Rad. n° 68679-22-14-000-2024-00079-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC532-2025 Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00079-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 26 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Expedito Muñoz Iglesias contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso verbal de nulidad absoluta de escritura pública n° 2022-00111.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En síntesis expuso que Graciela Benítez Rondón promovió juicio verbal de nulidad absoluta de escritura pública en contra suya y de sus hermanos José Javier, Armando, Jaime, Abelardo, Rosa, Juan Carlos, Bertha, Luz Marina, Nelsy Yamile y Esperanza Muñoz Iglesias, Olga Lucia Muñoz Rodríguez y Andrés Felipe Muñoz Sanabria, en su condición de herederos del causante José del Carmen Muñoz.
Indicó que, admitida la demanda, presentó recurso de reposición frente a dicha determinación para que esta fuera inadmitida, ya que la demandante no había agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 7° del artículo 90 del Código General del Proceso, que negó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil el 14 de noviembre de 2024, con sustento en que bastaba con que se pidan medidas cautelares para que se dé trámite a la demanda.
Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que con el argumento dado para admitir la demanda « se desdeña olímpicamente los parámetros del CGP (…), y por ende, el artículo 29 del régimen máximo del país », sumado a que desconoció que ella misma revocó la medida cautelar decretada. 3.
Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento que resolvió no reponer la admisión de la demanda en el litigio censurado, para que se ordene al juzgado accionado emitir una nueva decisión donde se inadmita dicho escrito. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « la decisión puesta en tela de juicio por el actor, no se avizora que transgreda los derechos de aquel y mucho menos se aprecia que fuera adoptada de manera caprichosa o fuera del ordenamiento legal ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil negó la solicitud de amparo, con fundamento en que « el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado en contra del auto admisorio de la demanda, se evidencia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, fue debidamente sustentado y argumentado por el Despacho accionado de conformidad con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia aplicable al caso ».
Además, acotó que « el proceso verbal de nulidad absoluta de escritura, promovido por Graciela Benítez Rondón en contra del aquí accionante Expedito Muñoz Iglesias y otros, con Rad. 2022-00111, se encuentra en trámite procesal, lo que conlleva inexorablemente a la improcedencia de la tutela». IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, para insistir en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja del auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, por medio del cual se resolvió, entre otras, « NO REPONER el auto del 10 de marzo de 2023 », que dispuso « ADMITIR » la demanda dentro del juicio de nulidad absoluta de escritura pública n° 2022-00111, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció abiertamente lo normado en el numeral 7° del artículo 90 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], bajo un argumento carente de lógica y razón. [1: Que reza: “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 7.
Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. (…)”.] 3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad aplicable y su cotejo con el expediente del litigio censurado, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, comoquiera que la determinación reprochada no estructura ningún defecto que conlleve su desautorización, puesto que está fundamentada en argumentos razonables, sin que se aprecie en ellos una desviación o arbitrariedad susceptible de ser corregida en este escenario especial.
En efecto, para adoptar la señalada resolución, el juez accionado precisó, lo siguiente: 2.- Pues bien, se duele el recurrente que en las diligencias que nos ocupan la demandante no agoto la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, y a la par que se le conminó a que ampliara la caución para que se procediera con la medida de inscripción de la demanda sobre diversos bienes.
Ante lo anterior, estima el despacho pertinente traer a colación lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del Proceso que establece:
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Así las cosas, el legislador previó que cuando se acuda a la jurisdicción y se soliciten medidas cautelares NO será necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, por ello, observada la demanda, se tiene que la apoderada de la demandante solicitó en su escrito inicial la inscripción de la demanda respecto de los bienes contenidos en la escritura que se pretende nulitar; con lo cual se demuestra que no era viable solicitar el agotamiento de la etapa conciliatoria como requisito para acudir a la jurisdicción. Agregó a lo dicho, que: Aun así, en gracia de discusión, ha sido el Máximo Tribunal en materia Civil quien ha decantado que en caso de no agotarse el requisito de procedibilidad y la demanda ha sido admitida, ello no genera nulidad de la actuación ni se genera la excepción precia de inepta demanda, al respecto, en Sentencia STC2766 del 2 de marzo de 2017, el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta ha sostenido: “2.
