Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00370-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC533-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00370-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 2 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por Y.R.T, Defensora del Pueblo Regional Antioquia, como agente oficiosa[footnoteRef:1] de E.M.C y L.Q, contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Aburrá Norte, trámite al que fueron vinculados la Defensora de Familia del precitado Centro Zonal;
S.Q.A y M.Q.T, Gobernadores de la comunidad indígena Ocotumbo, zona 4 y del Cabildo Mayor de esa zona; la Notaría Sexta de Medellín; el Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado accionado y los demás intervinientes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de radicado n° 176127106357 y 176127106621, identificados ante el juzgado convocado con el consecutivo 2023-00624. [1: Calidad justificada en el escrito inicial en «la barrera lingüística de los accionantes, quienes por ser miembros desplazados de la etnia ( ), su lengua nativa es el (…), sin comprensión o comunicación en español.
Siendo la agencia oficiosa vital y necesaria en este caso por la imposibilidad de los accionantes de procurar sus derechos por sí mismos»] ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES 1. La promotora solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la unidad familiar, presuntamente conculcados a sus agenciados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, expuso que en las referidas actuaciones el 21 de julio de 2023 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte emitió la Resolución No. 031 con que declaró en situación de adoptabilidad a los niños indígenas J.A. y N.S.M.Q, decisión que homologó el Juzgado Segundo de Familia de Bello, Antioquia, en fallo del 24 de abril de 2024.
Afirma que en el proceso no se tuvo en cuenta la « barrera lingüística » de los progenitores de los menores, que son miembros desplazados de la etnia Emebará Katío, quienes luego de permanecer dos (2) años en la ciudad de Medellín, en condición de vulnerabilidad, el 23 de mayo de 2023, con ocasión de la atención dada por la UARIV, se trasladaron a un territorio alejado « sin energía, sin señal celular, sin computadores; se fueron con la tarea de levantar su casa, sembrar alimento, de levantar gallinas y cerdos; se fueron con la esperanza de tener todo listo para cuando sus hijos llegaran al territorio ».
Narra que en la actuación en comento las autoridades accionadas no sopesaron que la familia M.Q. hace parte de una comunidad indígena en riesgo de exterminio físico y cultural por causa del conflicto armado interno, según Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional; mantiene una relación estrecha con las familias extensas, tanto paterna como materna; fueron desplazados por la violencia cuando la madre estaba en estado de gestación de los gemelos; los niños fueron dejados en Medellín bajo protección del ICBF por sus especiales condiciones de salud mientras el resto de la familia retornaba junto con un grupo a su territorio ancestral, como parte de un ejercicio de la UARIV, la Alcaldía de Medellín, el ICBF, entre otras autoridades; los padres volvieron a Medellín hace dos meses porque « ya todo está listo para recibirlos en la casa ».
Sostiene que la decisión tomada en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue adelantado por el ICBF tras no optar por el trámite de reunificación familiar, bajo el argumento de que los derechos de los menores prevalecen, pero dejando de lado la afectación a la familia M.Q y a su comunidad, que son desplazados por la violencia y sujetos de especial protección constitucional, lo que constituye una revictimización. Explica que para la declaración de adoptabilidad de un menor indígena se debe solicitar el inicio de un proceso de consulta previa ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, resultado del cual la autoridad tradicional emitirá opinión para que los menores sean adoptados por personas de la misma comunidad o fuera de ella; de otro lado, el separar a los niños de sus padres y su comunidad los expone aun proceso de « desculturización » que « constituye una grave violación a la diversidad étnica y cultural, específicamente a la cosmovisión y cosmogonía de los pueblos indígenas, lo que podría convertirse en un elemento constitutivo de exterminio étnico o cultural no sólo para los menores, sino para la comunidad del Resguardo Tahami del Alto Andágueda ». 3.
