Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00312-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC531-2025 Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00312-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Isabel Obando Carvajal contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre n° 2023-00187.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderada, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « confianza legitima » y « seguridad jurídica » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que Luz María y Nora Elena Quiceno Marín promovieron el proceso de la referencia en su contra pretendiendo la imposición de servidumbre de tránsito sobre su predio rural, conocido por la autoridad convocada, quien fijó fecha de audiencias para el día 22 de agosto de 2024 de manera virtual, remitiendo el enlace digital respectivo.
Relató que llegado el día y la hora señalada su apoderado asistió y se desarrolló la diligencia hasta las horas de la mañana, momento en el cual se decretó un receso y se dispuso su continuación para las 2:00 pm con el fin de adoptar la decisión de fondo. Sin embargo, manifestó que su mandatario estuvo pendiente de la comunicación de otro enlace para ingresar a la vista pública, lo cual no se produjo y por tanto aquel concluyó « que posiblemente el fallo se notificaría por estados ».
Continuó indicando que ante la falta de publicación de la sentencia por estados su apoderado solicitó el expediente digital, percatándose de que el juez, el mismo 22 de agosto de 2024 dio lectura al fallo del litigio adverso a sus intereses, por lo que no tuvo oportunidad de apelarlo. En virtud de lo anterior, señaló que el 27 de agosto siguiente su representante solicitó certificación del correo electrónico utilizado por la autoridad judicial para notificarlo del link de la reanudación de la audiencia, pues al revisar el acta de esta advirtió que aparece un correo electrónico « diferente, cambiado, toda vez que mi correo electrónico es casejucapelo03@hotmail.com y no el utilizado por el Despacho Judicial como Caucapelo03@hotmail.com », solicitud que a la fecha de interposición del presente amparo no ha sido resuelta. 3.
En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales y pretende que se declare la nulidad de toda la actuación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal relató las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado advirtiendo que para la reanudación de la diligencia del 22 de agosto de 2024 se conservó el mismo enlace « y a pesar de ello, la demandada y su apoderado enterados de hora en que se reanudaría la audiencia para proferir el fallo respectivo, no comparecieron a la misma », por lo cual solicitó negar el amparo. 2.
La Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira pidió declarar la improcedencia de la acción al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos fundamentales. 3. Luz María y Nora Elena Quiceno Marín, vinculadas al trámite, manifestaron que la autoridad accionada no cometió irregularidad alguna en la medida que remitió el enlace digital de la audiencia antes de la misma, al punto que para su reanudación las demás partes si asistieron. 4.
La Sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., advirtió su falta de legitimación en la causa. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la improcedencia de la acción en la medida que « el tutelante, no ha censurado, como tal, el supuesto inadecuado proceder respecto de la convocatoria a la diligencia de lectura de sentencia, ni ha solicitado la nulidad de esa decisión y, por ende, la autoridad convocada tampoco ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto », y, así mismo al constatar en cuanto a la falta de resolución a la petición elevada, « que a la fecha ya se encuentra superada esa mora, con la emisión del auto por medio del cual se ordenó emitir la certificación requerida » configurándose un hecho superado sobre este aspecto.
IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado recalcando que la nulidad no es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales « pues la prolongación en el tiempo de ese trámite causaría una grave afectación ». CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
Circunscrita la corte a la impugnación formulada al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado ante la inexistencia de la vulneración alegada. En efecto, la queja del accionante se contrae a cuestionar que el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal no haya remitido el vínculo de reanudación de la audiencia virtual adelantada el día 22 de agosto de 2024 en la que se dictó fallo de instancia adverso a sus intereses, lo cual le impidió formular el respectivo recurso de apelación en su contra.
Sin embargo, verificado el expediente del proceso se evidencia que por auto del 4 de julio de 2024 se fijó fecha y hora el día 22 de agosto de 2024 a partir de las 9:00 am con el fin de agotar las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del código general del proceso, providencia comunicada a las partes por estados n° 112 del día siguiente.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Expediente digital del proceso 2023-00187, archivo «58AutoFijaFechaAudiencia.pdf»] El 15 de agosto del mismo año se remitió a los correos electrónicos de las partes el hipervínculo para acceder a la diligencia programada[footnoteRef:2], por lo que llegado el día y la hora, tanto la accionante como su mandatario se presentaron[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Expediente de tutela archivo «017_Contestación.pdf» folio 9.] [3: Cfr Expediente digital del proceso 2023-00187 archivo «73ActaFallo.pdf» y grabación de la audiencia parte 1 en: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/jcctosrosa_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fjcctosrosa%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F012Grabaciones%2F66682310300120230018700%5FL666823103001TeaSala002%5F01%5F20240822%5F090000%5FV%2D20240822%5F090109%2DGrabaci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n%2Emp4&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E052f4b39%2Dca9e%2D43a2%2D96ab%2D27d1a0393630 ] Agotadas las etapas respectivas y escuchadas las partes en sus alegatos finales, a las 11:18 de la mañana se dispuso un receso hasta las 2:00 pm con el fin de dictar el fallo respectivo, sin que las partes, enteradas de esta decisión, formularan reparo alguno, y menos aún sin que se dispusiera la creación de otro enlace.
Siendo las 2:07 pm se reanudo la diligencia, a la cual se presentaron la parte activa del litigio junto con su representante y los intervinientes en el proceso, de manera que se profirió sentencia oral, dejando constancia del retiro de la actora y su apoderado, por lo que frente a lo determinado no se interpuso recurso alguno en sintonía con el artículo 322 del código general del proceso.[footnoteRef:4] [4: Cfr ibidem https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/jcctosrosa_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fjcctosrosa%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F012Grabaciones%2F66682310300120230018700%5FL666823103001TeaSala002%5F01%5F20240822%5F090000%5FV%2D20240822%5F140751%2DGrabaci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n%2Emp4&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2Ec25d084b%2De69c%2D409d%2D9675%2D5cdf46ee48f7 ] Visto lo anterior es evidente que ninguna irregularidad se advierte en la notificación de la sentencia pues conforme el canon 373 ibidem, esta se dictó oralmente « aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado », y quedó notificada en estrados acorde con el artículo 294 ejesdum «aunque no hayan concurrido las partes », sin que sea de recibo las alegaciones traídas a esta sede excepcional relativas a que el hipervínculo para asistir a la continuación de la audiencia en que se dictaría no fue remitido y por tanto se presumió que se « notificaría por estados ».
Lo anterior en la medida que el enlace de la audiencia programada sí fue enviado al correo electrónico del apoderado de la acá accionante « casejucapelo03@hotmail.com» antes de su realización, al punto que, se reitera, asistió y participó en su desarrollo agotando incluso sus alegatos finales, y, ante ello, el receso que se decretó, tal como lo establece el procedimiento del artículo 373, fue de manera específica para proferir el fallo de manera oral, sin que se señalaran razones para impedir que este pronunciamiento se efectuara de dicha manera.
En conclusión, para la Sala en el asunto no se logró justificar de manera alguna la supuesta afectación desproporcionada a los derechos fundamentales, en relación con la el actuar de la autoridad judicial convocada, por lo que « el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado ».
(CSJ. STC1684-2015, citada entre muchas en STC11929-2023 y, STC2900-2024)». 3. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9