia referirse a esta situación de cargo; de manera que nada importó incumplir las exigencias previstas en la ley, no siendo una ligereza u olvido, sino un propósito, lograr un acuerdo para efectuar el desembolso de los recursos públicos, para cubrir obligaciones que aún estaban en discusión ante las autoridades judiciales.

A continuación, estudió los reproches atinentes a « la existencia de errores en la valoración de la prueba documental y testimonial», erigidos por su defensor en mayor medida, en que «la Corte no valoró una serie de pruebas y negó al encausado la oportunidad de saber que se había demostrado su ignorancia absoluta sobre los trámites y formalidades que debían agotarse para perfeccionar el contrato de transacción, dado que, como alcalde encargado, su única experiencia era en el sector privado» y respecto de estas elucubraciones, dijo: Los argumentos del abogado defensor no constituyen razón suficiente para dar por sentado que el exalcalde no estaba en condiciones de suscribir con autonomía y conocimiento el documento que contiene el cuestionado acuerdo; esto porque no hay motivo para concluir que, por contarse con los funcionarios de la alcaldía, se pueda exonerar de la responsabilidad que tuvo, ni tampoco admitirse, entonces, que la Corte redujo el asunto a una interpretación objetiva.

Al procesado exalcalde, ante el riesgo de comprometer importantes sumas de dinero del patrimonio del municipio de Cúcuta, en su rol funcional, le era exigible velar porque se estuvieran cumpliendo los parámetros legales; no es aceptable que haya comprometido económicamente al municipio con la opinión de algunos funcionarios, cuando debió someter el caso al Comité de conciliación. Además, no se tenía determinado quienes eran los pensionados beneficiados, ni que cuantías se les iba a girar, por lo que debía confirmar hasta donde iban sus facultades y los requisitos a cumplir para disponer del capital sin afectar financieramente el ente territorial.

Tampoco justifica su comportamiento la existencia del concepto jurídico, pues conforme lo indicó en la diligencia de indagatoria VILLASMIL QUINTERO, en el expediente aparece el estudio expuesto por el abogado José Gregorio Hernández; el cual versa sobre la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el decreto 2108 de 1992 que regulaban el derecho a la nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989.

En ese contexto, el abogado consultado señaló que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y que su vigencia estaría condicionada a aquellos casos en los que el trabajador hubiera adquirido es estatus de pensionado antes del 1º de enero de 1989, pero igual conceptuó que la norma sólo beneficiaba a los pensionados del orden nacional y no del orden territorial, sin que la sentencia de constitucionalidad hubiera estudiado ese punto, pese que la aplicación de esa norma resultaba discriminatoria.

Del concepto jurídico aportado por el procesado exalcalde VILLASMIL QUINTERO se desprende que era conocedor de la existencia de las decisiones de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, que precisaba el campo de aplicación de la Ley 6ª de 1992, pues por la existencia de esas decisiones consultó al constitucionalista, quien precisó que la ley había determinado ese beneficio para los pensionados del orden nacional que cumplieran con los requisitos de ley y no para los orden del territorial.

Ahora, es cierto que no descartó que el derecho fuera discutido por vía judicial, pero no que procediera sin más a generar un acuerdo conciliatorio en procesos que a un se debatían los ajustes y sin sentencia judicial que obligara al municipio -nótese que de los siete (7) procesos, al menos cuatro (4) no contaban con sentencia judicial en firme (…).

Tal era el conocimiento general, que con el tiempo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso 2005-254 que declaró la ilegalidad del acta de conciliación del 23 de febrero de 2005, acogió la reiterada jurisprudencia para proferir la nulidad de lo actuado y declarar su ilicitud, sin que se puede argumentar que por haberse dado la decisión del Tribunal en 2008, solo hasta esa fecha pudo el burgomaestre procesado saber de la ilegalidad; en realidad desde un principio los procesados conocían los precedentes del Alto Tribunal.