Pretende la accionante que se ordene «declar [ar] la nulidad de todo lo actuado en [los referidos] PARD (…) adelantado por el ICBF – Regional Antioquia/Centro Zonal Aburrá Norte, a partir de la notificación del auto de apertura del proceso » y de « la sentencia Nro. 111 de 24 de abril de 2024 del Juzgado Segundo de Familia de Bello, Antioquia (…) de homologación, donde se declaró la legalidad del proceso surtido por el ICBF », en consecuencia se ordene a la precitada autoridad proceda a « la vinculación al proceso de manera efectiva de la red familiar y vincular a la autoridad tradicional indígena y Garantizar un intérprete para los progenitores en todas las actuaciones o interacciones con la institución ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Notaría Sexta de Medellín indicó que en los registros civiles de nacimiento de los menores se incluyó la nota sobre la declaratoria de adoptabilidad y privación de la patria potestad. 2. El Procurador 145 Judicial II pidió que se conceda el amparo. 3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte pidió que se niegue la protección porque los procesos administrativos de restablecimiento de derechos se ajustaron a la legalidad. 4.
El Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF defendió el proceder de la entidad. 5. M.Q.T y S.Q.A narraron las difíciles situaciones que padeció el papá de los menores y resaltaron que la comunidad espera el regreso de estos, con la precisión de que, como autoridad mayor del resguardo no fueron notificados del PARD.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección (numeral primero) y ordenó: SEGUNDO.- SE DEJA SIN EFECTO la actuación surtida, en los PARDs que involucran a los niños J A y N S M Q, radicado 05088-31-10-002-2023-00624-00 (176127106357 y 176127106621), a partir, inclusive, de la sentencia No 111, de 24 de abril de 2024, proferida por el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Bello, y las consecuencias que de la misma se deriven, lo cual incluye la cancelación de su inscripción, en los folios correspondientes, a los registros civiles de nacimiento de los nombrados menores, en la Notaría Sexta de Medellín, y la de la anotación allí, de la Resolución 031, de 21 de julio de 2023, dictada por la mencionada autoridad administrativa.
Ofíciese, con los anexos pertinentes. TERCERO.- SE ORDENA al señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Bello, doctor John James Bedón Cortaza, o quien hiciere sus veces, que en el lapso de los veinte (20) días hábiles siguientes, al de la notificación que se le hiciere de este proveído, tome la determinación o resoluciones que encuentre procedentes, en conjunción con lo expuesto, en cuanto al trámite de los PARDs y/o no la homologación, especificados en las motivaciones, para restablecer las exteriorizadas prerrogativas iusfundamentales, de los nombrados niños y garantizarles el proceso debido a sus progenitores [E.M.C y L.Q.Q] y a las autoridades del resguardo indígena de la etnia, a la cual pertenecen, debiendo notificarlos legalmente, respetando el derecho a la intimidad de los menores, e informe a esta Sala, sobre su cumplimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a ello.
CUARTO. - Sin perjuicio de las decisiones que asuma el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Bello, ante las órdenes que se le impartieron precedentemente, SE DISPONE que, de acuerdo con sus competencias, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I C B F), su Regional Antioquia, su Centro Zonal Aburrá Norte, con sede en Bello, representados por los(as) doctores(as), Astrid Eliana Cáceres Cárdenas, Edgar Quevedo Moreno, y Wilson Rene Ochoa Gallego, y la Defensora de Familia, doctora Ana Luz Betancur Valencia, adscrita a ese Centro Zonal, o quienes hicieren sus veces, dentro del plazo máximo de los treinta (30) días calendario, contados a partir del siguiente, al de la de la notificación que se les hiciere de este pronunciamiento, “(i) a través de un equipo especializado, identifique programas de asistencia, acompañamiento y restablecimiento de derechos”, en los que puedan participar esos menores, con sus progenitores (…), su grupo familiar extenso, si lo tuviere, les “(ii) Garantice la inclusión de los niños en los programas de asistencia, acompañamiento y/o restablecimiento de sus derechos hasta que la situación de la familia lo amerite”, inclusive en su territorio y comunidad de origen, y “iii) Acompañe al núcleo familiar en el proceso de adaptación a este cambio, mediante las acciones que estime pertinentes”, vinculándolos a “programas de apoyo psicosocial orientados a lograr que reúnan las capacidades necesarias para asumir el cuidado de los niños.
