Radicación n.° 85001-22-08-002-2017-00301-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5322-2018 Radicación n° 85001-22-08-002-2017-00301-02 (Aprobado en Sala de veinticinco de abril de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Leal Cuevas contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al «interés superior» y a la «prevalencia de los derechos del menor por indebida protección de la niñez», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, se «declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en los… procesos [de] sucesión intestada del causante LUIS AMADEO LEAL CUEVAS… bajo radicación 2016-0055…, [y] de Unión Marital de Hecho con radicación número 2016-0056»; en consecuencia, «se reponga lo actuado con plena observancia de lo dispuesto en la sentencia de la… Corte Constitucional T-398 de 23 de junio de 2017, garantizando los derechos fundamentales invocados a las menores».
Agregó que «para garantizar la defensa de las menores de que trata esta acción se les designe alguno de sus parientes más cercanos como tutor, como se insistió en los procesos relacionados… e igualmente se disponga de un curador ad-litem que cuente con el tiempo y conocimiento necesario para atender la defensa jurídica que ameritan las menores». 2.
De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó el tutelante que ante el fallecimiento de Luis Amadeo Leal Cuevas (q.e.p.d.), Ana Albeira Comayan en representación de sus menores hijas XXX y YYY, otorgó «poder a una profesional» a fin de adelantar la sucesión del referido causante, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, bajo el radicado 2016-00055, juicio que actualmente se encuentra en curso. 2.2.
Anotó que, simultáneamente, Ana Albeira «le otorgó poder a la misma profesional del derecho» para promover demanda a fin de obtener la declaratoria de Existencia, Disolución de la Unión Marital de Hecho y Liquidación de la Sociedad Patrimonial respecto del causante, acción que dirigió en contra de las menores, cuyo conocimiento le correspondió a la misma sede judicial, bajo el radicado 2016-00056; situación que, en su sentir, generó un «conflicto de intereses en el sentido de que es poderdante en nombre de [las niñas] en el proceso de sucesión y a la vez es la contraparte en el proceso de unión marital[,] valiéndose de los servicios de la misma [apoderada]». 2.3.
Refirió que al interior del juicio de Unión Marital de Hecho las infantes fueron representadas por curador ad-litem, quien no ejerció una defensa adecuada, pues «se trataba de una defensora pública con obligación de atender asuntos en todo el Departamento…[,] por lo que no hubo pruebas y menos recursos de la sentencia que resolvió favorablemente las pretensiones» de la demandante. 2.4.
Sostuvo que en los referidos procesos se efectuó el embargo y secuestro de todos los bienes del fallecido; que posteriormente se evidenció la pérdida de 80 cabezas de ganado, por lo que solicitó, en el juicio de sucesión, que Luz Marina Leal Cuevas, en calidad de tía de las niñas, fuera nombrada como su tutora, petición denegada el 1º de diciembre de 2016, decisión mantenida el 26 de enero siguiente, tras considerar el despacho, entre otras cosas, que las menores se encontraban bajo la patria potestad de su progenitora, a más que aquéllas «constitu[ían] la parte demandada al interior de dicho expediente, y no [se] sa[bía] si… Ana Albeira Comayan, se har[ía] parte en la sucesión para reclamar la porción conyugal o los gananciales que le pueden corresponder en la sucesión de su compañero de vida, pues en caso de que así lo haga, se entrar[ía] a analizar si es conveniente u oportuno designarles curador Ad litem a sus hijas para que defienda sus intereses en este proceso». 2.5.
Anotó que con la determinación referida a espacio se quebrantaron las garantías invocadas, pues «en el proceso sucesorio no hubo designación de curaduría alguna y… menos se aceptó nombrar tutora», situación que, en su parecer, fue irregular, habida cuenta que existía un conflicto de intereses. 2.6. Manifestó que el 7 de septiembre de 2017 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos al interior del juicio sucesorio; trabajo que posteriormente «fue cuestionado por… su [apoderado]», al considerar que contenía falencias, pues le asignaron «un precio inconcebible» a los bienes, a más desconocieron la resolución 00017 de 31 de enero de 2017, mediante la cual se determinan los valores del ganado bovino correspondiente a la vigencia fiscal del año 2016, al tiempo solicitó la designación de curador ad litem para las menores, resaltando que «como él ha estado pendiente de la situación no tendría inconveniente en aceptar tal nombramiento»; petición que, mediante auto de 9 de noviembre de 2017, no fue atendida por el estrado judicial, al considerar que a los solicitantes no les asistía interés, toda vez que no tenían condición de herederos en el asunto, asimismo, destacó que «no [era] procedente la designación de curador… para las niñas, ya que ellas están representadas por abogado, poder que fue extendido por su progenitora…[,] quien hasta el momento no ha sido reconocida al interior del presente asunto como compañera sobreviviente.