De igual forma, tampoco es justificable que, por el hecho de no ser atendidos los precedentes por algunas administraciones del orden territorial e incluso por algunos juzgados y Tribunales, se pretenda estar exonerados de responsabilidad, pues se insiste que, por su condición de abogados y por las consultas que elevaron, eran conocedores de que con la suscripción del acta de conciliación estaban poniendo en riesgos los recursos públicos del municipio (…).

Desvirtuando las manifestaciones expuestas con base en los testimonios de Jaime Enrique González Marroquín -quien fungía como asesor externo de la alcaldía para el 2005 - y de Alfonso Gelves Rincón, quien demostraría varios aspectos sustanciales de la negociación que dio lugar a la «transacción », lo que omitió la Sala de Casación Penal; coligió que: (…) los testimonios referenciados no son objeto de credibilidad, por desfasar el contexto real en que ocurrieron los hechos, pues fuera de la realidad se intenta demostrar que en la suscripción del acta de conciliación no solo estaba a cargo el Director jurídico de la entidad, sino que estuvieron un número de personas, quienes a pedir de boca, eventualmente son los que conformarían el Comité de conciliación, según la normatividad vigente; no obstante, la supuesta presencia de estos servidores públicos no se encuentra refrendada en ningún acto o documento, ni mucho menos constancia de la sesión correspondiente del Comité de conciliación, ni alguna referencia en el acta de conciliación que explicara su accidental presencia. Asimismo, en punto de la tesis del recurrente, según la cual, se descartaron « las declaraciones de Fabio Antonio Rivera Rivera, Irly Yessenia Sandoval Pacheco y Martín Ricardo Rincón, quienes, como funcionarios de la Alcandía de Cúcuta para la época de los hechos, aclararon que el Comité de conciliación era convocado exclusivamente por el Director jurídico y el alcalde solo conocía los temas que específicamente este despacho trasmitiera» apostilló: La Corte encuentra que soportar en una diversidad de testigos que el responsable de convocar el Comité de conciliación era el Director jurídico, no deja de ser una excusa sin suficiente razón, ya que la dinámica de estructuración y funcionamiento de los comités de conciliación envuelve directamente la responsabilidad de los representantes de las entidades públicas, en este caso, no puede abrirse debate distinto a que al exalcalde le correspondía cumplir los procedimientos internos, antes de suscribir el acta de acuerdo, sin perjuicio de los funcionarios o dependencias que integraban dicho organismo de control preventivo del daño antijurídico y defensa de los intereses de la ciudad.

Basta observar la variedad de motivos que existían para convocar el Comité de conciliación, tales como: (i) poner en riesgo una millonaria suma de dinero que afectaba las finanzas del municipio; (ii) ser conocido por los procesados la existencia de los siete (7) procesos, cuatro (4) de ellos sin sentencia de condena ejecutoriada, sobre los cuales recaía un debate jurídico ante las distintas instancias, público y nacional -en cuanto a la procedencia o no del ajuste pensional para extrabajadores del orden territorial-;

(iii) la necesidad de corroborar la importancia de los poderes especiales para tranzar; y (iv) tener las liquidaciones de cada uno de los beneficiarios, entre otros aspectos. Esto demandaba el estudio y formulación de estrategias para la prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad, así no poner en riesgos el patrimonio económico del municipio.

Corolario de lo discurrido, concluyó que, (…) no le asiste razón al recurrente cuando afirma que GUSTAVO VILLASMIL no conocía siquiera que debía convocar al Comité de conciliación de la entidad debido a que nadie se lo informó o explicó que dicha competencia debía activarla a través del Director jurídico de la entidad, por presentarse una serie de motivos suficientes y serios que le obligaban a cumplir el ordenamiento jurídico, sin que resista ahora sostener que se cuenta con testigos que acreditarían que al exalcalde nada se le informa sobre tan trascendental y grave situación financiera, y ser igual resistente que actuó por una simple imprudencia o descuido (…).

