Radicación n.º 54001-22-21-000-2021-00012-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente STC5323-2021 Radicación n.° 54001-22-21-000-2021-00012-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Mariana[footnoteRef:1], en causa propia y en representación de su menor hijo Esteban[footnoteRef:2], contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuos Municipales de Villa del Rosario, Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios, Segundo Civil Municipal de Ocaña, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Unidad de Administración de Carrera y la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada. [1: El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite] [2: El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite]
ANTECEDENTES La accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la carrera judicial por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, confianza legítima, petición, garantía reforzada del menor y a la familia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite de su solicitud de traslado desde el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, donde ejerce en propiedad el cargo de Citadora Municipal Grado 003, con destino a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta; así como porque no han tenido en cuenta sus postulaciones para ocupar otros cargos en provisionalidad como Secretaria, Oficial Mayor y Escribiente.
Solicitó, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario dejar sin efectos los nombramientos en provisionalidad que realizó para los cargos de Secretario, Oficial Mayor o Escribiente, y en su lugar se le nombre a ella en alguno de estos, en provisionalidad, encargo o, en su defecto, como citadora municipal grado 003 de conformidad con las disposiciones del régimen de carrera judicial.
Frente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Villa del Rosario deprecó se le nombre en provisionalidad o encargo como Sustanciadora u Oficial Mayor, mientras se provee el cargo de citador grado 003 en propiedad, o en uno de mayor jerarquía. Adicionalmente, pidió exhortar a los juzgados accionados y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que provean, como administradores del régimen de carrera y nominadores, las plazas que superen más de dos (2) años pendientes de proveerse en propiedad, con personas que laboren en otros empleos en la Rama Judicial en propiedad; que la Comisión Nacional de Género y el Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Norte de Santander de la Rama Judicial acompañen esta situación; y se compulsen copias a quienes incumplan las normas de carrera judicial.
Fundamentó sus pretensiones en que, pese a solicitar traslado por razones de salud emocional de su menor hijo Esteban[footnoteRef:3], con apoyo en el Acuerdo PCSJA17-10754 del Consejo Superior de la Judicatura, y obtener concepto favorable desde el 11 de noviembre de 2020 para trasladarse desde el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, donde ejerce en propiedad el puesto de Citadora Municipal Grado 003, con destino a los Juzgados de Norte de Santander accionados, estos han dilatado la resolución, para la cual contaban con los 10 días siguientes al concepto favorable proferido por el Consejo Seccional. [3: El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite] Aduce que tal situación lesiona sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, pues su cónyuge y descendiente viven en el municipio de Villa del Rosario, mientras ella reside en Arauca, departamento que además de ser zona notoriamente caracterizada por su peligro, está muy distante, lo cual ocasiona aflicciones de tipo emocional en Esteban[footnoteRef:4], por la separación, según concepto médico allegado, lo que agravó la Pandemia Covid–19, pues viajar se ha tornado casi que imposible. [4: El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite] Por último manifestó que, en aras de solucionar la referida situación y teniendo en cuenta su capacitación y experiencia profesionales, también se postuló antes los estrados judiciales mencionados para ocupar otras plazas vacantes, sin recibir respuesta, a pesar de que es forzosa la designación en provisionalidad de personas que se ocupen otros empleos en la Rama judicial en propiedad, por mandato del artículo 38 del decreto 1660 de 1978 en concordancia con la Ley 909 de 2004; por el contrario, constató que fueron designadas personas en contravención a esta disposición. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.
La Directora de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque tal dependencia emitió concepto favorable de traslado, sin que a la fecha los nominadores mencionados en esa directiva hayan decidido, por lo tanto, no existe una conducta reprochable que le sea atribuible. 2.