Aunado a ello, la designación y escogencia del Curador… no se efectúa “al dedillo” sino que… proviene de las personas que conforman la lista de auxiliares de la justicia y bajo ciertos criterios». 2.7. Agregó que el estrado judicial desconoció la sentencia T-398/17 en punto a la prevalencia de los derechos de los menores de edad; en igual sentido la falta de aplicación del numeral 1º del artículo 55 del Código General del Proceso, pues al existir un conflicto de intereses en el proceso de sucesión, el Juzgado debía nombrar un curador ad litem que actuara en pro de las garantías de las niñas.
LAS RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué se refirió a los hechos de la acción tuitiva; relató las actuaciones surtidas al interior de los juicios criticados; instó la improcedencia del resguardo al considerar que no había vulnerado las garantías invocadas; manifestó que lo pretendido por el actor y su mandatario era que fueran reconocidos como parte dentro de los 2 procesos «donde por ley las llamadas a incursionar son los herederos y según [el] orden sucesoral, las hijas desplazan a los demás órdenes», a más que el abogado del gestor se «ofrec[ió]» para ser curador de las niñas; destacó que tanto el proceso de sucesión como el de Unión Marital se encontraban vigilados por la Procuraduría 12 Judicial de Familia; remitió en calidad de préstamo los expedientes cuestionados al a quo constitucional (folios 106, 107; 153 a 168, cuaderno 1). 2.
Luz Miriam y Nancy Alcira Leal Cuevas, en escritos separados, coadyuvaron las pretensiones de la salvaguarda (folio 108 y 109, cuaderno 1). 3. La Procuraduría 12 Judicial II de Familia de Yopal solicitó negar la solicitud de amparo, pues los procesos cuestionados se han adelantado con apego a la normatividad aplicable a los casos concretos; indicó que razón le asistía al fallador encausado en no designar un curador ad litem en representación de las garantías de las menores en el juicio de sucesión, pues, en su parecer, no existía un conflicto de intereses, toda vez que la progenitora de éstas, en calidad de compañera sobreviviente del causante, no se había hecho parte en ese juicio, por lo que las únicas herederas eran las niñas; que de conformidad con el numeral 3º del artículo 577 del Código General del Proceso, la designación de tutor estaba supeditada a un trámite especial de jurisdicción voluntaria, que no como lo pretendía el gestor (folios 145 y 146, cuaderno 1). 4.
Ineyra Camejo Salgado manifestó que actuó como apoderada de la parte actora en los procesos criticados; que no acompañó las diligencias de secuestro, pues le fue revocado el poder; que a Ana Comayan, en calidad de madre de las menores, no le era permitido entrar a los predios y bienes de sus hijas (folio 147 y 148, cuaderno 1). 5. La Comisaría de Familia de Orocué solicitó su desvinculación de la salvaguarda, toda vez que no ha vulnerado las prerrogativas del accionante; relievó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las menores tenían el domicilio en el municipio de San Luis de Palenque (Casanare), que no en Orocué (folio 151 y vuelto, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que no existía la vulneración alegada, relievando que las actuaciones adelantadas en los procesos criticados se ajustaban a la normatividad aplicable para los casos concretos. Destacó que la discusión se centraba en la representación judicial de las menores al interior del juicio de sucesión 2016-00055, sin que le asistiera razón al quejoso en cuanto a la supuesta necesidad de nombrar un curador ad litem que garantizara las prerrogativas de las infantes al considerar que existía un conflicto de intereses, pues «no e[ra] posible afirmar que Ana Albeira Camayan t[uviera] interés patrimonial dentro de la sucesión del causante Leal Cuevas, puesto que allí solo actúa como representante legal de sus… hijas, que son las que tienen interés de participar en la liquidación de los bienes dejados por el causante al ostentar la calidad de herederas en el primer orden sucesoral.