Para ello deberá garantizar por lo menos una sesión de acompañamiento y apoyo psicosocial trimestral durante los próximos dos años, salvo que se evalúe la necesidad de variar dicha periodicidad”30, y le brinden, a [M.C y Q.Q], orientación y acompañamiento, sobre la existencia de programas de subsidios y/o transferencia condicionada de recursos, e informe a esta Sala, sobre el cumplimiento de este fallo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a ello.
Lo anterior, tras considerar que el juzgado al dictar el fallo de homologación no asumió la carga motivacional del caso; pese a que tuvo el expediente durante más de seis (6) meses, no decretó ni practicó pruebas para establecer las condiciones particulares de los niños, su grupo familiar y su comunidad indígena y la incidencia de la eventual decisión de restablecer o no el contacto con estos; no consideró las especiales condiciones del grupo familiar, en especial su origen, dificultad de comunicación, condición de desplazamiento, pobreza extrema, las razones que los llevaron a separarse, y, sus manifestaciones en el transcurso del PARD de querer el reintegro familiar; no analizó la nulidad que la misma Defensoría de Familia advirtió en torno a si era necesario notificar a la autoridad indígena; no escuchó a dicha autoridad, a los padres y a la familia extensa y; dejó de lado que las dificultades económicas de los padres no es motivo suficiente para la decisión extrema de adoptabilidad.
En ese sentido el a quo observó que: La Defensora y el señor juez de Familia que tuvieron a su cargo los PARDs y la homologación, respectivamente, no solo ignoraron la voluntad de los progenitores, encaminada a lograr el reintegro de sus hijos, a su propia familia y etnia, sin ofrecerles la posibilidad de hacerlo, y pretermitieron, sin justificación plausible, estimar las mencionadas circunstancias y el origen indígena de su célula familiar, y no integraron, a esa actuación, pudiendo hacerlo, como les correspondía, a las individualizas autoridades de su etnia, infringiendo, de esa forma, sus garantías esenciales del proceso debido y su prevalencia, de acuerdo con la Constitución Política, artículos 29 y 44, el C I A, artículo 2624, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIN), artículo 12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., su integridad personal y su personalidad jurídica (C I A, artículos 18, 18A y 25), al poner en riesgo, inclusive, su salud mental, porque se afectaría su identidad, al cortar abruptamente y sin la debida participación de todos los interesados, sus nexos familiares, sanguíneos, socioeconómicos y culturales, impidiéndoles “tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura” (Código Constitucional, artículo 44), de lo cual deben gozar, olvidando, de contera, que “la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” (igual norma).
Concluyó que el juzgado accionado: …incursionó en una protuberante e insoslayable ausencia de motivación y en la vulneración del proceso debido, para arribar a sus determinaciones y hacer efectiva la garantía de sus derechos fundamentales, lo cual posibilita la intervención del juez constitucional, para acceder a la salvaguarda implorada, por cuanto debió tener en cuenta los criterios jurisprudencialmente decantados, por la Corte Constitucional, en sus sentencias T-044 de 201427 y SU-677 de 201728, para satisfacer los derechos fundamentales de los niños, de su familia y de las autoridades de su etnia, pero no lo hizo.
IMPUGNACIÓN La presentó el Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF con sustento en que el fallo debió indicar que es el Juzgado Segundo de Familia quien debe continuar conociendo de los PARD, al haberse superado el término de seis meses para decidir que tenía la Defensora de Familia del Centro Zonal, según establece el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, de manera que: es dicha autoridad judicial quien ordenara activar el SNBF (Sistema Nacional de Bienestar Familiar) a través de todos las entidades que de una u otra forma deban apoyar en el proceso que se sigue en favor de los menores indígenas J.A. y N.S.M.Q y sus familias, como son las Alcaldías de Medellin y Quibdó Y Bagadó (Chocó) y las entidades que desarrollan actividades con la población indígena La Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), Ministerio del Interior.