Jesús Alberto Romero Moncada, vinculado a este trámite, expresó que apoya la solicitud tutelar, que también ha solicitado traslado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y los homólogos Primero y Segundo de Tame (Arauca), sin obtener respuesta favorable, y especialmente cuestionó que el primero de los despachos mencionados manifestó que « no existe un procedimiento establecido de carácter objetivo para decidir sobre las solicitudes de traslado», cuando el Acuerdo PCSJA17-10754 del Consejo Superior de la Judicatura sí lo establece. 3.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios realizó un recuento de las comunicaciones que intercambiadas con la quejosa; enfatizó en que, contrario sensu a lo que esta aduce, el cargo de Citador Grado III se encuentra ocupado por un funcionario de carrera; y aunque a la persona que lo ocupa le ha concedido licencias no remuneradas, ésta se reintegra a su cargo, por lo que no se ha configurado abandono que habilite al despacho realizar nombramiento en favor de la peticionaria. 4.
Jenny Paola Caicedo Díaz, vinculada como empleada solicitante de traslado al cargo Citador Grado III del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, relató que la vacante discutida en esta litis fue publicada el 3 de noviembre de 2020, recibió concepto favorable el 11 de diciembre de 2020 aunque conoció de tal documento el 1 de febrero de 2021, y que igualmente solicitó su traslado al despacho accionado, el que a la fecha sigue absteniéndose de decidir. 5.
Lenin de Jesús Quintero, vinculado a este trámite, manifestó que actualmente desempeña el cargo de escribiente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña en provisionalidad, y que su cargo en propiedad es el de Citador Grado 003 en ese mismo despacho. 6. Magda Cecilia Navarro Mayorga, vinculada a este trámite, manifestó que actualmente desempeña el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña en provisionalidad, y que su cargo en propiedad es el de escribiente en ese mismo despacho. 7.
El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta enfatizó que el 3 de marzo de 2021 emitió resolución con la que nombró en propiedad en el cargo de Citadora Grado 003 a Mariana[footnoteRef:5], por traslado horizontal, sin embargo, ese acto administrativo fue recurrido y la alzada está en trámite en el efecto suspensivo. En consecuencia, considera no vulnerar derecho alguno de los accionantes. [5: El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite] 8.
Jesús Martín Camacho Garbiras, vinculado a este trámite, expresó estar posesionado en el cargo de Citador Grado III en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario. 9. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander manifestó que el 16 de marzo del 2021 dio parte de la situación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, para que dentro de sus competencias determinen si existe mérito o no para adelantar diligencias disciplinarias a los servidores judiciales; además consideró que debe desestimarse el amparo por sustracción de materia, pues con Resolución de 3 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta nombró a la quejosa en propiedad en el cargo de Citadora Grado III. 10.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario solicitó negar el resguardo por improcedente, toda vez que considera no lesionar derecho fundamental de la actora; relató que el cargo de Citador Grado 003 fue ocupado por una persona que tiene habilidades que le permitirán al despacho avanzar en la era de la justicia digital; y aseveró que agotó el trámite legalmente establecido para proveer el cargo que solicita la quejosa, teniendo en cuenta que el Acuerdo PCSJA17-10754 citado compiló los reglamentos de traslado de los servidores judiciales, pero no estableció jerarquía entre las diferentes solicitudes de traslado, ni previó el procedimiento para decidir ante su pluralidad. 11.
Rubén David Pizo Ruiz, vinculado, manifestó que es Citador Grado III del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario en provisionalidad. 12. Jennifer Patricia Santos Ibarra manifestó que actualmente ostenta en propiedad el cargo de Escribiente del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, en el cual le fue concedida licencia no remunerada para ocupar el de Secretaria en provisionalidad hasta se llene ésta vacante, en consecuencia, solicitó ser desvinculada y negar por improcedente el resguardo implorado. 13.
Mateo García solicitó su desvinculación, pues en su actuar no ha lesionado ningún derecho fundamental de la actora. 14. Benito Eduardo Uribe Rincón, vinculado como Citador Grado III en propiedad del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, se opuso a las pretensiones de la tutelante pues lesiona su derecho fundamental al trabajo. 15.
