Micelio
STC5306-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1448 de 2011

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5306-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por María Clara Fernández Ariza contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la « propiedad privada », que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, « dejar sin efectos la sentencia de noviembre 26 de 2020, mediante la cual se resolvió los procesos de restitución de tierras acumulados 20001-31-21-001-2016-00001-00 y 20001-31-21-002-2017-00147-00… » y, en consecuencia, ordenar al Tribunal « emitir sentencia… en el cual se tenga en cuenta [su] calidad de víctima…, se valoren en condiciones de igualdad las pruebas presentadas… como opositora y se declare probada su buena fe exenta de culpa en relación con su vínculo con el predio La Unión ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Ruth Oñate García, Jamin Oñate García, Alejandro Arturo Mejía Rivera, Luis Manuel Oñate García, Carmen Cecilia Pérez Redondo, Ana Gregoria Machado Redondo, Nelfa Pérez Redondo, Luis Emilio Pérez Redondo, Olber Atencio, Alcides Agustín Quintero Zequeira, Alcides José Quintero Zuleta, Martha Lucia Ramírez Vanegas, Víctor Rafael López Carreño, Elizabeth Mejía Silva, Rafael Francisco Ramírez Fuentes, Astrith Tomasa Oñate García, Josefina Pacheco Trillos, Agustina Flórez Torres, Ricardo Antonio Mejía Silva, Said Mejía Silva, Arquímedes de León Acosta e Inés Marciana Maestre, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2016-00001 acumulado con el 2017-00147), con la finalidad de declarar la adquisición por usucapión y obtener la devolución del predio actualmente denominado « La Unión », ubicado en la vereda El Porvenir del municipio de Becerril, identificado actualmente con folio inmobiliario n° 190-102204, trámite en el que María Clara Fernández Ariza fungió como opositora. 2.2.

Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la contendiente, por lo que negó la compensación, al tiempo que revocó la sentencia de 26 de septiembre de 2002 por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal de Valledupar confirmó la declaratoria de pertenencia a favor de Fernández Ariza respecto del predio en cuestión, declarando la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los reclamantes y ordenó la entrega de las 22 parcelas a los solicitantes. 2.3.

Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite, pues su esposo Álvaro Lacouture (q.e.p.d.) « adquirió el predio La Unión antes El Topacio a través de un negocio verbal celebrado con su hermano Alcides Lacouture Acosta… posteriormente se lo regaló », razón por la que inició el juicio de pertenencia a su favor. 2.4.

Anotó que los reclamantes indicaron que ingresaron al predio en el año 1995 y « se dedicaron a cultivar maíz, ahuyama, patilla, yuca, frijol y que algunos… tenía animales como gallinas, burros y ganado en pequeña extinción », situación que no quedó probada en el plenario, resaltando que « no se entiende como 20 personas presuntamente de bajos recursos podían dar explotación a 541 hectáreas, en su orden, la sana crítica indica que estas personas no podían poseer esa extensión de terreno »; asimismo, que en el año de 1997 grupos al margen de la ley « presuntamente incineraron sus casas, árboles, instrumentos de trabajo y además sellaron un pozo que había en el fundo, sin que obre prueba de la noticia en algún medio escrito de circulación regional en el Departamento del Cesar ». 2.5.

Refirió que el Tribunal interpretó indebidamente la Ley 1448 de 2011, pues dicha normatividad « no está destinada a legalizar invasiones ni a formalizar tierras sino a proteger víctimas del conflicto armado » que, para el caso concreto, quedó demostrado que los reclamantes, « a toda costa, invadi[eron] las tierras que por más de 50 años habían tenido en posesión su familia en cabeza de… Rafael Lacouture Mendoza (q.e.p.d.) ». 2.6.

Indicó que no se identificó debidamente el predio, habida cuenta de que existen dos de ellos denominados « El Topacio », esto es, « 1). El predio La Unión ante El Topacio objeto de restitución de tierras, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 190-102204 y, 2). El predio El Topacio que adquirió mediante escritura pública n° 2177 de septiembre 27 de 2020 dada en la Notaría Primera de Valledupar identificada con el folio 190-95784.

Como se puede observar… son colindantes, …tienen el mismo nombre y tienen la misma historia en la familia Lacouture ». 2.7. Destacó que el Tribunal dejó sin efecto la sentencia por medio de la cual se declaró la prescripción adquisitiva de dominio del predio objeto de litis a su favor, tras argumentar que ella y su esposo en una declaración dada a la UAEGRT en el año 2014 « el predio El Topacio se había adquirido en el año 2000… que no era posible que en el año 2002 se hubiese cumplido los veinte (20) años que exigía la ley civil para declarar la prescripción… el Tribunal… no tuvo el cuidado de verificar las declaraciones… simplemente asumió que se referían al predio objeto de restitución, cuando había otro inmueble que se ajustaba perfectamente a ese relato tanto en la denominación, la tradición, las partes del negocio y la fecha del negocio ». 2.8.

Anotó que la familia Lacouture también fue víctima de violencia « incluso más graves que los sufridos por las personas restituidas en la sentencia », que por dicha situación vivieron una « situación de zozobra… durante 1993 y 2001 lo que dificulta en gran medida que pueda brindar información sumamente precisa sobre los distintos negocios que tenían en esa época…; más [cuando] tradicionalmente los negocios eran liderados por el hombre de la casa, [por lo que] difícilmente podía tener conocimiento del detalle de los negocios que lideraba en el hogar su fallecido esposo ». 2.9.

Agregó que siempre actuó con buena fe exenta de culpa, pues el juicio de pertenencia lo adelantó « para formalizar de la mejor manera posible la relación jurídica que tenía la familia Lacouture con el fundo denominado La Unión »; que si bien la liquidación de la sociedad conyugal con Álvaro se dio en el año de 1989, lo cierto es que permanecieron casados hasta el 2016 y las decisiones de algunos negocios « los tomaban en pareja y que se reconocía… como dueña del inmueble »; que no son personas de escasos recursos, pero en este tipo de procesos « las presuntas víctimas cuentan con toda la movilización de todo el aparato estatal…, en cambio, los opositores y terceros pueden acceder a las pruebas únicamente después de la admisión… deben desvirtuar afirmaciones que gozan de presunción de legalidad sobre hechos que no conocieron y para lo cual se tiene quince (15) días de traslado de la demanda ». 3.

La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues fue el resultado de un estudio juicio del caso concreto; manifestó que conforme al artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 la gestora cuenta con la acción de revisión contra la sentencia que por esta vía critica; que la condición de víctima alegada por la actora fue estudiado, sin embargo, tal calidad no quedó demostrada, pues la violencia que acreditó ocurrió en predios distintos al acá objeto de litis; que la buena fe de María Clara quedó desvirtuada, sumado a que es propietaria de diversos predios a nivel nacional; que la accionante no pudo revelar que los solicitantes estuvieran faltando a la verdad en cuento a la posesión y calidad de víctima de desplazamiento forzado que alegaron. 2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que lo pretendido no es ámbito de competencia de esas entidades. 3. Los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y de Salud y Protección Social, en escritos separados, anotaron que no tienen injerencia en los hechos que motivaron la acción de tutela, por lo que carece de legitimación para pronunciarse al respecto. 4.

La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar refirió que la solicitud de amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora cuenta con la acción de revisión para censurar la sentencia ahora criticada; indicó que lo acá alegado no fue expuesto al interior del proceso; que el 26 de abril de 2021 el Juagado aplazó la diligencia de entrega a fin de garantizar el debido proceso a la tutelante.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 26 de noviembre de 2020, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución del predio denominado « El Topacio -hoy La Unión », con folio inmobiliario 190-102204 ubicado en la vereda El Porvenir, del municipio de Becerril; desestimar la oposición que formuló la promotora del amparo; y negar la compensación por ella deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.

En tal providencia el Tribunal, previamente, estudió la naturaleza jurídica e identificación del predio El Topacio -hoy La Unión, precisando que: El predio actualmente es identificado con el FMI No. 190-102204 como se observa en el certificado de tradición impreso el 17 de marzo de 2016 (Fl. 182-184 Cuaderno No. 2). A partir de este documento, específicamente de su anotación primera, se puede observar que el historial de tradición de este fundo se inició con la sentencia de 28 de junio de 2002 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva a favor de la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, sobre el predio El Topacio hoy La Unión, de 541 hectáreas (Fl. 490-492 Cuaderno Principal 1).

Esta providencia fue confirmada en consulta mediante sentencia de 26 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar… (…) A partir de lo anterior, podría pensarse que el predio El Topacio, antes de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, carecía por completo de antecedentes registrales, razón por la cual, en principio se tendría que dicho inmueble ostentaba la naturaleza jurídica de bien baldío de la Nación. Ahora bien, la parte opositora alegó expresamente en su escrito de oposición que el predio El Topacio es de naturaleza eminentemente privada pues la historia de dicho inmueble se remonta a los años 50 cuando el señor RAFAEL LACOUTURE, adquirió aproximadamente trece mil hectáreas de tierra en el municipio de Becerril y posteriormente, decidió repartirlos entre sus hijos en una proporción de 1300 hectáreas cada uno. Alega que dos de esos hijos eran los señores ALCIDES LACOUTURE y ÁLVARO LACOUTURE (esposo de MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA).