Actuando en esa condición es que la madre otorga poder al profesional de derecho para que inicie la sucesión…[,] proceso donde se han surtido [con] las etapas propias… sin que se advierta que se hayan hecho parte otros herederos con igual derecho que las niñas». Agregó que lo pretendido por el accionante era conseguir la tutoría de las menores en cabeza de uno de sus tíos, a sabiendas que la representación legal y la patria potestad las tenía la progenitora (folios 171 a 175, cuaderno 1).
LAS IMPUGNACIONES 1. La presentó Álvaro Leal Cuevas, a través de apoderado judicial, manifestando que de conformidad con el artículo 55 del Código General del Proceso era deber del fallador nombrar un curador ad litem al interior del proceso de sucesión que representara las garantías de las niñas, pues se evidenciaba un conflicto de intereses con la progenitora de aquéllas; agregó que los inventarios presentados en el juicio criticado no se acompasan con la realidad, pues los valores relacionados de los bienes fueron desproporcionados, sin que alguien defendiera en debida forma las garantías patrimoniales de las menores (folios 190 a 197, cuaderno 1). 2.
Laureano Rodríguez Alarcón reiteró los argumentos traídos en el libelo inicial, a los que adicionó que el interés de los tíos de las menores no era económico sino buscaban salvaguardar las garantías de éstas ante la falta de una defensa técnica, tras no acceder a nombrarles un curador ad litem en el proceso de sucesión; destacó que se debía dar aplicación del precedente jurisprudencial T-398/17, relacionado con el error o defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (folios 239 a CONSIDERACIONES 1.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De acuerdo a lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el promotor del resguardo cuestiona i) el auto de «26 de enero de 2016 (sic)» que mantuvo el de 1º de diciembre anterior, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué no accedió al nombramiento de un tutor para las menores XXX y YYY, en cabeza de uno de los tíos, ni al de curador ad litem para que representara las garantías de las niñas, al interior del proceso de sucesión 2016-00055; ii). el proveído de 9 de noviembre de 2017, con el cual el despacho accionado resolvió no emitir pronunciamiento respecto de las manifestaciones presentadas frente a los inventarios y avalúos por Rodrigo, Luz Miriam, Nancy Alcira y Antonio María Leal Cuevas, al considerar que a éstos no les asistía interés en el proceso, por cuanto no habían sido reconocidos en calidad de herederos del causante; y iii). la falta de aplicación del precedente jurisprudencial T-398/17. 3.
En primer lugar, advierte la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del auto que dictó el Juzgado mediante el cual mantuvo la negativa de acceder al nombramiento de un tutor, guarda o curador ad litem, que representara las garantías de las menores XXX y YYY (26 de enero de 20[17]); y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte, 17 de noviembre de 2017, transcurrió el lapso de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 4.
En segundo lugar, encuentra la Corte que la acción constitucional también carece de vocación de prosperidad respecto a la providencia del 9 de noviembre de 2017, en la cual el Juzgado resolvió no emitir pronunciamiento respecto de las manifestaciones presentadas frente a los inventarios y avalúos en el proceso de sucesión 2016-00055, habida cuenta que allí expresó los motivos por los cuales resultaba inviable tramitar tales solicitudes, entre ellas, la de designación de curador ad litem para las menores, lo que no se muestra arbitrario.
En efecto, en tal decisión consignó que: El Doctor LAUREANO RODRÍGUEZ ALARCÓN, ha solicitado en su condición de apoderado reconocido de los señores RODRIGO, LUZ MIRIAM, NANCY ALCIRA y ANTONIO MARÍA LEAL CUEVAS, tíos de las niñas YINETH THALIANA y ESTEFANÍA LEAL COMAYAN, la designación de Curador Ad-Litem para ellas, para que garantice su defensa y como él ha estado pendiente de la situación no tendría inconveniente en aceptar tal nombramiento si así se ordena por el Despacho.
