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STC533-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00162-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC533-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00162-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Jessica Paola Gaitán Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de simulación rad. n° 2023-00131-00/01.

ANTECEDENTES 1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 10 de julio de 2025, por medio del cual el Tribunal mantuvo el de 16 de mayo anterior y, en su lugar, se le ordene que « proceda a declarar sustentado el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio y en su defecto se proceda a DECLARAR prosperas las pretensiones del recurso de apelación ». 2.

Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que promovió demanda en contra de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, con el fin de que se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n° 944 del 6 de junio de 2013 de la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, agregando que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que, el 3 de marzo de 2025, tras adelantar las etapas de rigor, declaró probada la excepción de « falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación » y, en consecuencia, negó las pretensiones, disponiendo el levantamiento de las cautelas. 2.2.

Anotó que, en dicha audiencia su apoderada formuló recurso de apelación, el cual presentó por escrito dentro de los 3 días siguientes ante el a quo. 2.3. Indicó que, recibidas las diligencias en el Tribunal, el 4 de abril de 2025 éste admitió a trámite el recurso, ordenando correr traslado por 5 días con el fin de que sustentara los reparos presentados, so pena de declararlo desierto.

Allí precisó que los memoriales debían ser enviados a la dirección electrónica de la secretaría de esa Corporación « secscftsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co ». 2.4. Manifestó que el 9 de abril de 2025, dentro del término otorgado, remitió la sustentación de la apelación al correo electrónico « secscf l vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co ». 2.5.

Refirió que el 16 de mayo de 2025 el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que no fue sustentado en esa instancia. Decisión que recurrió en reposición. 2.6. Señaló que, el 10 de julio de 2025 el colegiado mantuvo su determinación, porque el memorial de sustentación se remitió a una dirección electrónica equivocada. 2.7.

Añadió que, la deserción de la apelación quebranta sus garantías de primer grado, máxime cuando la sustentación de dicho remedio lo remitió dentro del término otorgado para tal fin al correo electrónico « secscf l vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co », cumpliendo con la carga establecida. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, relievando que, la decisión criticada no luce arbitraria.

Agregó que la salvaguarda no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues el proveído censurado data del 10 de julio de 2025. 2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio pidió su desvinculación del presente trámite, toda vez que la petición de amparo se dirige exclusivamente contra el Tribunal Superior de esa ciudad. 3. Leasing Bancolombia S.A. - Compañía de Financiamiento – hoy Bancolombia S.A., pidió negar la petición de amparo, pues la tutelante incumplió con la carga de sustentar la apelación ante el fallador de segunda instancia, toda vez que el escrito que dice que envió no ingresó al canal oficial, ni produjo los efectos jurídicos requeridos.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Cuestión preliminar. De manera inicial, es necesario precisar que el presupuesto de inmediatez se encuentra satisfecho, en tanto que el proveído que mantuvo la deserción de la apelación data del 10 de julio 2025 –notificado por estado n° 058 del 11 de julio de 2025- y, esta acción fue presentada el 19 de diciembre posterior, esto es, dentro de los 6 meses señalados por la jurisprudencia como razonable para incoar la petición de amparo. 3.

Del caso concreto. 3.1. De la razonabilidad de la decisión. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 10 de julio de 2025, con la que el Tribunal mantuvo la deserción de la apelación formulada por la accionante, no denota arbitrariedad. En efecto, tras citar el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, así como el inciso 3° del canon 12 de la Ley 2213 de 2022, la Colegiatura accionada precisó que: el apelante debe cumplir con tres cargas procesales, a saber: (i) la formulación del recurso de apelación ante el juez que emitió la sentencia en primera instancia;

(ii) la exposición, también ante el a quo, de los reparos concretos contra el fallo y, finalmente, (iii) la sustentación de esos reparos ante el ad quem o el juez de segunda instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la ejecutoria del auto que admite la alzada, tal y como dispone la mencionada ley. (…) La omisión del deber de sustentar en segunda instancia los reparos presentados ante el a quo conlleva, necesariamente, la declaratoria de deserción del recurso, según lo previsto en las citadas normas y lo colegido por la Corte Constitucional, verbigracia en SU418 de 2019 y T-350 de 2024, y la Corte Suprema de Justicia en STC9311-2024 y STC9420-2024. 3.3.