María Paola Díaz Nossa, vinculada en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, expresó que, revisado el marco fáctico y jurídico del amparo propuesto, no es de su competencia lo allí discutido, por lo que pidió su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió parcialmente el resguardo invocado, pues observó que las autoridades nominadoras han incumplido el marco constitucional y legal que ampara los derechos de carrera administrativa y reunificación del núcleo familiar de la quejosa, con dilaciones injustificadas para su solicitud de traslado, el cual tuvo concepto favorable desde el 11 de noviembre de 2020; y como quiera que, aun cuando el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta hizo nombramiento en favor de la accionante, lo cierto es que tal acto administrativo se encuentra recurrido al paso que la plaza predilecta por la tutelante es el municipio de Villa del Rosario, según lo manifestó expresamente, por lo cual ordenó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esta localidad resolver la solicitud de traslado.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del resguardo constitucional cuestionó, únicamente, que la primera instancia omitió el análisis de la queja según la cual tiene mejor derecho que el actual servidor nombrado en provisionalidad en el cargo de Oficial mayor[footnoteRef:6] del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, así como respecto de la plaza d Escribiente, pues de conformidad con los artículos 38 y 39 del Decreto 1660 de 1978, los cargos de carrera en la Rama Judicial deben llenarse inicialmente con quienes laboran en propiedad en otros empleos en la judicatura. [6: La accionante renunció en el curso de la tutela a s pretensión de ocupar el cargo de Secretaria.] CONSIDERACIONES 1.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Circunscritos a la impugnación esbozada por la promotora y habida cuenta que en lo demás su petición de amparo fue próspera, concluye esta Sala infructuosa su censura, pues la tesis de la accionante consiste en que todos los cargos de empleados en la Rama Judicial que se rigen por el sistema de carrera y se encuentren vacantes de forma definitiva, deben proveerse, prima facie, con servidores que hagan parte de ese régimen, esto es, preferir aquellos empleados que ocupan otros puestos en carrera, aun de grado inferior, siempre y cuando cumplan los requisitos para aquel cargo vacante, por encima de aquellas personas que igualmente satisfacen estos presupuestos pero no ostentan ningún empleo de carrera judicial, situación que fue superada por el nombramiento y posesión que le hiciere el Juez Tercero Promiscuo Municipal en el cargo de Escribiente Municipal en provisionalidad, como consta en el acta de posesión el 30 de abril hogaño en la que: MARIANA[footnoteRef:7] … toma posesión con efectos fiscales a partir de hoy treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL EN PROVISIONALIDAD del JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO –DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, para la cual fue nombrada mediante Resolución No. 013 del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). [7: El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite] Así las cosas y habida cuenta que admite la doctrina jurisprudencial que las pretensiones esbozadas en la acción de tutela «caen en el vacío» cuando en el curso del trámite se supera la situación esgrimida por la tutelante como fundamento de su queja, por configurarse una carencia actual de objeto o hecho superado, que por sí mismo permite denegar el amparo, ya que sí lo que se pretende por esta vía excepcional de alguna manera fuera alcanzado, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional e inoficiosa su decisión, concluye la Sala forzosa la desestimación del resguardo implorado.
Al respecto, esta Corporación ha señalado: (…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;
CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01). En efecto, la peticionaria pretendía ser designada en los cargos de Oficial Mayor o Escribiente en provisionalidad, en tanto que se encuentra vacantes definitivamente, y por considerar debe darse prelación, para la provisión, a los empleados de carrera de plazas inferiores que cumplieran los requisitos para ostentar aquellas, rango dentro del cual ella se encuentra; lo que actualmente logró en la medida en que fue designada en una de dichas labores, restándole el sustrato fáctico a la impugnación planteada, lo cual basta para su desestimación. 4.
Con fundamento en lo expuesto la Corte confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.
Comunicar por el medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 14