Es de señalar en primera medida que el Despacho no le ha reconocido personería jurídica al Doctor LAUREANO para que actúe al interior de este proceso en calidad de apoderado de los Señores RODRIGO, LUZ MIRIAN, NANCY ALCIRA y ANTONIO MARIA LEAL CUEVAS,' quienes son los tíos paternos de las herederas reconocidas en autos, YINETH THALIANA y ESTEFANÍA LEAL COMAYAN, ya que, ellos no tendrán la condición de herederos al interior del presente asunto, debido al orden sucesoral que contempla el Código Civil, según el cual, las hijas desplazan a los demás órdenes sucesorales, es por ello que el Despacho no le ha reconocido personería jurídica para que actúe al interior del presente asunto, tan solo que se le tuvo como apoderado de dichas personas pero lo fue para darle respuesta a memorial donde solicitaba que se designara como tutora para las menores a su tía LUZ MIRIAM LEAL CUEVAS, pedimento que fue resuelto de manera negativa el 1º de Diciembre de 2016.
Así las cosas, el doctor LAUREANO no podrá ser escuchado al interior del presente asunto, debido a que los familiares de las niñas YINETH THALIANA y ESTEFANÍA LEAL COMAYAN, no pueden ser parte dentro de esta sucesión, porque como se dijo atrás, ellas desplazan a los subsiguientes órdenes sucesorales según lo dispuesto por Código Civil, pudiendo incursionar tan solo quienes han sido reconocidos en autos como herederos y ellos no tienen dicha calidad.
Aun cuando no estoy obligada a pronunciarme sobre el particular, es de aclararte al Doctor RODRÍGUEZ ALARCÓN, que no es procedente la designación de Curador Ad-Litem para las niñas, ya que ellas están representadas por abogado, poder que fue extendido por su progenitora ANA ALBEIRA COMAYAN, quien hasta el momento no ha sido reconocida al interior del presente asunto como compañera sobreviviente.
Aunado a ello, la designación y escogencia del Curador Ad-Litem, no se efectúa "al dedillo", sino que la designación proviene de las personas que conforman la lista de auxiliares de la justicia y bajo ciertos requisitos. De otra parte, los argumentos que se realizan respecto de los inventarios y avalúos no corresponden a lo aquí tramitado y decidido.
Es preciso indicarle al Señor Apoderado, que los memoriales que viene presentando constituyen una dilación para el expediente, según lo explicado con anterioridad, pues se insiste, los tíos no pueden ser parte dentro de esta sucesión y de persistir en ello, se contemplara la posibilidad de compulsar copias para la investigación disciplinaria que le pueda caber y en la cual pueda verse incurso el profesional del derecho.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el despacho accionado interpretó las normas que regulan la sucesión y la representación de las menores a través de curador ad litem, concluyendo que los tíos de las niñas no tenían interés en el proceso, pues conforme el orden sucesoral las llamadas a heredar eran las hijas del causante, que no ellos; también manifestó que no era procedente el nombramiento de un auxiliar de la justicia que garantizara las prerrogativas de XXX y YYY, toda vez que éstas se encontraban representadas por apoderado judicial, mandato conferido por la progenitora de aquéllas, última que a su vez tenía su representación legal y patria potestad, a más que ella no se había hecho parte en la sucesión como compañera sobreviviente, por lo que no avizoraba un conflicto de intereses.
En este orden de ideas, tales inferencias no puede ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 5. Finalmente, debe precisarse que respecto a la solicitud de aplicación del precedente invocado por el actor (T-398/17), en lo relativo a la procedencia de la salvaguarda en pro de las garantías de las menores XXX y YYY, al considerar, en su parecer, que existió un exceso ritual manifiesto, se tiene que los supuestos fácticos allá auscultados son diferentes a los ahora planteados, pues en ese asunto se cuestionó el trámite surtido al interior de un proceso de reparación directa tras no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que afectaba las prerrogativas de una menor de edad, circunstancia que hace inaplicable al presente asunto la providencia aludida por el promotor. 6.
En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará la determinación de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Ocurrido el 11 de diciembre de 2015. � De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de las niñas conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. � La anualidad en que se emitió tal providencia corresponde al año 2017 que no al que allí erradamente se consignó. 1 9 12