Vincular al Departamento del Chocó toda vez que la familia indígena tutelante, reside en Comunidad Indígena del Municipio de Bagadó que corresponde al Departamento del Chocó. De otro lado señaló que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos tiene una duración máxima de 18 meses, por lo que « las órdenes impartidas en la sentencia a cargo de esta entidad exceden lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 para el trámite del PARD no sólo en términos sino en acciones », ya que, explicó: las atenciones ordenadas en la sentencia incluyen acompañamientos psicosociales trimestrales durante dos años (término que supera el máximo establecido para el trámite del PARD), además de la inclusión de los niños en programas de asistencia, acompañamiento y/o restablecimiento de sus derechos “hasta que la situación de la familia lo amerite”.
Frente a esta última orden sería imposible determinar cuándo finalizarían las atenciones que la entidad deberá garantizar para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia. Es además importante recordar que, en los PARD (Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos) que anteriormente tramitó la Defensoría de Familia en favor de los niños, el término para su definición se superó, hace tiempo, y conforme a la ley no tiene competencia para tomar determinaciones en las actuaciones propias del PARD (Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos), lo cual por competencia debe ser asumido por el Juzgado de Familia, quien a su vez, dentro de su competencia impartirá las ordenes al SNBF del cual hace parte el ICBF.
En consecuencia, pidió:
PRIMERO: ACLARAR EN EL NUMERAL TERCERO de la Sentencia T 12055 del 2/12/2024, que el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA, por competencia seguirá tramitando los procesos PARD en favor de los niños J.A y N.S.M.Q.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO EL NUMERAL CUARTO, de la Sentencia T 12055 del 2/12/2024, toda vez que Juez de Familia competente quien tiene a su cargo el caso PARD de los niños, emitirá las ordenes que correspondan activando el SNBF (Sistema Nacional de Bienestar Familiar) del cual hace parte además el ICBF) CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.
De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política. 2.
En el asunto que nos ocupa, la Regional Antioquia del ICBF cuestiona la sentencia de tutela de primera instancia, puntualmente porque considera que i) debió especificar que el Juzgado Segundo de Familia de Bello es quien continuará conociendo de los referidos procesos administrativos de restablecimiento de derechos « toda vez que dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas en el PARD que estaba a cargo de la defensora de familia del Centro Zonal ICBF Aburra Norte » y se superó el término de seis meses con que esa autoridad contaba para conocer de los asuntos; ii) La órdenes impartidas al ICBF en el ordinar CUARTO de la parte resolutiva del fallo en comento « exceden lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 para el trámite del PARD no sólo en términos sino en acciones » de manera que la actuación « por competencia debe ser asumid [a] por el Juzgado de Familia, quien a su vez, dentro de su competencia impartirá las ordenes al SNBF del cual hace parte el ICBF ». 3.
Frente a la primera inconformidad, de entrada, corresponde precisar que la decisión constitucional impugnada no dejó sin efecto todo lo actuado en los PARD, como parece entender el impugnante, sino únicamente lo tramitado desde la sentencia de homologación, inclusive, tras encontrar que en ésta, en esencia, el juzgado accionado incumplió con la motivación que corresponde a las decisiones judiciales, consecuencia de lo cual se le ordenó que «… en el lapso de los veinte (20) días hábiles siguientes, al de la notificación que se le hiciere de este proveído, tome la determinación o resoluciones que encuentre procedentes, en conjunción con lo expuesto, en cuanto al trámite de los PARDs y/o no la homologación …» Bajo ese entendido, deberá el ICBF aguardar a que el juez de familia emita la decisión que estime procedente dentro de los parámetros fijados por el a quo en su sentencia, donde determinará el trámite a impartir a las actuaciones, dependiendo de las particularidades del caso y los reproches que se le hicieron en dicho fallo constitucional, resultado de lo cual necesariamente determinará si la autoridad administrativa perdió competencia para conocer del asunto por supuestamente haberse superado el término de 6 meses establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
Obsérvese que, entre las varias vicisitudes a dirimir en cumplimiento de la orden de tutela, el a quo constitucional evidenció que el juzgado accionado tiene pendiente el pronunciamiento sobre la nulidad de lo actuado por la autoridad administrativa, escenario en el cual la eventual pérdida de competencia de dicha autoridad conlleva un análisis particular.
