CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00850-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC531-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00850-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela que Sandra Milena Torres instauró, en representación de su menor hijo Samuel Andrés Pineda Torres, contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Once de Pequeñas Causas, ambos de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 08001-41-89-011-2025-00686-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos a la «vida», «dignidad humana», «salud», «asistencia alimentaria», «acceso a la justicia» y «mínimo vital» de su hijo, como mecanismo transitorio, con el fin de que se revocara la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Once de Pequeñas Causas de Barranquilla y, se ordenara a Andrés Felipe Pineda el pago de la asistencia alimentaria adeudada al menor.
En síntesis, sostuvo que padece una «perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente» como secuela de un accidente de tránsito, circunstancia que le impide trabajar y compromete el sustento y calidad de vida de su hijo de 7 años, diagnosticado con «hiperhidrosis focalizada» y déficit de atención, cuya custodia total detenta, porque no puede garantizarle la adecuada alimentación ni las condiciones escolares y recreacionales especiales que requiere por su condición. Por tal razón, acudió al progenitor del menor para exigir el cumplimiento de su obligación alimentaria, sin obtener resultado positivo, pues la conciliación a la que lo citó resultó fallida, el proceso ejecutivo y las medidas cautelares decretadas en su contra fueron ineficaces por la venta simulada que hizo de sus bienes con el propósito de insolventarse; y que el proceso penal por inasistencia alimentaria aún se encuentra en «etapa de descubrimiento de la defensa».
Añadió que promovió una acción de tutela contra Andrés Felipe Pineda Rojas (rad. 2025-00686) buscando amparar las garantías fundamentales del niño, la cual fue negada por el Juzgado Once de Pequeñas Causas de Barranquilla (5 sep. 2025); decisión que el superior confirmó, al considerar que la disponía de mecanismos judiciales ordinarios para reclamar los alimentos y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (21 oct.).
A juicio de la accionante, tales determinaciones vulneraron las prerrogativas fundamentales del menor, en la medida que desconocieron la ineficacia real de los procesos judiciales iniciados y la configuración del perjuicio irremediable, por virtud de las condiciones de salud y necesidades de desarrollo de un sujeto de especial protección constitucional y las condiciones médicas de la madre. 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder. 3.- El Tribunal de Barranquilla denegó el resguardo, porque la precursora no denunció ni acreditó la existencia de «fraude» en la sentencia de tutela que pretende sea dejada sin valor jurídico, y los argumentos que esbozó para ello aluden a las inconformidades que tiene frente a tal fallo. 4.- El extremo accionante impugnó la decisión, enfatizando que los estrados accionados no valoraron de manera adecuada los medios suasorios que acreditaban el estado de salud de la madre y del menor; tampoco no motivaron las razones por las cuales dicha circunstancia no configuraba un perjuicio irremediable.
Agregó que pasaron por alto que el amparo es procedente como mecanismo transitorio para garantizar el mínimo vital de menores ante incumplimiento de la obligación alimentaria, máxime cuando los medios ordinarios disponibles han demostrado ser ineficaces y tardíos; y la orden impartida el juez constitucional constituye un mecanismo coercitivo más idóneo -arresto por desacato-, quien además cuenta con facultades ultra y extra petita.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC3370-2025).
Excepcionalmente, se admiten « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en sede de tutela son producto de un « fraude », o cuando se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa providencia que resulten lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC1039-2025). 1.1.- En el sub lite, el resguardo no sale avante, puesto que se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto, Sandra Milena Torres, en representación de su menor hijo, reprocha la «sentencia» de primera instancia expedida en la «acción de tutela n.° 2025-00686» que interpuso contra el padre de aquel(5 sep. 2025) porque, en su opinión, no se tuvieron en cuenta que los mecanismos de defensa ordinarios con que cuenta para obtener a favor del niño el pago de sus alimentos por parte del progenitor son ineficaces, y no se analizó el estado de salud del menor ni de su progenitora, que evidenciaba la estructuración de un perjuicio irremediable; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude » que hubiesen incidido en el veredicto constitucional cuestionado, ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Aunado a lo anterior, tampoco resulta necesario el ejercicio de las facultades ultra y extra petita, en tanto la precursora tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela » que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de unas directrices dictadas por otros «jueces constitucionales» (STC3076-2023, STC4822-2023, STC1590-2024). 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3