De igual modo, manifestó el apoderado de la opositora que fue el señor ALCIDES LACOUTURE quien le vendió al señor ÁLVARO LACOUTURE las 541 hectáreas de tierra que corresponden al predio El Topacio. Finalmente afirmó que el señor ÁLVARO LACOUTURE le “regaló” esa tierra a la señora MARÍA CLARA FERNADEZ ARIZA y por eso fue que inició el respectivo proceso de pertenencia. Al respecto, esta Sala no encuentra demostrada la cadena de tradición que alega la parte opositora pues no obra en el expediente prueba escritural ni registral alguna de que un señor llamado RAFAEL LACOUTURE, haya realizado en los años 50, repartición en vida de más de 10.000 hectáreas de tierra a sus hijos, entre quienes se encontrarían los señores ALCIDES LACOUTURE y ÁLVARO LACOUTURE.

Y mucho menos obra escritura pública alguna de la venta que dice haberse celebrado entre estos últimos. De lo que si obra prueba en el expediente es que el señor ALCIDES LACOUTURE ACOSTA, adquirió por prescripción adquisitiva un predio denominado El Topacio de 1300 hectáreas aproximadamente, las cuales vendió en su totalidad a personas distintas al señor ÁLVARO LACOUTURE, tal como pasa a explicarse.

En efecto, obra en el expediente el certificado de tradición del inmueble de 1300 hectáreas también denominado El Topacio, identificado con FMI No. 190-4685 (Fl. 116-119 Cuaderno de Pruebas). (…) …se tiene que a partir de las ventas reseñadas, cada porción de terreno pasó a ser un inmueble completamente independiente y autónomo. Es decir, las 1300 Hectáreas que comprendían el FMI No. 190-4685 pasarían a ser parte de los Folios de Matricula Inmobiliaria No. 190-12870 (propiedad en su momento de HUGUES RODRÍGUEZ), 190-54170 (propiedad de PRODECO) y 190-95784 (MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA).

Lo ideal ante esta situación sería que no quedara ninguna porción de terreno por fuera de esta división. Sin embargo, se observa que para el año 1992, cuando ya había sido segregada la porción vendida al señor HUGUES RODRÍGUEZ (673 Has con FMI No. 190-12870) y para el momento en que la sociedad BIENES RAICES INVERSIONES S.A. BRISA S.A., adquiere la porción de terreno de 559 Has 6784 m²… (…) En el gráfico, se observa el plano general del predio El Topacio de 1300 hectáreas.

Igualmente se muestra la franja de terreno de 559 Has 6784 m² adquirida por la sociedad BRISA S.A. Nótese entonces como la porción de 559 Has 6784 m² vendida a BRISA S.A., en el año 1992 es bastante similar a la porción de terreno restante del predio El Topacio, lo cual resulta inverosímil pues esta última no podía exceder las 67 Has 3216 m², para completar las 627 Has que fueron en teoría el área restante del predio El Topacio luego de la venta efectuada por el señor ALCIDES LACOUTURE ACOSTA a favor del señor HUGUES RODRÍGUEZ IRIARTE.

Recuérdese que según escritura aclaratoria de área No. 1650 de 22 septiembre de 1983 (Fl. 49-54 C. Tribunal), el predio - luego de la segregación de la porción vendida a HUGUES RODRÍGUEZ en 1972 - contaba con un total de 627 Hectáreas. La anterior situación obedece a una posible inconsistencia en la medición de terreno efectuada en el año 1964 cuando el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar, declaró la prescripción adquisitiva a favor del señor ALCIDES LACOUTURE y por ende en la información trasladada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Es decir, el predio El Topacio que en ese momento se consideró que tenía 1300 Has, en realidad tuvo mucho más de esa extensión. El tema se muestra un poco más claro en la información que sobre el predio El Topacio lleva el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En efecto, en la base de datos catastral claramente se observa una división de la extensión del inmueble El Topacio mucho más acorde y cercana a la realidad geográfica pues la ficha predial elaborada por el IGAC para el año 2000 (Fl. 142 C. Pruebas), esto es, cuando ya el señor ALCIDES LACOUTURE, había vendido las 673 Has a HUGUES RODRÍGUEZ y las 559 Has 6784 m² a la sociedad BIENES RAÍCES INVERSIONES S.A. BRISA S.A., evidencia que aún existía una porción de terreno bastante similar a las ya segregadas para ese momento y que dista de corresponder a 67 Has 3216 m², que es lo que en ese mismo año le vendería ALCIDES LACOUTURE a MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, mediante escritura pública No. 2177 de 27 de septiembre de 2000.

En la parte superior del mapa, a pesar de los números allí colocados se observa la referencia catastral No. 002-001-194, la cual, según el informe de 1º de julio de 2016 emitido por el IGAC (Fl. 129-131 C. Pruebas), corresponde al FMI No. 190-12870, el cual es precisamente el FMI asignado a la porción de terreno vendida al señor HUGUES RODRÍGUEZ IRIARTE en el año 1972.

Al lado de esta porción se encuentra el predio identificado con el No. 002-001-130, al cual le corresponde el FMI No. 190-46312, siendo este colindante del inmueble perteneciente al señor HUGUES RODRÍGUEZ. En la parte inferior del mapa, el IGAC situó la porción de terreno adquirida por BIENES RAÍCES INVERSIONES S.A. BRISA S.A., en el año 1992, asignándole la referencia catastral No. 002-001-256.

La porción de terreno ubicada en la parte central corresponde precisamente al área restante luego de las segregaciones, la cual se identifica con el número 002-001-154, siendo esta la referencia catastral que siempre identificó al predio El Topacio desde su creación en el año 1974. Aquí está incluida la porción de terreno de 67 Has 3216 m² que posteriormente ALCIDES LACOUTURE le vendería a la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA.

Ahora bien, en el año 2002, cuando la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, promovió proceso de pertenencia sobre el inmueble denominado El Topacio aduciendo que tenían 546 hectáreas, lo que hizo el IGAC fue segregar una nueva referencia catastral de la ya existente 002-001-154. Este nuevo número predial es el que identifica actualmente el inmueble y corresponde al No. 002-001-299… (…) En el mapa se puede constatar lo ya expuesto en la ficha predial analizada anteriormente pues en la parte superior del mapa se muestra la porción vendida en el año 1972 al señor HUGUES RODRÍGUEZ (referencia catastral 0194); luego, la porción vendida a la sociedad BRISA S.A. en el año 1992 (referencia catastral 0256).

Por su parte, la porción que hoy corresponde a las referencias 0299 y 0154, perteneció únicamente a esta última hasta el momento en que fue declarada la prescripción adquisitiva a favor de MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, pues desde allí gran parte de dicha extensión de tierra pasó a identificarse con numero predial 0299, como quedó plasmado en la gráfica de la página anterior.

Y es que el IGAC, abre la referencia catastral No. 0154, en el año 1974 cuando ya la porción de terreno vendida a HUGUES RODRÍGUEZ IRIARTE había sido segregada. En ese momento, el predio El Topacio identificado con FMI No. 190-4685 y referencia catastral No. 002-001-154, cuyo titular era el señor ALCIDES LACOUTURE, fue individualizado con una extensión de 1184,37 Hectáreas aproximadamente, tal como lo refleja la ficha predial elaborada por el IGAC (Fl. 141 C. Pruebas).

Todo lo anterior, evidencia entonces que el predio El Topacio de mayor extensión reconocido al señor ALCIDES LACOUTURE, a través de prescripción adquisitiva en el año 1964, tuvo una extensión superior a la de 1300 hectáreas. Dicha situación pudo originarse en los precarios sistemas de medición existentes en los años 60, 70 y 80. Esta aseveración se torna aún más razonable si se examina la declaración del señor ÁLVARO LACOUTURE ACOSTA, rendida el día 25 de junio de 2014 ante la UAEGRTD, en la etapa administrativa del proceso de restitución (Fl. 547 Cuaderno Principal 1).

Allí manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿en qué fecha y bajo qué condiciones compró el predio “El Topacio”, conocido también como “La Unión” a su hermano Alcides Lacouture? CONTESTÓ: Aproximadamente en el año 2000. El me buscó a mí para que yo le comprara, nada, es que no saben trabajar. Alcides antes de venderme a mi estaba mal explotando el predio, tenía monte, sabanales.

No lo explotaba porque son flojos. No les gusta el trabajo. Eso fue una herencia que nos dio mi padre de 13.600 Has. Donde no había una persona que lo perturbara y a él le toco la misma extensión que a mí 1635 Has. Él vivía de la leche, el ternero. Esa zona era tranquila, en sana paz, me llamó para decirme que quería vender, no me dio el motivo pero yo sabía que era la flojera que tenía. PREGUNTADO: ¿la tierra era explotada por su hermano antes de venderla a usted? CONTESTÓ: No, eso estaba sin explotación, y aun yo tengo parte de esa tierra sin explotar” Como bien se observa, el señor ÁLVARO LACOUTURE, propietario del predio colindante a Topacio, llamado San Rafael afirma que la extensión de este último inmueble ascendía a las 1635 Has, razón por la cual, resulta factible que habiendo recibido el señor ALCIDES LACOUTURE un predio de similares condiciones (Topacio), su extensión sea similar a la ya mencionada.

De igual manera y como ya se vio, la información que ofrece la ficha catastral del IGAC se muestra acorde con la identificación del predio contenida en la sentencia de prescripción del año 1967 a favor del señor ALCIDES LACOUTURE, aunque allí no se hayan incluido las medidas de los linderos. De otro lado, al no existir traslapes con predios baldíos – conforme a los informes rendidos por la UAEGRTD e IGAC - el extinto INCODER ni la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, se opusieron a las pretensiones formuladas por los solicitantes respecto del predio Topacio.

Así mismo, resulta evidente que el predio El Topacio, específicamente la porción de terreno que pretenden ahora los solicitantes y que fuera adquirida por la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA a través de prescripción adquisitiva de dominio, se encuentra precisamente dentro del predio El Topacio de mayor extensión que otrora fue dominio del señor ALCIDES LACOUTURE.

En este orden de ideas, no existe duda para esta Sala que el predio El Topacio, pretendido en este proceso y conocido como La Unión luego de que por prescripción adquisitiva lo adquiriera la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA en el año 2002, era de propiedad privada para la fecha en que la señora RUTH OÑATE y demás solicitantes otros dicen haber ingresado al inmueble (1995).

Ahora bien, son desconocidas las razones por las cuales el predio La Unión – antes Topacio – identificado actualmente con FMI No. 190-102204, se indique como carente de antecedentes registrales cuando es claro que antes de la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio a favor de la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, tenía un historial de dominio privado iniciado por lo menos desde el año 1964, con otro proceso de pertenencia adelantado precisamente por el señor ALCIDES LACOUTURE.

Sin embargo, no queda duda de que el predio pretendido en este proceso y sobre el cual alegan los solicitantes haber ejercido actividades de explotación, se encontraba incluido precisamente en un inmueble de mayor extensión denominado Topacio, al cual inicialmente le correspondió el FMI No. 190-4685. De igual manera se precisa que luego de la prescripción adquisitiva decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en el año 2002 a favor de la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA y con la cual se creó el FMI No. 190-102204, quedó eliminado cualquier vestigio de dominio anterior sobre el predio de mayor extensión El Topacio.

(…) En los anteriores términos queda resuelto lo relativo a la naturaleza jurídica del inmueble El Topacio al momento en que los solicitantes alegaron haber ejercido posesión (1995-1997), lo cual es un deber del juez en los procesos de restitución de tierras en aras de garantizar la seguridad jurídica de la restitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 1448 de 2011 en la cual se consagra que la sentencia deberá pronunciarse expresamente sobre la propiedad, posesión u ocupación, para lo cual es imprescindible tener claro lo atinente a la naturaleza jurídica del inmueble.

Luego, atendiendo el artículo 762 del Código Civil, analizó la relación jurídica de los solicitantes con los predios reclamados, así como las probanzas allegadas al plenario, especialmente, las declaraciones rendidas por cada uno de ellos frente a las 22 parcelas pretendidas, de cara a su condición de poseedores; de la misma manera, estudió la posesión alegada por la opositora, precisando que: Expuestas las declaraciones de todos los solicitantes, es posible para esta Sala concluir que ellos, conformados en un grupo de 23 familias, ingresaron en el año 1995 al predio El Topacio, ubicado en la vereda El Porvenir del municipio de Becerril, departamento de Cesar, con el fin de ejercer actos de señor y dueño sobre dicho inmueble.

Este ingreso fue promovido por algunos líderes de la zona como los señores YEZID CAMELO y RAMÓN RAMÍREZ, quienes organizaron a las 23 familias para ingresar al inmueble en el año 1995. Y aunque los actores señalan recurridamente a los señores JULIO RUMBO, MARÍANO AGUDELO y OMAR ELIAS OBANDO, como funcionarios del INCORA que autorizaron el ingreso al inmueble con el fin de que posteriormente les fuera adjudicado por esa entidad, lo cierto es que luego de varios requerimientos hechos en este proceso a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – entidad sucesora del INCODER e INCORA – ningún vestigio se obtuvo de trámites realizados por los parceleros del Topacio ante esa entidad, relacionado con la adjudicación o adquisición de dicho inmueble.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de haber conformado una Junta de Acción Comunal es un indicio de los citados trámites por cuanto es el primer paso para lograr la formalización de un predio a una colectividad por parte del INCORA, en su momento, generándose con ello cierta expectativa. De igual modo debe anotarse que si bien algunos parceleros reconocieron haber trabajado para algunos propietarios de predios colindantes como ÁLVARO LACOUTURE, FABIO LACOUTURE, HUGUES RODRÍGUEZ y a otra persona que identificaron como el “Negro Roy”, lo cierto es que no cabe duda de que dicha labor era adicional a la que realizaban los solicitantes en cada una de sus parcelas y en nada evidencia que su ingreso al predio El Topacio haya sido en calidad de trabajadores.

En efecto, al ser interrogados sobre la forma en que ingresaron, todos los parceleros concordaron en que su intención fue siempre la de recuperar tierras que habían sido abandonadas. Así mismo se precisa que para este momento – 1995- el predio El Topacio, se encontraba completamente abandonado y probablemente ello les hizo inferir que se trataba de un bien inmueble de naturaleza baldía, esto es, sin vestigios de dominio particular.

La creencia de que el inmueble era baldío fue generada también por las personas que lideraron y organizaron el ingreso al fundo, lo cual se vio apoyado precisamente en el hecho de que ninguna persona llegó a reclamar a los solicitantes por el hecho de haber ingresado al inmueble; todo lo contrario, los actores concordaron en que su ingreso al inmueble fue completamente pacífico y esa situación se mantuvo hasta cuando dicen haber salido en el año 1997 por motivos asociados al conflicto armado.

Durante el tiempo que estuvieron allí, todos y cada uno de los parceleros que reclaman en este proceso, ejercieron explotación agropecuaria en condiciones propias de personas de escasos recursos y con una necesidad apremiante de tierras para lograr el sustento necesario para ellos y sus familias. Los 23 núcleos familiares, estando en el inmueble, llegaron a conformar una Junta de Acción Comunal, como lo evidencia el acta de 27 de octubre de 1996 (Fl. 501 C. Principal 1), en la que designaron a los que serían miembros de dicha organización. Allí se mencionó a solicitantes como MARTHA RAMIREZ, OLBER ATENCIO, SAID MEJÍA SILVA, ALEJANDRO MEJÍA, ALCIDES JOSE QUINTERO, ELIZABETH MEJÍA, VICTOR LÓPEZ, ANA GREGORIA MACHADO, ARMENIO PACHECO, ASTRITH OÑATE.

De igual manera, el auto No. 091 de 3 de noviembre de 2000, emitido por la Secretaria de Interior y Asuntos Municipales de la Gobernación de Cesar (Fl. 507 C. Principal 1), en la que se ordenó la inscripción ante la División de Participación Ciudadana del Departamento, de los miembros de la Junta de la vereda El Topacio escogidos el 27 de octubre de 1996, mencionando además de los ya nombrados en párrafo anterior, a los señores RUTH OÑATE y ARQUIMEDES DE LEÓN y EUCLIDES GONZÁLEZ.

Como bien se observa, la acción desplegada por las 23 familias que ingresaron al Topacio claramente tuvo una finalidad de permanencia indefinida en el inmueble a tal punto de haber contratado a una docente para que dictara clases a todos los niños que eran hijos de los parceleros. Dicha docente, de nombre DENNIS CENTENO, quien es nombrada en múltiples ocasiones por los solicitantes en sus declaraciones judiciales.

Así mismo, todos los actores concordaron en que luego de su entrada, la explotación del inmueble por obvias razones fue comunitaria mientras definían como iba a ser la división definitiva del terreno. Una vez medida la extensión de cada parcelación – lo cual hicieron ellos mismos – cada uno entró a poseer aproximadamente 28 hectáreas de terreno, en las cuales realizaron diversas mejoras como vivienda rustica o ranchos, corrales, divisiones de potreros, jagüeyes, siembra de pastos entre otras.

Esta situación, como ya se dijo, inició en el año 1995. Ahora bien, no puede esta Sala pasar por alto que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, declaró a favor de la señora MARÍA CLARA FERN��NDEZ ARIZA, la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio El Topacio. La sentencia fue emitida el día 28 de junio de 2002 (Fl. 490-492 C. Principal 1) y en la misma se dijo lo siguiente: “En el caso examinado con las declaraciones de los señores Carlos Humberto García Fernández (f 18), Juan Manuel Rois Fernández (f 19) y Víctor Enrique Fuentes Jiménez (21) y la inspección judicial realizada en el predio “El Topacio”, hoy “La Unión”, se demostró realmente que la demandante, ha detentado la posesión real y material del inmueble por un lapso superior a los treinta (20) (sic) años.

Por otra parte, durante el lapso de la posesión, han ejecutado actos positivos con ánimo de señora y dueña como lo indica el mantenimiento de las cercas delimitantes del predio, de los potreros, la construcción de bebederos y pozos profundos, jagüeyes, corrales, casas, la cría de ganado vacuno (actualmente hay más de 300 cabezas), siembra de pastos artificiales (quicullina, guinea y carimagua) y trabajo de mantenimiento.

Además la posesión material ha sido quieta, pacifica, continua, publica, sin violencia o clandestinidad, con lo cual se reúnen los requisitos axiológicos para que la pretensión prospere.” (Negrillas fuera de texto) La sentencia anteriormente citada fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia de 26 de septiembre de 2002 (Fl. 493-496).

En esta ocasión manifestó dicha corporación lo siguiente: “ Probado como esta que la actora tiene la posesión del predio denominado antes EL TOPACIO, ahora LA UNIÓN, desde hace más de veinte años, en las condiciones que señala el artículo 1531 del C.C., es del caso acceder a las suplicas de la demanda tal como lo hizo el a quo.” (Negrillas fuera de texto).

Las sentencias antes expuestas, se basaron en el hecho de que la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, llevaba poseyendo el predio El Topacio más de veinte años contados por lo menos desde el año 2002 hacia atrás (debiendo contarse desde la presentación de la demanda, pero no se tiene prueba de ello en expediente). Esta posesión cobijaría los dos años durante los cuales los solicitantes dicen haber ejercido posesión en el inmueble El Topacio.

Nótese que tan solo transcurrieron aproximadamente 7 años entre 1995 cuando los solicitantes ingresaron a El Topacio y 2002 cuando la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA adquirió por prescripción adquisitiva dicho inmueble. Las afirmaciones hechas en ambas sentencias judiciales contradicen por completo la versión rendida por las más de veinte personas que reclaman en este proceso las parcelas que otrora poseyeron en el predio El Topacio, razón por la cual se requiere examinar la declaración que en este proceso de restitución de tierras rindió la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA: PREGUNTA: para la época antes del 20 de julio del 95, ese predio quien lo explotaba RESPUESTA: del 95? Ya lo explotaba Álvaro porque ya había hecho negociaciones en el 92 hizo negociación con Alcides PREGUNTA: con Alcides, y Álvaro entonces…RESPUESTA: y Álvaro en esa época tenía posesión de la tierra PREGUNTA: y que explotación tenía ahí en el predio RESPUESTA: tenía ganadería, él siempre tuvo ganadería, él nunca tuvo agricultura ni ni (…) Como bien se observa, según la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, el señor ÁLVARO LACOUTURE, su esposo, era quien venía ejerciendo la posesión de la finca desde el año 1992 cuando la adquirió por compraventa celebrada con el señor ALCIDES LACOUTURE.

La opositora es mucho más enfática al señalar que ella nunca ejerció posesión del inmueble pues siempre fue el señor ÁLVARO LACOUTURE quien ejerció el mandato sobre el inmueble desde 1992: PREGUNTA: (…) Señora María, usted en alguna oportunidad tuvo la explotación, usted y solamente usted tuvo la explotación de ese predio El Topacio RESPUESTA: yo personalmente? PREGUNTA: si, usted RESPUESTA: no, yo la verdad es que es mi esposo, fue quien hizo la negociación y él era el que explotaba PREGUNTA: no no no, doña ya eso nos lo ha dicho, no se me salga, yo simplemente le estoy diciendo, aquí estese tranquila que aquí podemos pasarnos el día, esta es su casa oyó. La pregunta que le hace el despacho es si usted solamente usted tuvo la explotación en ese predio con agricultura con ganadería RESPUESTA: yo personalmente (la declarante dura unos segundos pensando), pues por intermedio de mi esposo sí, porque él era el que manejaba la finca y por intermedio del administrador.

(…) PREGUNTA: que autoridad y ordenes daba usted en el predio RESPUESTA: que autoridad qué? PREGUNTA: que autoridad o sea que ordenes daba usted en el predio RESPUESTA: orden? PREGUNTA: si, que ordenes daba usted en el predio RESPUESTA: no entiendo, no le entiendo la pregunta. PREGUNTA: le voy a poner un ejemplo clarito, en su casa quien manda RESPUESTA: ahhh, en mí, bueno, eso mandaba mi esposo, mi esposo y él era el que la explotaba, es decir, yo, yo soy la dueña de la tierra porque el hizo separación de bienes hace tiempo, pero la verdad es que mientras yo estaba en Bogotá con mis hijos él era el que explotaba la tierra.

Como bien se observa, ningún ánimo de señor y dueño asistió a la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA sobre el inmueble denominado El Topacio, pues siempre reconoció el señorío que ejerció el señor ÁLVARO LACOUTURE. Este animus domini, se define como: “el elemento psicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (animus domini) sin reconocer dominio ajeno. El animus es conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario aunque no tenga la convicción de serlo, como ocurre con el ladrón a quien nadie le niega su calidad de poseedor.

Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien”. Nada de lo anterior se observó en la percepción que tenía la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, respecto del inmueble El Topacio. Debe tenerse en cuenta además que la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, afirmó expresamente que para los años en que dice haber tenido posesión del inmueble El Topacio ya había hecho separación de bienes con su cónyuge ÁLVARO LACOUTURE, razón por la cual, no puede afirmarse que este último estuviere ejerciendo la administración del inmueble como miembro de la sociedad conyugal.

Es decir, teniendo en cuenta que el patrimonio de ambos estaba separado, debía ser la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA quien ejerciera la administración del fundo que ella estaba poseyendo; sin embargo, ella ha afirmado en su declaración que fue el señor ÁLVARO LACOUTURE quien siempre estuvo al frente del fundo, lo cual desdibuja el ánimo de señor y dueño que la opositora dijo tener ante los jueces civiles al momento de usucapir.

Ahora bien, el hecho de que la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, haya manifestado que era el señor ÁLVARO LACOUTURE su esposo quien siempre tuvo la posesión de El Topacio desde 1992, no quiere decir que ello sea cierto. En efecto, obra en el expediente la declaración del señor ÁLVARO LACOUTURE ACOSTA, rendida el día 25 de junio de 2014 ante la UAEGRTD, en la etapa administrativa del proceso de restitución (Fl. 547 Cuaderno Principal 1).

Allí manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿en qué fecha y bajo qué condiciones compró el predio “El Topacio”, conocido también como “La Unión” a su hermano Alcides Lacouture? CONTESTÓ: Aproximadamente en el año 2000. El me buscó a mí para que yo le comprara, nada, es que no saben trabajar. Alcides antes de venderme a mi estaba mal explotando el predio, tenía monte, sabanales.

No lo explotaba porque son flojos. No les gusta el trabajo. Eso fue una herencia que nos dio mi padre de 13.600 Has. Donde no había una persona que lo perturbara y a él le toco la misma extensión que a mí 1635 Has. Él vivía de la leche, el ternero. Esa zona era tranquila, en sana paz, me llamó para decirme que quería vender, no me dio el motivo pero yo sabía que era la flojera que tenía. PREGUNTADO: ¿la tierra era explotada por su hermano antes de venderla a usted? CONTESTÓ: No, eso estaba sin explotación, y aun yo tengo parte de esa tierra sin explotar” Como bien se observa, el señor ÁLVARO LACOUTURE manifestó hechos completamente distintos a los que relató la opositora.

En efecto, el señor ÁLVARO LACOUTURE, indicó que había adquirido la posesión de El Topacio en el año 2000 mientras que la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA dice que la adquirió en el año 1992. De otro lado, el señor ÁLVARO LACOUTURE manifestó que antes de la adquisición de la posesión en el año 2000, el inmueble El Topacio se encontraba completamente abandonado, enmontado y sin ningún tipo de explotación, siendo la causa de esto la poca vocación agraria del señor ALCIDES LACOUTURE, mientras que la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, sostuvo en su declaración que el inmueble sí era explotado para esa época.

Esta manifestación concuerda con el dicho de los veinte solicitantes que rindieron declaración en este proceso quienes de manera unánime afirmaron que a su ingreso en el año 1995 el inmueble se encontraba completamente abandonado. Esto concuerda además con el hecho de que la opositora no supiera de muchos aspectos relacionados con el predio como las mejoras realizadas en el mismo, de los cuales toda persona que tuviera ánimo de señor y dueño fácilmente daría cuenta.

Por último, debe anotarse que la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA afirmó que para el año 1995 se encontraba en El Topacio el señor ELIAS DAZA, en calidad de administrador de la finca por cuenta de ÁLVARO LACOUTURE: PREGUNTA: usted para la época del 20 de julio del 95 al 20 de julio del 97 fue al predio El Topacio RESPUESTA: todavía no podíamos ir a la finca PREGUNTA: y entonces en quien, en esa fecha que le estoy diciendo 20 de julio del 95, 20 de julio del 97, en poder de quien estaba el predio, quien se lo administraba RESPUESTA: Elías Daza PREGUNTA: Elías Daza, se lo administraba para esa fecha RESPUESTA: para esa fecha.

No obstante, al proceso compareció dicho señor, quien en realidad se llama FRANCISCO ELIAS DAZA y afirmó que trabajó con el señor ÁLVARO LACOUTURE, tan sólo hasta el año 1995: PREGUNTA: (…) desde el 20, si recuerda, desde el 20 de julio, 20 de julio del 95, con quién trabajaba usted, 20 de julio 95. RESPUESTA: Con el doctor Álvaro. PREGUNTA: Trabajaba con, hasta cuando trabajaba usted con él. RESPUESTA: Bueno, eh, digamos por ahí como en la fecha de septiembre, octubre del 95, pasadito ya del mes de agosto.

PREGUNTA: Del 95. RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: Álvaro que, como se llamaba tu patrón. RESPUESTA: Álvaro Lacouture Acosta. PREGUNTA: Y en qué predio trabajabas tú. RESPUESTA: Yo era administrador general de la así, de la finca, de la finca san Rafael en el municipio de becerril. PREGUNTA: Y desde cuándo empezaste a trabajar con él. RESPUESTA: Desde el año 1990, 15 de enero.

PREGUNTA: Del 90. RESPUESTA: Sí señor. (…) Como bien se observa, no solo afirma que desde el año 1995 no trabaja en para ÁLVARO LACOUTURE sino que también refiere que trabajó fue en la finca San Rafael y no en El Topacio. Este declarante también manifestó que el señor ÁLVARO LACOUTURE había adquirido la posesión sobre el inmueble El Topacio en el año 1992 cuando este último manifestó en declaración ante la UAEGRTD, que ello ocurrió en el año 2000.

Sobre esta contradicción también fue indagado el testigo FRANCISCO ELIAS DAZA, así: PREGUNTA: El señor Alcides Lacouture en manifestación, en declaración hecha ante la unidad de restitución de tierras, folio 547 a la pregunta, en qué fecha y bajo qué condiciones compró el predio el topacio, conocido también como la unión a su hermano Alcides Lacouture, contesto en su primer aparte, abro comillas, aproximadamente en el año 2000, él me buscó a mí para que yo le comprara, nada es que no saben trabajar, Alcides antes de venderme a mí, estaba mal explotando el predio, tenía montes sabanales, no lo explotaba porque son flojos, no les gustaba el trabajo, tenía usted conocimiento de eso señor Francisco.

RESPUESTA: Sí, que, eso era puro monte, monte y unos sabanales que le llama uno monte hierro, es como un balaste ya, entonces, puro monte. PREGUNTA: Pero por qué será que el señor Alcides Lacouture manifestó que la compra fue en el año 2000 y no como en el año 1992 como lo manifiesta usted. RESPUESTA: Desconozco, desconozco eso. Por su parte, el testigo ANIBAL GAMEZ no cuenta con una razón del dicho lo suficientemente clara como para afirmar quien se encontraba explotando el predio El Topacio para los años 1995 a 1997, pues además de que en su dicho se refiere principalmente al predio San Rafael, lo cierto es que al momento de preguntársele sobre Topacio, afirmó que nunca había ingresado allí, razón por la cual no pudo precisar lo que ocurría en este inmueble en las fechas indicadas: PREGUNTA: vamos a socializar el cuestionario al deponente de la siguiente manera, usted tuvo conocimiento que Alcides Lacouture Acosta pudo haber sembrado 30 hectáreas de arroz en el predio El Topacio para los años 94, 95 contestó RESPUESTA: bueno yo pasaba por ahí porque me tocaba pasar por ahí para las lomas de allá de, y cruzaba por ahí por ese camino y si, yo, el sembró un lote de tierra ahí pero no en El Topacio, eso creo que, si es que la finca esa se llamaba el Topacio no, pero (…) PREGUNTA: usted conoció el predio San Rafael RESPUESTA: siii, no le estoy diciendo que yo iba allá donde, el predio San Rafael era de Álvaro PREGUNTA: el predio San Rafael colinda con el Topacio RESPUESTA: con el Topacio PREGUNTA: por qué posición geográfica norte, sur, este, oeste RESPUESTA: eso, este, por ejemplo, eso era así a lo largo vea, ellos colindaban así a lo largo y creo que eso era como al sur por ahí PREGUNTA: usted tuvo conocimiento o digamos para los años 95 al 97, 20 de julio, al 20 de julio del 95, al 97, usted visitó el predio San Rafael si recuerda RESPUESTA: del 95 al 97? si yo iba, yo siempre iba allá donde PREGUNTA: usted tenía la finca todavía en la zona que nos dice, del 95 al 97 RESPUESTA: me parece que, no ya ahí yo no estaba por allá, estaba por allá me parece que fue en él, si cuando eso estaba yo todavía de alcalde en San Juan en el 68, tenía yo las tierras esas por ahí PREGUNTA: o sea que ya en el 95 usted no tenía tierras allá RESPUESTA: no, me parece que no, no ya en el 95 no tenía tierras allá PREGUNTA: y entonces usted como llegaba al predio San Rafael si ya en el 95 no tenía la finca allá en…RESPUESTA: no porque yo como nosotros toda la vida fuimos como hermanos, yo iba, él llegaba por allá, yo iba a veces a negociar por allá con ganado y llevaba ganado de aquí, en el 72 que hubo un verano así como….

PREGUNTA: no no, 95, no en el 72, 95, estamos hablando del 95 RESPUESTA: por eso, yo siempre iba por allá (…) PREGUNTA: en alguna oportunidad usted entró al predio El Topacio RESPUESTA: si yo pase por ahí PREGUNTA: no no si usted ingresó al predio El Topacio, no que pasó, ingresó al predio El Topacio RESPUESTA: no, yo pasaba por ahí, no ingrese yo, que yo no iba a buscar PREGUNTA: y usted sabía cuál era el predio El Topacio RESPUESTA: claro, si sabía porque yo conocía todas esas tierras bien PREGUNTA: el predio El Topacio estaba unido al predio San Rafael o eran independientes RESPUESTA: no, estaba, tenía su, eso tenía sus divisiones PREGUNTA: o sea que el predio El Topacio era uno y el predio San Rafael era otro RESPUESTA: era otro si PREGUNTA: seguro RESPUESTA: seguro PREGUNTA: y cuando usted paso por el predio El Topacio usted vio alguna vivienda allí RESPUESTA: no, este, no porque eso cuando Álvaro compro esa la hizo el, esa vivienda, yo eso sí, eso si no se la, no la conocí, la vivienda.

De igual manera, aunque el testigo ANTONIO SILVESTRE CALDERÓN GONZÁLEZ, en declaración rendida en proceso 2017-00147 quien aseguró haber laborado en el predio Topacio para el señor ÁLVARO LACOUTURE sin haber visto nunca explotación de los solicitantes, lo cierto es que dicho testigo no supo precisar con certeza la época para la cual laboró para el citado señor, razón por la cual no es posible tener su dicho como prueba de que los actores nunca ejercieran posesión sobre el fundo.

Todo lo anterior desdibuja completamente la firmeza de los fundamentos expuestos en las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar para declarar la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA.

En efecto, todo apunta a que fueron los solicitantes de este proceso quienes entre 1995 y 1997 ejercieron posesión del inmueble El Topacio, desarrollando allí todo tipo de actividades agropecuarias e incluso conformando toda la infraestructura requerida para desarrollar de manera sostenible e indefinida la explotación del fundo. De otro lado, no es clara la posesión que dice haber ejercido la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA o cualquier miembro de la familia LACOUTURE entre los años 1995 y 1997.

Quedan de esta manera analizadas las pruebas que obra en el expediente acerca de la relación jurídica que alegan los solicitantes sobre el predio El Topacio, así como también aquellas aducidas por la parte opositora para desvirtuar esta relación. Seguidamente, tras encontrar demostrada la situación de vulnerabilidad, violencia, abandono forzado y demás alegadas por los reclamantes, concluyó que: …todos y cada uno de los solicitantes o reclamantes del predio El Topacio, fueron víctimas de desplazamiento forzado desde el año 1997 aproximadamente.

En efecto, al observar las declaraciones de los actores, se observa como eje transversal la ocurrencia de ciertos hechos violentos atribuidos a grupos paramilitares que sembraron un fundado temor en cada uno de los parceleros, lo cual los llevó a considerar que la mejor opción para salvaguardar su vida e integridad física era abandonar el inmueble en el cual llevaban ejerciendo posesión alrededor de dos años.

Uno de tales eventos es precisamente el homicidio por parte de miembros de un grupo paramilitar, de un líder social de la zona donde se encuentra el predio El Topacio, a quien los parceleros llaman SILVIO MACEAS, y a quien le atribuyen, además, la calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de una parcelación cercana. Este hecho - ocurrido según la mayoría de parceleros - el 2 de mayo de 1997, fue uno de los eventos que empezó a generar el temor en los solicitantes pues resulta factible enmarcarlo dentro de una dinámica de persecución contra líderes campesinos que abanderaban la recuperación de tierras en la zona, pudiendo además ser interpretado como un mensaje hacia todas aquellas personas que pretendían apoderarse de predios de propiedad privada, en gran medida pertenecientes a terratenientes de la zona.

Se precisa que si bien en el expediente no obra el certificado de defunción del señor SILVIO MACEAS (no obstante haberse solicitado por parte de esta Sala en auto de 23 de octubre de 2020), lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en sentencia SU-355 de 2017 de la Corte Constitucional, ello no es óbice para tener en cuenta este evento dentro de los hechos victimizantes que dieron lugar al desplazamiento de los solicitantes.

En todo caso, este evento – el cual viene relatado por la mayoría de los actores - no fue el único que generó temor por atentados contra la vida de los parceleros de El Topacio ya que existieron otros eventos que determinaron el abandono forzoso de tal fundo por parte de los reclamantes. En efecto, el peligro fue incluso mucho más explícito y latente hacia los parceleros de El Topacio pues el presidente de la Junta de Acción Comunal de dicha parcelación llamado NARCISO MUEGUES (Fl. 507 Cuaderno Principal 1) fue abordado por miembros de un grupo paramilitar para indagarle sobre quién era el dirigente de esa comunidad pero según la versión que relata la mayoría de los parceleros, este manifestó que lo habían matado en el corregimiento de Casacará, lo cual le permitió permanecer con vida pues ese mismo día a las pocas horas se tuvo la noticia del homicidio del señor SILVIO MACEAS.

Otro de los hechos que refieren los solicitantes en sus declaraciones y que se muestra como una constante en sus versiones, son las distintas amenazas surtidas hacia varios miembros de la parcelación. Sobre estas amenazas existen algunas imprecisiones en cuanto a las fechas en que se hicieron y destinatarios de las mismas; sin embargo, todos y cada uno de los parceleros concuerdan en que miembros de un grupo paramilitar hicieron explicita su intención de que ellos salieran del inmueble lo más pronto posible.

El paso del tiempo y la avanzada edad de alguno de los solicitantes es algo que distorsiona un poco la precisión en los detalles de los hechos victimizantes pero si se examina detenidamente la declaración de cada uno de ellos, se muestra claro que una vez consolidada la presencia paramilitar en la zona de ubicación del predio El Topacio, fue marcada la intención de tales grupos armados de provocar o suscitar el desplazamiento de los campesinos quienes llevaban aproximadamente dos años de haber ingresado al inmueble.

Es así como los parceleros, especialmente los pertenecientes a la familia OÑATE GARCIA, narraron la amenaza proferida a uno de sus integrantes, lo cual naturalmente tiene aptitud para generar en ellos y en toda la comunidad de El Topacio, la firme y fundada creencia de que sus vidas correrían peligro en caso de que siguieran allí. También se habla de otra amenaza proferida luego del homicidio de SILVIO MACEAS, a otros parceleros por parte de miembros de un grupo paramilitar, en la cual se les concedió un término de aproximadamente 12 horas para abandonar la parcelación. Así mismo, los solicitantes dan cuenta de la ocurrencia de algunos hechos violentos en otras parcelaciones como Taroa, Nebrasca y otras más, en las cuales, la violencia había sido mucho más acentuada y, por ende, nada les impedía inferir o suponer que tales eventos no se reproducirían en El Topacio.

Ahora, si bien en la demanda se indicó expresamente que el homicidio de otro líder social llamado YEZID CAMELO (quien organizó a las 23 familias para ingresar al predio El Topacio), lo cierto es que prácticamente ninguno de los solicitantes indicó que tal hecho violento había incidido en su desplazamiento. Lo anterior por cuanto dicho suceso tuvo ocurrencia con posterioridad al ingreso de los solicitantes y cuando ya el señor YEZID CAMELO había cumplido su labor organizacional en la naciente parcelación y no tenía ya ninguna injerencia en El Topacio.

En todo caso, lo que se observa a nivel general en todas las declaraciones como motivo del desplazamiento de las 23 familias, es el temor fundado y generado por el peligro que podían estar corriendo ante actos violentos protagonizados por grupos paramilitares que operaban en la zona de ubicación de El Topacio. Debe precisarse además que si bien muchos de los solicitantes presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra algunos jefes del Bloque Norte de las AUC, lo cierto es que el contenido de dichas denuncias fue desvirtuado en muchos de sus apartes, especialmente en lo relativo a las mejoras y bienes que se tenían en las parcelas al momento del desplazamiento.

De igual manera, también se desvirtuó el contenido de algunas declaraciones rendidas ante la Notaría de La Paz, en el año 2012 por no corresponder exactamente a lo manifestado por los solicitantes en su declaración judicial, especialmente en lo relativo a los detalles en que sucedió la incursión de los paramilitares en la parcelación de El Topacio.

No obstante lo anterior, no se observa contradicción en cuanto al hecho de que los solicitantes abandonaron sus parcelas por el temor que les produjo la presencia paramilitar en la zona en atención al peligro que ello representaba para su vida y la de los integrantes de sus grupos familiares. Es por ello que la contradicción expuesta en párrafo anterior no desvirtúa la necesidad apremiante en que se vieron de abandonar los inmuebles que se encontraban poseyendo.

En cuanto a la fecha del desplazamiento, todos los solicitantes concordaron en que su salida se produjo en el año 1997. Aunado a ello, no salieron todos en un solo grupo, sino que ello se produjo gradualmente y por grupos de familias, hasta que no quedó ningún parcelero ejerciendo posesión de El Topacio. Este hecho probablemente se convirtió en otra causa del desplazamiento de la totalidad de los parceleros pues a pesar de que algunos manifestaron haber resistido un poco el temor que provocaba la presencia paramilitar en la zona y los hechos violentos ocurridos, lo cierto es que al ver que toda la parcelación había quedado sola, era razonable pensar que no existían condiciones para seguir ejerciendo la posesión de un inmueble de significativa extensión. Con base en todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera suficientemente demostrada la calidad de víctima de desplazamiento forzado de cada uno de los solicitantes del predio El Topacio.

En efecto, ha quedado demostrado como desde el año 1995 entraron al predio El Topacio a ejercer actos de señor y dueño en condiciones pacíficas y tranquilas; allí explotaron el inmueble con agricultura y ganadería, derivando de allí el sustento que necesitaban para ellos y sus familias. Sin embargo, esta situación se mantuvo tan solo hasta el año 1997 cuando por motivos asociados a la presencia paramilitar en la zona y los hechos violentos que venían ocurriendo, se vieron en la necesidad apremiante de abandonar el inmueble evitando ser víctimas de algún hecho violento cometido por los grupos que operaban en la zona.

A los parceleros de El Topacio les fue imposible regresar a sus parcelas pues al poco tiempo de haber salido, encontraron todo el fruto de su trabajo completamente destruido, pues la mayoría de los solicitantes manifestaron que sus ranchos habían sido incinerados. Con posterioridad a su desplazamiento, los solicitantes no intentaron retornar sino hasta el año 2008 cuando ingresaron casi la totalidad de los parceleros iniciales.

Sin embargo, este retorno – el cual no fue acompañado por ninguna autoridad - no se prolongó por más de un día pues el señor ÁLVARO LACOUTURE, alegando que el inmueble era de propiedad de su esposa MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, acudió a las autoridades como la Policía y El Ejercito para desalojar a los campesinos que habían ingresado, como lo relataron también los solicitantes en su declaración judicial y como se evidencia con la documentación que obra en el expediente… Asimismo, tras citar las presunciones y la inversión de la carga de la prueba dispuesta en los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011, estudió lo relativo al abandono de las tierras por parte de los reclamantes, así como la condición de víctima de la violencia alegada por la opositora, consignado que: Con base en lo anterior se invierte la carga al opositor y como consecuencia de ello, será la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, quien deberá probar que no hubo abandono. Y aunque esta última haya alegado haber sido víctima de violencia, en el proceso no se encuentra demostrado que lo haya sido respecto del predio El Topacio.

El material probatorio que obra en el expediente da cuenta de hechos sucedidos en predios distintos a El Topacio, como, por ejemplo, el predio San Rafael y Corriente de Piedra. Tales documentos son: • Oficio 01578 de 28 de mayo de 2013, emitido por la Fiscalía General de la Nación a la Defensoría del Pueblo con el fin de que se le designe apoderado a la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA en la investigación adelantada por el delito de hurto de ganado y otros ocurridos en la Finca Corriente de Piedra, vereda El Descanso, municipio de Becerril, el 19 de marzo de 2003 (Fl. 173 C. Principal 2). • Entrevista realizada por la FISCALIA a la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA el día 25 de junio de 2012 en la cual relata los hechos sucedidos en la Finca Corriente de Piedra (Fl. 174-177 C. Principal 2). • Noticia titulada “Farc mataron 350 vacas” publicada el 8 de julio de 2001 en el diario Vanguardia Liberal (Fl. 125 C. Principal 2). • Noticia titulada “Farc mató 348 reses en Becerril” publicada el día 8 de julio de 2001 en el diario El Heraldo (Fl. 126 C. Principal 2).

Los hechos aquí relatados se refieren a eventos ocurridos en predios distintos al Topacio, razón por la cual, no hay lugar a exonerar a la opositora de la inversión de carga de la prueba contemplada en el artículo 78 de la ley 1448 de 2011. En este punto es importante recordar que en apartes anteriores de esta providencia quedó establecido que el ingreso de la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA al inmueble El Topacio, o mejor de su cónyuge ÁLVARO LACOUTURE ACOSTA ocurrió aproximadamente en el año 2000, esto es, con posterioridad al abandono de los solicitantes ocurrido en el año 1997.

En efecto, ya se analizó la declaración del señor ÁLVARO LACOUTURE ACOSTA, rendida el día 25 de junio de 2014 ante la UAEGRTD, en la etapa administrativa del proceso de restitución (Fl. 547 Cuaderno Principal 1) en la cual manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿en qué fecha y bajo qué condiciones compró el predio “El Topacio”, conocido también como “La Unión” a su hermano Alcides Lacouture? CONTESTÓ: Aproximadamente en el año 2000.

El me buscó a mí para que yo le comprara, nada, es que no saben trabajar. Alcides antes de venderme a mi estaba mal explotando el predio, tenía monte, sabanales. No lo explotaba porque son flojos. No les gusta el trabajo. Eso fue una herencia que nos dio mi padre de 13.600 Has. Donde no había una persona que lo perturbara y a él le toco la misma extensión que a mí 1635 Has.

Él vivía de la leche, el ternero. Esa zona era tranquila, en sana paz, me llamó para decirme que quería vender, no me dio el motivo pero yo sabía que era la flojera que tenía. PREGUNTADO: ¿la tierra era explotada por su hermano antes de venderla a usted? CONTESTÓ: No, eso estaba sin explotación, y aun yo tengo parte de esa tierra sin explotar”.

De otro lado, el señor ÁLVARO LACOUTURE manifestó que antes de la adquisición de la posesión en el año 2000, el inmueble El Topacio se encontraba completamente abandonado, enmontado y sin ningún tipo de explotación, siendo la causa de esto la poca vocación agraria del señor ALCIDES LACOUTURE. Teniendo en cuenta que la opositora y su cónyuge ingresaron al inmueble pretendido en este proceso en el año 2000, no resulta factible que ellos hayan sido víctimas de abandono del predio El Topacio con anterioridad a esta fecha, descartándose con ello que los solicitantes hayan ingresado en momentos en que la familia LACOUTURE ARIZA se encontraba en situación de desplazamiento forzoso respecto de El Topacio.

Tampoco se encuentra demostrado que con posterioridad a su ingreso (2000) hayan sido víctimas de desplazamiento respecto del predio El Topacio. Así las cosas, lo anteriormente expuesto permite descartar la posibilidad de que la opositora y su cónyuge hayan sido víctimas de desplazamiento respecto del predio El Topacio, y aunque lo fueran, ello pudo haber ocurrido respecto de otros inmuebles distintos al ya citado, razón por la cual se torna forzosa la inversión de la carga probatoria en los términos del artículo 78 de la ley 1448 de 2011.

(…) Precisado esto, se tiene que tanto la inversión de la carga de que trata el artículo 78 de la ley 1448 de 2011 como la presunción de que trata el artículo 77 de la misma ley, tienen como consecuencia jurídica la de asignarle al opositor la carga de desvirtuar los supuestos de hecho en los cuales se han basado los solicitantes. Y como quiera que se admite prueba en contrario, a continuación, se procederá a examinar los argumentos expuestos por la parte opositora, con la finalidad de establecer si logran desvirtuar la pretensión de reclamación. Luego, analizó los argumentos expuestos por la actora de cara a la oposición formulada, precisando que: …la Sala se remite ampliamente a las consideraciones expuestas en apartes anteriores de esta providencia en los cuales, se dilucidó todo lo referente a la naturaleza jurídica del inmueble El Topacio, la calidad de poseedores que ostentaron los solicitantes, así como también su calidad de víctimas de desplazamiento forzado.

Las pruebas aducidas por la parte opositora no lograron demostrar que el fundo El Topacio estuviere siendo poseído por algún miembro o pariente de la familia LACOUTURE, para los años 1995 a 1997. Tampoco lograron desvirtuar la calidad de víctima de los solicitantes pues ni los testimonios ni lo documentos aducidos por la parte opositora tuvieron aptitud para contrarrestar los hechos alegados por los solicitantes.

Y en cuanto a la calidad de víctima alegada por la parte opositora respecto de ella misma y/o de los miembros de la familia LACOUTURE, no está demostrado en el proceso que ellos hayan sido víctimas de hechos asociados al conflicto armado ocurridos en el predio El Topacio. Quizá lo único que quedaría por dilucidar es el contenido del informe de 9 de junio de 2016 emitido por el ingeniero agrónomo CARMELO MENDOZA SÁNCHEZ sobre el predio Topacio aportado por apoderado de parte opositora en el cual se informa que el inmueble no cuenta con vestigios de haber sido explotado para agricultura, como si para ganadería (Fl. 145-147).

Al respecto, esta Sala considera que no es posible entrar a valorar ese dictamen pericial pues no se tiene certeza acerca de la idoneidad y experiencia de quien lo suscribe. Tampoco se tiene claridad acerca de la metodología utilizada y mucho menos de su imparcialidad. Sin perjuicio de lo anterior, al examinar el contenido, no es posible determinar con certeza las razones en las cuales se basa para afirmar que nunca ha existido explotación agrícola en dicho inmueble pues si se tiene en cuenta que los solicitantes estuvieron ejerciendo agricultura entre 1995 y 1997, fácilmente se advierte que desde esa época han transcurrido casi 20 años hasta la fecha del estudio, siendo esta la razón por la cual es factible que no se encuentren vestigios de dicha actividad.

Resuelta así la oposición formulada por MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, observa esta Sala que la misma no logró desvirtuar los hechos victimizantes sufridos por los solicitantes y mucho menos su relación jurídica con el predio El Topacio. (…) Así las cosas, se impone dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 4º del numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, pues ha quedado claro que el proceso judicial de declaratoria de pertenencia que dio lugar al dominio de la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA en el año 2002, sobre el predio El Topacio, fue iniciado con posterioridad al desplazamiento de los solicitantes quienes entre los años 1995 y 1997 ejercieron la posesión de dicho fundo en la forma explicada en apartes anteriores.

Es por ello que resulta procedente acceder al amparo del derecho invocado por todos los solicitantes sobre el predio El Topacio al tener por no desvirtuada la presunción de que los hechos de violencia ocurridos a los parceleros del predio El Topacio les impidió ejercer su derecho fundamental a la defensa en el proceso judicial en el que mediante sentencia de 28 de junio de 2002 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, se declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA.

Seguidamente, analizó la normatividad, jurisprudencia y las probanzas allegadas al plenario, de cara a la buena fe exenta de culpa pretendida por la actora, consignando que: En el presente asunto es claro para esta Sala que el análisis de la buena fe exenta de culpa en el caso de la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, no es susceptible de flexibilización pues no queda duda de que la opositora no pertenece a población categorizada como vulnerable, esto es, con dificultades serias y probadas para el acceso a la tierra y a una vivienda digna.

En efecto, si bien no obra caracterización en el presente proceso – lo cual se debe al mismo desinterés de la solicitante en su práctica como lo evidencia el informe de la UAEGRTD obrante en folio 53 y 54 C. Principal 2 – lo cierto es que en el expediente se encuentra plenamente demostrado que la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, ha sido y es propietaria de numerosos bienes inmuebles no solo en el departamento de Cesar sino también en distintos lugares del territorio nacional, como se evidencia con el informe de 21 de junio de 2019 emitido por la SNR… Por lo anterior, esta Sala realizará un examen no flexibilizado de la buena fe exenta de culpa en el caso de la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA.

Por estas mismas razones tampoco hay lugar a la declaratoria de ocupante secundario. Precisado esto, se tiene que el apoderado de la parte opositora se refiere a la buena fe exenta de culpa, expresando que cuando la señora MARÍA FERNÁNDEZ ARIZA, adquirió el predio El Topacio, ahora La Unión, actuó correctamente, evidenciándose la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, es decir, verificó la tradición por más de 50 años que se originó en cabeza de su suegro RAFAEL LACOUTURE, conoció de cerca como este fue desenglobando y entregándole en vida 1300 hectáreas a cada uno de sus hijos varones, entre ellos Alcides, vendedor del predio que hoy es objeto de solicitud.

Por lo anterior, se solicita la compensación económica de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011. Al respecto, esta Sala considera que la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, no actuó con buena fe exenta de culpa por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, se tiene que si en el proceso quedó plenamente demostrado que los solicitantes ingresaron a ejercer posesión en el predio El Topacio en el año 1995 y de allí salieron en el año 1997, no es posible comprender como la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, promovió un proceso de pertenencia en el que afirmó haber estado poseyendo el inmueble durante más de 20 años.

Recuérdese que el predio El Topacio, se encontraba completamente abandonado al ingreso de los solicitantes en el año 1995 pues no tenía ningún vestigio de explotación. Tampoco se muestra muy ajustado a derecho que la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, sin la firme convicción de señora y dueña del inmueble, haya pedido para sí la prescripción adquisitiva de dominio.

Recuérdese que en apartes anteriores quedó plenamente demostrado que ella misma reconoció que quien mandaba y disponía en el inmueble era el señor ÁLVARO LACOUTURE ACOSTA. Lo anterior, no implicaba que este último fuera realmente poseedor para los años 1995 a 1997 pues como ya se vio el mismo reconoció que la compraventa de la posesión del predio El Topacio fue en el año 2000 y que antes de esa fecha el señor ALCIDES LACOUTURE, lo tenía completamente abandonado.

Igualmente grave se muestra el hecho de que la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, haya promovido proceso de pertenencia justo después de que los solicitantes hayan sido desplazados por la violencia. De haber ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble, se hubiera percatado del ingreso de los solicitantes del predio El Topacio quienes estuvieron allí aproximadamente dos años sin recibir ningún reclamo de alguna persona que tuviere mejor derecho.

Y si en gracia de discusión la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, hubiere entrado a ejercer posesión desde el año 2000 cuando su cónyuge ÁLVARO LACOUTURE dice haber adquirido el predio el Topacio por compraventa celebrada con el señor ALCIDES LACOUTURE, también se mostraría inadecuado que promoviera un proceso de pertenencia sin haber cumplido el lapso de tiempo necesario para prescribir.

De igual manera, debe anotarse que si la tesis expuesta por la opositora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA en su declaración judicial, era que desde hace más de 50 años El Topacio tenía un historial de dominio privado en cabeza de su familia, no resulta comprensible que en el proceso de pertenencia en el que se declaró a su favor la prescripción adquisitiva, hubiere dirigido la demanda contra personas indeterminadas cuando tenía pleno conocimiento de sus titulares.

En ese orden de ideas, la Sala no considera ajustado a derecho que la opositora promoviera un proceso de pertenencia sin el cumplimiento de los requisitos legales. Estas razones son más que suficientes para tener por demostrado que la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, no actuó con buena fe exenta de culpa y como consecuencia de ello, no merece ser compensada en los términos del artículo 98 de la ley 1448 de 2011.

Y concluyó: …esta Sala encontró suficientemente demostrado que los solicitantes, ejercieron posesión durante los años 1995 a 1997… del inmueble El Topacio. No obstante, en este último año se presentaron una serie de hechos violentos que llevaron a los solicitantes a tomar la decisión de abandonar de manera definitiva las parcelas y, por ende, desistir de todo el trámite de formalización. Con posterioridad a su salida, se presentó la prescripción adquisitiva por parte de la señora María CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, agravando así la situación de los actores, quienes para el año 2008 intentaron retornar al inmueble, encontrando fuerte resistencia a ello por parte del señor ÁLVARO LACOUTURE ACOSTA, esposo de la actual propietaria.

También se estudió la oposición formulada por la opositora, a quien le correspondía desvirtuar los supuestos de hecho en que se basan las pretensiones alegadas por los actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 1448 de 2011 y literales 4º y 5º del numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. Sin embargo, las pruebas aducidas no lograron desvirtuar estos supuestos y por ello es procedente dar aplicación a las presunciones en la forma anteriormente expuesta.

Y como quiera que los solicitantes desde el año 1995 venían ejerciendo posesión desde el año 1995 pero en 1997 tuvieron que abandonar el inmueble, debe entenderse que el termino necesario para prescribir – que en ese momento era de 20 años – nunca se interrumpió, razón por la cual, en el año 2015, hubieran cumplido el termino exigido para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 74 de la ley 1448 de 2011, el cual dispone que: “El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa”. En este orden de ideas, se ordenará restitución jurídica y material del predio El Topacio a favor de solicitantes y sus respectivos compañeros o compañeras permanentes y/o cónyuges al momento del desplazamiento, excepto en los casos de los señores LUIS MANUEL OÑATE GARCIA, NELFA PEREZ REDONDO, LUIS EMILIO PEREZ REDONDO, ALCIDES JOSE QUINTERO ZULETA, AGUSTINA FLOREZ TORRES y ARQUIMEDES DE LEON, quienes mientras ejercieron posesión sobre El Topacio y al momento del desplazamiento forzado, no tenían ni cónyuges ni compañera permanente.

Respecto de la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, se le negará la compensación solicitada al no haber demostrado buena fe exenta de culpa. Finalmente, se ordenará la apertura de un nuevo FMI para cada una de las parcelas aquí restituidas. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el proceso de restitución de tierras despojadas, valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que eran insuficientes para acoger su oposición; por el contrario, encontró que tales medios de convicción daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que fueron víctimas los solicitantes y sus núcleos familiares, que produjo sus desplazamientos.

Agregó que la tutelante en el año 2000 promovió proceso de pertenencia alegando una posesión por más de 20 años, sin embargo, lo demostrado fue que del año 1995 a 1997 los solicitantes ejercieron posesión del fundo que se encontraba completamente abandonado; de ahí que se falte a la verdad, además porque no probó sus actos de señorío, pues según lo relatado fue que quien disponía del predio era su esposo Álvaro Lacouture, quien, por demás, afirmó en su declaración que compró el inmueble en el año 2000 a su hermano Alcides, por lo que, se itera, no había lugar a reclamar una prescripción adquisitiva de dominio alegando posesión de más de 20 años; sumado al hecho de que si bien la opositora alegó un dominio privado en cabeza de la familia de su esposo, lo cierto es que la acción de pertenencia la dirigió sólo contra personas indeterminadas, cuando tenía pleno conocimiento de sus titulares, entonces, tampoco acreditó la buena fe excepta de culpa, por lo que no era merecedora de la compensación; asimismo, porque de lo evidenciado se encuentra que la gestora cuenta con la propiedad de alrededor 30 inmuebles diferentes en las ciudades de San Juan del Cesar, Santa Marta, Valledupar, Barranquilla y Bogotá, con lo que quedó desvirtuado algún estado de vulnerabilidad, razón por la que tampoco se acreditó su calidad de segundo ocupante.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí se analiza, que: La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros.

De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00).

Luego, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberá estar al fallo emanado, sin que la intervención constitucional sea procedente.

Máxime cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio, efectuó una valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición del predio objeto de restitución, especialmente que, como consecuencia de dichos actos de violencia, los reclamantes y sus familias no tuvieron opción diferente que abandonar los fundos, a fin de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se procedió a ponderar las garantías de la opositora, empero, tal situación no pudo ser acreditada, en descrédito de una buena fe exenta de culpa.

Es importante traer a la memoria que la buena fe exente de culpa, conforme a la Corte Constitucional: …exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.

En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011. (CC C-330/16). Refulge que el Alto Tribunal, como garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que a la opositora le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuó con probidad o lealtad, evaluación que valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según las condiciones personales de aquél, sino que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas.

Sin duda se trata de un estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas. Dicho de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que la opositora adquirió el predio objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable al de la opositora; situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir las heredades no advertían la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.

Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida por la opositora, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que, María Clara adelantó un proceso de prescripción adquisitiva de dominio faltando a la verdad y sin cumplir los requisitos legales para dicha acción, lo que era suficiente para descartar la buena fe subjetiva, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico.

Así las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad de los fundos objeto de restitución, que al estar debidamente probada, sería digno de una compensación conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó probado según la valoración efectuado por el sentenciador, sin que se adviertan yerros superlativos que constituyan una vía de hecho, no procede la intervención constitucional.

Lo mismo sucede frente a la pretendida protección como segundo ocupante, en tanto el juzgador hizo una evaluación de los elementos para su configuración, descartándola; esto debido a que, si bien atendió a sus condiciones especiales, lo cierto es que quedó probado que la opositora cuenta con la propiedad de cerca de 30 inmuebles en diferentes ciudades, con lo que quedó desvirtuada su condición de vulnerabilidad. 3.

Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � CC C-330/16. 1 9 20