Al respecto la Sala ha puntualizado que: (…) cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización, es el juez, quien por ende deberá adelantarla en única instancia. Ocurre otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la administrativa y la judicial.
En la última el juez de familia revisa la resolución del citado funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le señalará al Defensor ‘la actuación que debe renovarse’, por ser él quien la adelantó (inciso final del artículo 138 del C. G. del P.). No de otra forma podrán enmendarse los yerros cometidos en el curso del ‘procedimiento administrativo’, a fin de que la resolución que le ponga fin se adopte con respeto al debido proceso de los interesados.
De lo contrario, de subsanarse el trámite por el propio juez, se pretermitiría, sin sustento legal alguno, la ‘instancia administrativa’, y se incurriría en ‘nulidad por falta de competencia funcional’. Bajo estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis: La primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del vencimiento para definir la situación jurídica del menor en sede administrativa, caso en el cual estará habilitado para declararla.
La segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial, quien, de considerarlo pertinente, invalidará el procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses.
Por último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que conjure la irregularidad (CSJ STC, 7 may. 2020, rad. 00054-01, citada en STC3100-2023, 29 mar., rad. 00018-01) (CSJ STC9841-2023).
Así, se enfatiza, como corresponde al juzgado convocado manifestarse sobre la competencia, la inminencia de esa vía hace improcedente la precisión reclamada al respecto al juez constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras).
Negrillas fuera de texto. Por tal razón, la aquí interesada: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024). 4.
De cara a la segunda inconformidad, atinente al desacuerdo del ICBF con las órdenes complementarias que le fueron impartidas, porque las considera por fuera del ámbito de las competencias que la ley le asignó para los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, encuentra la Sala que, al margen de si esas órdenes efectivamente tienen dichos defectos, lo cierto es que resulta improcedente impartirlas en este escenario, bajo el entendido que pueden ser implementadas a criterio del juez natural del caso, en aras del pleno cumplimiento de la finalidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, temática sobre la cual ha precisado la Sala que: La medida de restablecimiento de derechos, está prevista en el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, dirigida a «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a niños y adolescentes, advirtiendo enseguida que «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad» (canon 51 ibidem) (CSJ STC6191-2023).
Así mismo se ha reiterado que: Al abrir la investigación, la norma en estudio [art. 99 de la Ley 1098 de 2006] autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar «2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente», las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal en comento.
(…) Por lo demás, se advierte que, en el trámite de homologación, «la autoridad judicial debe verificar no solo que se hayan garantizado los derechos y etapas procesales en el marco de la actuación administrativa previa, sino que debe analizar de fondo la decisión adoptada por la autoridad administrativa de tal forma que le permita corroborar la real garantía de los derechos fundamentales y el interés superior del menor» (T-474/17) (CSJ STC 9481-2023).
De modo que, al contar la autoridad que tramita el proceso administrativo en comento, con los medios necesarios para cumplir con su deber de garantizar los derechos de los menores, resulta innecesario impartir en este escenario órdenes en tal sentido, pues se estarían usurpando las funciones de la autoridad natural del caso. 5. Lo expuesto justifica revocar parcialmente el fallo impugnado, en cuanto a lo decidido en el numeral CUARTO de su parte resolutiva, dejando intocadas las demás disposiciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado por las razones antes indicadas, únicamente en cuanto a lo dispuesto en el numeral CUARTO de su parte resolutiva y CONFIRMAR en todo lo demás.
SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8