(…) si en gracia de discusión no se hubiera agotado dicho requisito de procedibilidad, ello no constituye nulidad o excepción previa, ya que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, dicha causal no está expresamente señalada por el legislador y la ausencia de la conciliación no afecta la validez de lo actuado porque podría intentarse dentro del proceso; igualmente, retrotraer el pleito hasta sus inicios por la presunta falencia en comento va en contravía de los principios que rigen la actividad judicial.
En relación con lo dicho esta Corporación expuso: (…) la Dependencia Judicial denunciada realizó una interpretación atendible de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para concluir que la ‘audiencia de conciliación’, como requisito de procedibilidad, no es un presupuesto formal de la demanda, por lo que, la ausencia del acta de aquella no configura la hipótesis prevista en el numeral 7° del artículo 97 ejusdem, esto es, la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”. «según tiene dicho la Corte ‘la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación… (sentencia de 10 de noviembre de 2006.
Exp. 2006-186 01), a lo que hoy debe agregar que dicha deficiencia tampoco afecta el presupuesto de la demanda en debida forma, ni puede ser sustento para negar las súplicas que son objeto de debate. “Por tal razón ‘si la falta del requisito de procedibilidad no constituye causal de nulidad, porque no aparece en las precisas hipótesis del artículo 140 del C. de P. C., tampoco podría ser considerada como una irregularidad susceptible de alegarse por vía de excepciones previas, pues estas últimas también son taxativas y su único fin es remediar los posibles vicios que impedirían que el proceso pueda ser decidido de fondo… Entonces, no podría ampliarse el contenido de las excepciones previas, para hacer caber allí una omisión que, en últimas, no afecta la validez de los procesos ya iniciados, pues ni el código de los ritos civiles, ni la Ley 640 de 2001, prevén esa consecuencia. Es más, resulta posible que en el proceso se cumpla con la conciliación, si es que antes no se intentó, lo que deja ver que se trataría, en todo caso, de una deficiencia susceptible de remediarse en el mismo curso de la actuación’ (CSJ.
STC de 9 abril 2011, exp. 00142-01, reiterada en STC de 8 nov. 2012, exp. 00258-01). Aplicando el anterior precedente al caso que se revisa, es claro que no le era dable a los accionados declarar probada la defensa previa planteada por el impugnante por no estar expresamente consagrada como causal la falta del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001”.
Premisas a partir de las cuales, concluyó: Con base en el apartado legal y jurisprudencial anotado, claro surge que basta con el hecho de solicitar cautela alguna para pasar por alto la conciliación como requisito de procedibilidad y, aun así, al tenor de lo referido por la H. Corte Suprema de justicia, el hecho que no se haya agotado el mecanismo alterno de solución de conflictos, no es óbice para predicar la revocatoria de la admisión de la demanda, por loque se no se repondrá la decisión objeto de recurso[footnoteRef:2]. [2: Archivo digital: 50AutoDecideRecursoReposicion14-11-2024.pdf, expediente allegado.] Conforme con ello, la determinación criticada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que se ajusta a la normatividad y el precedente jurisprudencial que gobierna el caso, en tanto que el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso es claro en prevenir que, «[e] n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad », que fue lo que acá acaeció, pues la demandante solicitó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles objeto del instrumento que se pretende anular, medida cautelar viable a la luz del literal a) del numeral 1° ibídem[footnoteRef:3], único requisito que la jurisprudencia de la Sala exige para que aquel precepto pueda tener aplicación. [3: Que reza: “1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”.] En reciente pronunciamiento, la Sala fijó su postura mayoritaria frente al tema[footnoteRef:4], precisando lo siguiente: [4: En decisión mayoritaria, ya que el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque salvo su voto, al considerar que no se requiere que la medida sea viable para dar aplicación al parágrafo primero del canon 590 del C.G.P., en la medida en que “la regla general imponía al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tenía lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañaran al libelo inicial”, como se consideró en el fallo STC16804-2021.] 4.3 Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.
Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto (STC12490-2024).
Ahora, si bien con la providencia criticada también se dispuso levantar la referida medida cautelar porque la convocante no amplió la caución impuesta conforme se le ordenó, ello no puede retrotraer la actuación al momento del estudio de la admisibilidad de la demanda, como lo sugiere el promotor, mucho menos tornar inadmisible ex post facto la misma bajo ese suceso, pues, como antes se explicó, para que no se requiera agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los términos de la disposición y precedente judicial citados en precedencia, solo se debe verificar la viabilidad de la cautela solicitada, ejercicio que se efectuó correctamente en el auto recurrido de 10 de marzo de 2023, de ahí que aquella resolución no tiene ninguna incidencia en lo decidido frente a este otro aspecto. 4.
Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la decisión cuestionada, pues, se recalca, está ajustada a la norma procesal y precedente jurisprudencial vinculante, que acá se reitera, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del gestor frente a los razonamientos expuestos por el fallador recriminado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC11092-2024 y STC16299-2024, entre otras). 5.
Así las cosas, como se anticipó, se impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00079-01 Si bien acompaño la decisión de la Sala mayoritaria relativa a confirmar la denegación del amparo por considerar razonable la determinación acusada en la que se negó el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda porque el demandante solicitó medidas cautelares, lo que lo eximía de agotar el requisito de la conciliación, pues para el estrado judicial querellado «basta con el hecho de solicitar cautela alguna para pasar por alto la conciliación como requisito de procedibilidad», no comparto las siguientes consideraciones en las que se fundó la providencia objeto de aclaración: Conforme con ello, la determinación criticada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que se ajusta a la normatividad y el precedente jurisprudencial que gobierna el caso, en tanto que el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso es claro en prevenir que, «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», que fue lo que acá acaeció, pues la demandante solicitó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles objeto del instrumento que se pretende anular, medida cautelar viable a la luz del literal a) del numeral 1° ibídem[footnoteRef:5], único requisito que la jurisprudencia de la Sala exige para que aquel precepto pueda tener aplicación. [5: Que reza: “1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”.] En reciente pronunciamiento, la Sala fijó su postura mayoritaria frente al tema[footnoteRef:6], precisando lo siguiente: [6: En decisión mayoritaria, ya que el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque salvo su voto, al considerar que no se requiere que la medida sea viable para dar aplicación al parágrafo primero del canon 590 del C.G.P., en la medida en que “la regla general imponía al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tenía lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañaran al libelo inicial”, como se consideró en el fallo STC16804-2021.] 4.3 Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.
Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto (STC12490-2024).
Lo anterior en cuanto es irrazonable sostener, como se asegura en el precedente citado, que, si una medida cautelar solicitada no es procedente, se debe exigir el intento fallido de la conciliación extrajudicial en derecho y, en el evento en que este no se acredite, pueda ser rechazada la demanda. No en vano, en reciente pronunciamiento mayoritario de esta Sala, se consideró que «la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas ni practicadas» conclusión a la que se arribó luego del análisis constitucional y legal de los respectivos preceptos que gobiernan la materia.
Razonamientos que reproducimos en esta ocasión, pero que, por honor a la brevedad, remitimos al lector a lo sostenido en CSJ STC15644-2024. En suma, como quiera que comparto la decisión de confirmar la denegación del resguardo, pero dado que me aparto de algunas de las consideraciones expuestas en la providencia que definió este sumario, no procede el salvamento sino la aclaración que aquí expongo.
Fecha, up supra OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 10