Bajo ese contexto, es importante advertir que la carga procesal de sustentar ante el ad quem los reparos que formulados en primera instancia se cumple únicamente con la radicación oportuna del respectivo documento en los canales oficiales, físicos o electrónicos, dispuestos para ello y no con su mero envío a cualquier dirección electrónica que en alguna oportunidad haya pertenecido a su destinatario.

Seguidamente, para el caso, y frente a la dirección electrónica a la cual se remitió el escrito, señaló que: el 4 de abril de 2025 se admitió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación que formuló la demandante contra la sentencia de 3 de marzo del 2025, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, y se le corrió traslado para que sustentara los reparos concretos que formuló contra el aludido fallo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Adicionalmente, se advirtió que el E- mail habilitado para recibir la correspondencia resulta ser secscftsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Canal de comunicación que corresponde a la única dirección oficial de correo electrónico con la que cuenta la Secretaría de la Sala Civil Familia de este Tribunal, según consta en el directorio publicado en la página web de la Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

(…) Lo anterior porque con ocasión de la escisión de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, que se formalizó a través de circular TSVP23-01 de 14 de febrero de 2023, se prescindió del mail secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual se bloqueó para la recepción de mensajes, pues con la conformación de dos salas independientes a saber;

Sala Civil Familia y Sala Laboral, cada una con su respectiva secretaría, se asignó direcciones electrónicas independientes para estas áreas. En ese orden, consignó que: el término de traslado previsto en el inciso 3, artículo 12 de la Ley 2213 venció en silencio, pues no se recibió la sustentación del recurso de apelación en el canal presencial ni en el digital habilitado para ello, antes de las 5:00 p.m. del 24 de abril de 2025 en que venció la oportunidad.

Lo anterior pese a que los aludidos canales, disponibles para recepcionar la correspondencia, se encuentran publicados en la página de la Rama Judicial y, además, la dirección electrónica prevista se anotó en el auto admisorio de la alzada que corrió el oteado traslado, providencia que se notificó por estado electrónico de 7 de abril de 2025 y se encuentra disponible en el referido sitio web para consulta en línea de cualquier interesado, atendiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 9 ídem.

Luego, respecto al escrito presentado por la tutelante, refirió que: la carga procesal de la apelante no puede considerarse satisfecha con el mero envío de la sustentación a un canal digital no autorizado para ello, como lo es secscf l vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, especialmente cuando en la providencia admisoria del recuso horizontal se le indicó de manera clara y precisa la dirección electrónica que debía utilizar para radicar la correspondencia, esto es secscftsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En consecuencia, resulta evidente que la interesada tuvo la oportunidad de conocer el E-mail habilitado para la recepción de la correspondencia; sin embargo, desatendió la información suministrada y resolvió enviar la sustentación de la alzada a un correo electrónico no apto para su trámite. Luego, resulta inadmisible que ahora se duela de la consecuencia jurídica aplicada. 3.1.1.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. En rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, la recurrente no presentó la sustentación de la apelación en esa instancia, lo que conllevó a su deserción. Resaltó que, la remisión del escrito por parte de la actora al correo electrónico « secscf l vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co », no satisface la carga procesal, pues dicha dirección electrónica quedó deshabilitada para la recepción de mensaje con ocasión de escisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal, que se formalizó con la circular TSVP23-01 de 14 de febrero de 2023, por lo que el memorial no se recibió en esa colegiatura.

Agregó que, el único correo electrónico y el oficial, correspondiente a la dirección electrónica « secscftsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co », fue claramente señalado en el auto con el que corrió el traslado para presentar la argumentación, mismo que se encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial, en cumplimiento del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, de ahí que, al no recepcionarse la sustentación en esa instancia, la consecuencia jurídica era la deserción de la alzada.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Conclusión. Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16