Contrario a lo expuesto por el abogado defensor del exalcalde, no es viable fijar un falso juicio de existencia a una consideración de la Corte que encuentra respaldo en la valoración de la prueba en conjunto, es que el mismo defensor acepta que en el proceso se indica que fue el abogado Herrera León, Director jurídico, el encargado y quien informa al exalcalde de los trámites para la firma del acuerdo; oportunidad que tuvo el procesado para dilucidar cualquier duda y no lo hizo; ahora, no por ignorancia o confianza o porque no fue informado de los trámites de rigor, sino porque ya estaba determinada la suscripción del acuerdo para, en opinión del procesado, cumplir con los compromisos pensionales a cargo del municipio Se agrega, lo que en realidad ocurre es que el procesado exalcalde VILLASMIL QUINTERO no atendió la existencia de las falencias de ese proceso de acuerdo, y no por estar el municipio embargado, se insiste, la única salida para el burgomaestre era comprometer el patrimonio económico del municipio con la suscripción del acta de conciliación y ordenar el pago acordado; incluso con recursos que aún no contaba el ente territorial; por eso se estructuró la estrategia de comprometer bienes fiscales y el diligenciamiento de créditos para poder cumplir.

Es cierto que el estar las cuentas embargadas configuraba una situación compleja, pero no podía utilizarse ese motivo para terminar de fracturar económicamente al municipio, con el ilegal acuerdo (…). A diferencia de los argumentos del defensor impugnante, en cuanto a la trascendencia de las pruebas que se habrían dejado de valorar, con las que probaría la legalidad del acuerdo suscrito entre su defendido GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO -exalcalde de Cúcuta- y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO -abogado representante de los pensionados-, lo cual no sucedió, según se estudió con anterioridad, lo cierto es que en el evento de que no se hubieran valorado, tampoco ofrecen la trascendencia para demostrar la legalidad del acuerdo de conciliación o transacción surtido, y en consecuencia, que el ente territorial tuviera la obligación de desembolsar los dineros.

De tal forma, no es admisible la afirmación que hace el defensor de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, en cuanto a que presupone que la única forma de demostrar el peculado por apropiación a favor de terceros es que el procesado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO se hubiera apropiado de los recursos, lo cual no habría demostrado la Fiscalía General de la Nación, descartando que con la prueba aportada al proceso se demuestra que la comisión del delito de prevaricato por acción se constituyó en el medio ideal para la comisión del delito de peculado por apropiación. Lo anterior lleva a otra conclusión que, a diferencia de lo afirmado por el abogado recurrente, representante legal de VILLASMIL QUINTERO, se demostró, como lo argumentó la Sala Penal al decidir en sentencia de casación, que el delito de prevaricato por acción no se centró solo en el reconocimiento de los ajustes sino en la forma cómo se procedería con el pagó, tal como lo advierte la defensa al cuestionar el fundamento de la Corte. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate y especialmente la « indebida valoración probatoria », sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.1.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vías de hecho por « defecto procedimental absoluto, material o sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución », ha reiterado esta Corporación, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta- 2.2.- Tampoco se observa « vía de hecho » por « desconocimiento del precedente », porque las decisiones echadas de menos en su caso, proferidas por la Corte Constitucional [C-581 de 2001, C-200 de 2002, C-025 de 2010, T-085 de 2012, SU-150 de 2021 y SU-126 de 2022], además de comportar disímil componente factual y petitorio, tienen particularidades que los diferencian de éste.

De igual modo, las « sentencias de casación de 6 de abril de 2006. Rad. 24668 y la de 25 de abril de 2007. Rad. 26309 » no se pueden predicar como doctrina probable en el sub lite, como quiera que, no sólo opera esa figura en tratándose de «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho… » (Art. 4° Ley 169 de 1896), hipótesis que claramente no se da; sino que, además, sólo se invocaron para amonestar la ausencia del « principio de congruencia », debate ajeno a las conclusiones de culpabilidad contra el quejoso. 3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las « decisiones judiciales », tanto más, tratándose de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede. 4.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Gustavo Villasmil Quintero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS